Decisión nº 2149-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : KP02-V-2006-001620

DEMANDANTE: L.V.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.935.669, y de este domicilio.

ASISTIDA POR: Abg. C.H., en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección, Extensión Barquisimeto.

DEMANDADO: L.E.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.018.794, y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

De los Hechos:

En fecha 20 de Abril de 2.006, la ciudadana L.V.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.935.669, y de este domicilio, asistida por la Abg. C.H., en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección, Extensión Barquisimeto, presenta escrito Libelar en el cual solicita se fije la Obligación de Manutención, que debe suministrar el ciudadano L.E.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.018.794, y de este domicilio, a favor del joven adulto OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecinueve (19) y el adolescente OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, diecisiete (17) años de edad.

En fecha 15 de Mayo de 2.006, se admite la demanda de Obligación de Manutención y se acuerda la citación del demandado, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, entre 8:30 a. m. y 3:30 p. m., a contestar la demanda, así como para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio. Asimismo, se ordenó la práctica del Informe Social a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Igualmente, oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acordó oficiar al ente empleador, a los fines de que informaran el ingreso mensual que percibe el demando y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Riela a los folios diez y once (F. 10 y 11), la consignación realizada por el alguacil de la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico y a los folios doce y trece (F. 12 y 13), las resultas de la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 21 de Julio de 2.006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes compareció al acto, por lo que se declaro desierto. Igualmente en esa misma fecha el Tribunal dejo constancia que el obligado no dio contestación, ni por si ni por medio de apoderado judicial a la presente demanda.

Mediante auto dictado en fecha 07 de Agosto de 2.006, el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora y asimismo, dejo constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa y el demandado no promovió prueba alguna.

Por auto de fecha 14 de Agosto de 2.006, se difirió la sentencia del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en el mismo auto la práctica del Informe Social a las partes en juicio, así como también la opinión de los beneficiarios de autos.

Obra a los folios veintidós al veintiséis (F. 22 al 26), las resultas del Informe Social practicado a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.

Seguidamente, en fecha 28 de Marzo de 2.011, la Abg. L.L. Agüero se abocó al conocimiento de la presente causa, indicando que la misma se continuará tramitando conforme a lo establecido en el artículo 681, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordenó oír la opinió0n del adolescente OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En fecha 10 de Mayo de 2.011, oportunidad fijada para oír la opinión del precitado beneficiario, se dejó constancia que el mismo no compareció al acto, declarándose desierto el mismo.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Punto Previo:

PRESCINDENCIA DE OIR LA OPINION DEL BENEFICIARIO:

Cabe destacar que en virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el sustento diario así como la asistencia material y la satisfacción de la misma, es por ello que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos, siendo que uno de ellos alcanzó la mayoría de edad en fecha 20 de Noviembre de 2.010, y por cuanto la solicitud presentada por la progenitora de los mencionados beneficiarios no obran en contra del interés de los mismos, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del joven adulto OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y el adolescente OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.

Primero

El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes, de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.

Segundo

En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación alimentaría, como un contenido de la P.P., la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, se da por citado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada, obrante al folio trece (F. 13). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no comparecieron a la celebración del referido acto, la parte demandada no dio contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

La madre solicita le sea asignado a sus hijos como monto de Obligación de Manutención el cuarenta por ciento (40%) de los ingresos brutos mensuales que percibe el demandado, a los fines de suplir las necesidades básicas de sus hijos, por cuanto el padre se desempeña como electricista realizando trabajos a destajos en varias instituciones.

Tercero

De las pruebas aportadas en el proceso.

Documentales:

La parte actora junto con el libelo de demanda anexó copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de sus hijos OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, obrante a los folios tres y cuatro (F. 03 y 04) del presente asunto, con lo que se pretende demostrar la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa. En tal sentido se valoran los documentales promovidos, según lo estipulado en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, según la Libre Convicción Razonada del juez.

• La parte demandada no promovió prueba alguna.

Cuarto

De la Prueba de Informe.

Del resultado de la prueba técnica relativa a la prueba de Informe Social ordenada a las partes, se desprende de sus recomendaciones y conclusiones:

La demandante, ciudadana L.V.R.C., ya identificada, es madre de dos (02) hijos, ambos beneficiarios de la presente causa, quien no recibe obligación de manutención por parte de su padre desde que éste queda sin trabajo. Por otra parte, el demandado manifiesta tener un hijo pequeño con otra pareja y afirma siempre haberles proporcionado Obligación de Manutención a sus hijos, adicional al resto de sus gastos, aunado a que siempre visita a sus hijos y todos los fines de semana disfruta junto a ellos. El demandado expone proporcionar una suma de dinero a sus hijos, sin embargo no tiene prueba alguna pues hace la entrega en dinero en efectivo.

Dicho Informe Social se valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es de resaltar, que no consta en autos la información de sueldo del obligado, sin embargo de la experticia realizada por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se constata que el demandado percibe algún tipo de ingreso, con lo cual se presume que actualmente el mismo sostiene y mantiene vínculo laboral en grado de dependencia con alguna institución y que el sueldo o remuneración fija mensual se ha incrementado progresivamente percibiendo poco más del sueldo mínimo que rige para la presente fecha. Sin embargo, en virtud de no haber informe de sueldo, y tomando en cuenta que la realidad económica y social ha variado considerablemente desde esa fecha a la presente, no crean la convicción en quien juzga para demostrar que la demanda intentada por la madre no este debidamente fundamentada en el Interés Superior de los beneficiarios de autos, por que aun cuando no se realizo la mención e indicación de una revisión de la obligación de manutención acordada y Homologada, se verifica que la acción es totalmente procedente y en modo alguno puede esta juzgadora basada en formalismo reponer o negar la pretensión de la actora en cuanto a que se fije una obligación de manutención que supla las necesidades de alimentos, vestido, calzado, medicinas, consultas, recreación, educación, ya que el monto del antiguo acuerdo resulta irrisorio para cubrir las necesidades de los beneficiarios en la actualidad, e igualmente se verifica que no se demostró el cumplimiento cabal de la manutención, por lo que la demanda de la actora en los postulados de la Doctrina de Protección Integral es totalmente procedente, toda vez que existe la perentoria necesidad de que el padre aporte y cumpla con el deber de crianza y manutención de su hijos OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien es adulto y adolescente en la actualidad respectivamente y requieren igualmente la protección y asistencia tanto moral, afectiva y material de sus progenitores. Y así se establece.

En la presente causa, el demandado no ha formulado las defensas de fondo necesarias para demostrar que el monto suministrado es suficiente para cubrir con los gastos de alimentación, vestido, recreación, médicos y todos los gastos requeridos, a fin de garantizarle a los beneficiarios de autos un desarrollo integral y una mejor calidad de vida, por lo que es prioritario se determine el monto de Obligación de Manutención a ser sufragado en beneficio de sus hijos OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Ahora bien, visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica y los límites de la misma del obligado atendiendo a un estudio social, y por cuanto no figura en autos constancia de trabajo actualizada que evidencie el monto exacto devengando por el obligado, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención, esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito.

Por otra parte; esta juzgadora aplicando el Principio de Equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana L.V.R.C., aporta y contribuye con la manutención de su hijo, al cooperar con el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar y su mantenimiento, contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado doméstico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de la cantidad DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.047,52), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este Tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a Un mil bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención del joven adulto OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y el adolescente OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia, quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la Obligación de Manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece.

En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, y en virtud de que no consta una constancia de trabajo del mismo, esta Juzgadora tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial No. 8.920, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.908; para fijar la cuota mensual para la manutención del beneficiario; el cual será el TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 614,26), tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.047,52), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.

En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de los beneficiarios de autos OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de UN MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.023,76), equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, y para la época de Diciembre, la cantidad de UN MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.433,26) equivalente a un SETENTA POR CIENTO (70%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre del beneficiario de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano L.E.S.C., como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Determinación de Obligación de Manutención, con ocasión a la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana L.V.R.C., contra el ciudadano L.E.S.C., en beneficio del joven adulto OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y el adolescente OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como Obligación de Manutención que deberá cubrir el padre, ciudadano L.E.S.C.; PRIMERO: La cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; el cual será la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 614,26), equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación; SEGUNDO: Se acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de UN MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.023,76), equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de UN MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.433,26), equivalente a un SETENTA POR CIENTO (70%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año. Los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la ciudadana L.V.R.C., quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. L.L. Agüero

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2149-2012 y se publicó siendo las 10:44 p.m.

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

LLA/SR/Daglys.-

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