Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, diez (10) de julio de 2007.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2007-000639

PARTE ACTORA: F.R.S.C., Venezolano titular de la cédula de identidad N° 5.116.885.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.D.S., abogado en libre ejercicio e inscrito en el IPSA: bajo el N° 79.424.

PARTE DEMANDADA: PRESS ADVERTISING C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Octubre de 1970, bajo el N° 14, tomo 95-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.S. abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 30.013.

ASUNTO: Calificación de despido, reenganche y pago salarios caídos.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano F.R.S.C. contra la empresa PRESS ADVERTISING, C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado L.D.S. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano F.R.S.C. contra la empresa PRESS ADVERTISING, C.A.

Recibidos los autos en fecha 16 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha 23 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día lunes veinticinco (25) de junio de 2007, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiriéndose su dispositivo de conformidad con lo previsto e n el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día lunes dos (02) de julio de 2007, a las 8:45am; oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Parcialmente con lugar la persistencia en el despido, ocurrida conforme a la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano F.R.S.C. contra la empresa PRESS ADVERTISING, C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo de manera resumida, que la sentencia adolece de vicios; que no decide algunos aspectos señalados en la audiencia de juicio, tal como la planilla de liquidación; que esta de acuerdo con la prestación de antigüedad prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la prestación de antigüedad la hace en base al salario normal y no integral; que esta de acuerdo con los 60 días de utilidades; que la sentencia no señaló los días adicionales causados; igualmente no señaló la tasa de interés; en cuanto a los salarios caídos debió ser desde la fecha del despido, hasta su efectivo reenganche; y el a quo lo hace desde el mes de agosto; que el a quo no señaló nada en cuanto a la indemnización por despido; que esta de acuerdo con las vacaciones vencidas, más no con el bono vacacional vencido, de 21 días, así como el bono vacacional fraccionado; en cuanto a la bonificación de fin de año, quedó demostrado que el patrono pagaba 60 días de utilidades, más no 15 días; asimismo señala que no le fueron pagado los intereses conforme al artículo 668 de Ley Orgánica del Trabajo ya que la demandada no pago de manera oportuna las indemnizaciones del artículo 666, reclama asimismo la corrección monetaria y los intereses de mora.

Por su parte, la parte demandada alega que la empresa no tiene convención colectiva, por lo que debe aplicarse la norma legal, como son los 15 días; en cuanto a los días adicionales así como la compensación por transferencia los mismos quedaron demostrados en autos; en cuanto a los intereses señala que el juicio de estabilidad no genera interés; que la sentencia del Juzgado Superior Primero a que hace mención, tiene que ver con la homologación de los salarios caídos.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

La presente causa se inició por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que hiciera el ciudadano F.S., antes identificado, contra la empresa Press Advertising C.A, con motivo del despido al cual fue objeto en fecha 07-05-2004.

Admitida la demanda en fecha 12-05-2004, consignada en fecha 04 de junio 2004 la Reforma de Solicitud de Calificación de Despido y notificada la accionada en fecha 23-08-2004, se dejó constancia de certificación de la notificación en fecha 01 de septiembre 2004, en fecha 15-09-2004, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, prolongándose esta para el día 29-09-2004, en fecha 20-10-2004 es celebrada audiencia de prolongación, acto en el cual, la parte demandada manifestó su deseo de persistir en el despido del trabajador, y consigno planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales y copia del cheque por la cantidad que considero correspondiente la cual es de Bs. 21.662.232,88, No estando conforme la parte actora con los conceptos contenidos en la oferta presentada por la parte demandada, es por lo que el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Sustanciación Mediación y Ejecución conforme con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo convocó a una audiencia de conciliación para el día 25-10-2004.

Celebrada la audiencia el día 25 de octubre de 2004, el Juez instó a la mediación del conflicto no siendo este posible, por lo que dicho Juzgado antes nombrado declaro Con Lugar la impugnación de la parte demandante. En fecha 03-11-2006, la representación de la parte actora apela de la decisión de fecha 01-11-2004, igual que lo hace la parte demandada en fecha 04-11-2004, siendo distribuido el presente expediente y tocándole dicha distribución al Tribunal cuarto superior, en fecha 08 de diciembre de 2004, tuvo lugar la celebración de la audiencia de parte, donde se declaró la reposición de la causa y la nulidad de todas la actuaciones cursantes en el presente expediente a partir del día 20 de octubre de 2004, en fecha 31 de mayo de 2005, tuvo lugar la audiencia preliminar, la parte demandada le manifestó al Tribunal que insiste en el despido del trabajador y pone a la orden del demandante el cheque N° 03734538, del Banco Provincial por la cantidad de Bs. 21.662.232,88 por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones, manifestando la parte actora su inconformidad. Vista la persistencia del despido propuesta por la parte demandada, el tribunal fijó audiencia conciliatoria en fecha 02-06-2005, conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha audiencia se prolongó para el día 08 de junio 2005, en esta misma fecha diligenció el actor, a los fines de suspender la audiencia motivado al amparo constitucional intentado(folio 91) y donde le ordena al tribunal de la causa no provea sobre fijación de la oportunidad para celebrar la audiencia(folios 92 al 104), en fecha 06 de abril 2006 el tribunal de la causa emite pronunciamiento expresando”…vista la inconformidad manifestada por el trabajador…” ordena la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio; recibido el expediente por este Juzgado Tercero de Juicio en fecha 27 de abril 2006, seguidamente se admitieron pruebas de ambas partes en fecha 05-05-2006; en fecha 02 de octubre 2006 se celebró la audiencia de juicio(folios 178 al 181), publicada la sentencia en fecha 09-10-2006(folios 182 al187);en fecha 16-10-2006 la parte actora apela a la sentencia, la cual una vez recibida por el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial, es celebrada la Audiencia Oral y Pública en fecha 28-11-2006(folios 198 al 203), en la parte dispositiva del fallo, se ordenó anular la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09-10-2006 y reponer la causa, al estado que un Juez de Juicio sustancie el procedimiento, conforme a la decisión de la Sala Constitucional y su aclaratoria, fijando la oportunidad para que las partes promuevan pruebas respecto a la persistencia en el despido. Recibido el expediente por este Tribunal Tercero de juicio de este Circuito Judicial en fecha 08-01-2007, se ordenó aperturar cuenta a favor del trabajador y se fijó audiencia para el día 23-04-07 (folio 223), consta al folio (226)diligencia de la accionada dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal para lo cual consigna oficio, libreta de ahorros, copia de planilla de depósito(folios 227 al 232).En fecha 23 de abril 2007 fue celebrada la audiencia de Persistencia en el Despido, promoviendo y evacuando las pruebas pertinentes ambas partes, donde el actor mostró su inconformidad en ciertos montos, días, así como reconoció cantidades, para lo cual este Juzgador decidió la presente causa Parcialmente Con Lugar, sin Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Exhibición de documentos de los recibos de pago de los años 1998 al 2003, los cuales no fueron exhibidos por la accionada, sino que hizo un reconocimiento al expresar que los mismos, se refieren al pago de sesenta días de utilidades por año, por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió las documentales insertas a los folios 34 al 38 y de los folios 130 al 134, los cuales se refieren a la solicitud de pago de intereses de prestaciones sociales; a los folios (135 al 146) constan recibos de pagos suscritos por el trabajador, este tribunal les da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las contenidas a los folios 147 al 166 las mismas fueron impugnadas por no estar suscritas por la empresa y no estar suscritas por el trabajador, en lo referente a vaucher y corte de cuentas anexo A, A1 y A2 fueron impugnados por no estar suscritos por el actor, en cuanto al Registro Mercantil, estudio Doctrinario sobre Tripartismo y Derecho del Trabajo, estudio Doctrinario sobre la Indemnización por Antigüedad, las impugna por ser copias simples y no estar ratificadas por terceros en el juicio, al no insistir ni ratificarlas en juicio, este tribunal no les da valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS CANTIDADES CONSIGNADAS:

La parte actora reconoce del anexo A (folio 130 al 134) los siguientes conceptos y cantidades A1) indemnización de Antigüedad Bs. 2.519.996.40. A2) compensación por Transferencia Bs, 1.399.998.00. G) Vacaciones vencidas no disfrutadas. G2) Bono vacacional Bs.446.292.00. H) Vacaciones Fraccionadas 29 días Bs.514.298.40 mas 21 días Bs.371.910.00. J1) Anticipo Del 25% de Indemnización de Antigüedad Bs.979.998.60, en cuanto a las utilidades quedó reconocido 60 días. La accionante reconoce la cantidad de 10.166.481,96 referente al punto J2, esta cantidad debe ser descontada del monto total a pagar. En lo referente a las cantidades rechazadas por no ser calculadas con salario integral tenemos lo siguiente: B) Abonos prestación de Antigüedad artículo 108 L.O.T, desde el 19-06-97; D) Días Adicionales de la Prestación de Antigüedad del último año; E) intereses de Prestaciones Sociales; los cuales serán calculados por un experto contable designado por el tribunal con el salario integral, en cuanto a letra F) salarios caídos, serán calculados por el experto desde la notificación de la demandada 23-08-2004, hasta la homologación de la persistencia en el despido 28-11-2006 (sentencia superior 1°) una vez calculados dichos montos, el accionado deberá pagar la diferencia que resulte entre las cantidades consignadas y lo arrojado por la experticia tomando en consideración lo explanado en este fallo. En cuanto a los salarios dejados de pagar desde la fecha 01-05-2004 al 07-05-2004, se ordena su pago.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Consta de las Actas procesales que la parte demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar, 31 de mayo de 2005, manifestó su voluntad de persistir en el despido y puso a la orden del actor la cantidad de VEINTIUN MILLONES SESISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS , los cuales consignó en fecha 8 de febrero de 2007, aperturándose la cuenta respectiva.

Surge entonces la impugnación realizada por la parte actora, circunscrita a los siguientes puntos, los cuales pasa a decidir esta Alzada de la siguiente manera:

PRIMERO

En cuanto a la prestación de antigüedad adujo que había solicitado se calculara a través de una experticia complementaria del fallo toda vez que la demandada no explicó en la liquidación que presentó, cuantos días le correspondían al actor, adicionando que la demandada tomó como base salarial el salario básico y no al salario integral , esto es, no se tomaron en cuentas las alicatas correspondientes indicando que por concepto de utilidades le correspondían 60 días. De igual manera no le fueron depositados.

La demandada en cuanto a este punto argumentó que no se podía tomar en consideración como alícuota de utilidades los 60 días que paga la empresa, ya que para el momento del despido no se había cerrado la contabilidad de la empresa para determinar si el patrono podía pagar los 60 días que venían pagándole a sus trabajadores, Que es al final del ejercicio económico cuando se sabe cuanto es lo que se va a distribuir entre los trabajadores de conformidad con lo previsto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que ello no constituye un derecho adquirido.

En cuanto a este primer punto este Tribunal observa que el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

  1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

  2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

Conforme al articulo trascrito al actor le corresponde la prestación de antigüedad causada con ocasión de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, producida en 19 de junio de 1977, hasta el día 7 de mayo de 2004, a razón de cinco días por mes, con base al salario integral devengado por el actor cada mes, de acuerdo a ello no figura en la liquidación consignada por la parte demandada cual fue el número de días que pagó al actor por este concepto, solamente se observa un total sin referencia alguna a los días que cancelaba.

Aduce el recurrente que dicho pago se hizo conforme al salario ordinario sin tomar en cuenta las alícuotas, en especial la alícuota correspondiente a las utilidades que en un número de 60 días pagaba la demandada. En tal sentido conforme a la defensa esgrimida por ésta última se observa que la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 146, Parágrafo Primero establece lo siguiente:

PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de la prestación por antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios.

De tal manera, que se observa conforme a la norma transcrita que para la fecha en la cual se hace la consignación como consecuencia de la persistencia en el despido, ya había transcurrido el periodo de vencimiento del ejercicio económico esto es el correspondiente al año 2004, por lo que debió tomar en cuenta la alícuota de utilidades al momento de hacer su consignación con base a los 60 días ya que en ningún momento afirmó que no había cancelado tal numero de días a sus trabajadores en el año 2004, solamente adujo que estos se causaban al final del ejercicio, cuando determinara el total a repartir entre sus trabajadores.

A los fines de cuantificar la prestación de antigüedad se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto para que con vista a los documentos, papeles y registros de la demandada en el cual se asienten los salarios devengados por el actor durante el lapso indicado, se calcule dicho concepto, tomando como formando parte del salario las alícuotas correspondientes, tomando en consideración que la demandada paga a sus trabajadores 60 días de utilidades. Así se establece.

La parte actora afirmó en su impugnación que la demandada no tomó en consideración los días adicionales, al hacer su consignación por lo que dichos días le corresponden,. Por su parte la demandada no argumentó en contra de esta pretensión. De la revisión de la planilla de liquidación que consignó la demandada que riela al folio 34 del expediente, se observa que no se tomaron en consideración la totalidad de los días adicionales adeudados en consecuencia se ordena al experto que resulte designado cuantificar los días adicionales de antigüedad, causados de conformidad con el Artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario establecido en el mismo Articulo, esto es, el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, así como los intereses sobre prestaciones sociales calculado de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal C). Así se establece.

SEGUNDO

impugna la parte recurrente la consignación realizada por la demandada por cuanto adujo que la demandada le adeuda los intereses causados de conformidad con lo previsto en el Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que ésta no pagó en su totalidad las indemnizaciones previstas en el Artículo 666 eiusdem, sino solo el 25%. Por su parte la demandada adujo que había acumulado y abonado el monto de las indemnizaciones del 666 mencionado en la contabilidad de la empresa y se confundió con la prestación causada de cinco días.

En tal sentido encuentra esta Alzada que las norma invocada establece lo siguiente:

Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

  1. En el sector privado:

El equivalente al veinticinco por ciento (25%), por lo menos, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, debiendo pagarse la mitad de ese monto dentro de los primeros noventa (90) días…..

….OMISIS…..

El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (5) cuotas anuales consecutivas.

Atendiendo a la voluntad del trabajador, las acreditaciones o depósitos se harán en:

1) Un fideicomiso;

2) Un Fondo de Prestaciones de Antigüedad; o

3) La contabilidad de la empresa.

El trabajador podrá exigir que el monto anual de los intereses le sea pagado….

….. OMISIS…..

PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país…”

Conforme a la norma trascrita se observa que la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo estableció de manera muy detallada, la forma como se pagaría, acreditación o deposito de los montos por concepto de los denominados corte de cuenta y compensación por transferencia, normando los plazos, tanto para el sector público como para el privado, el pago anticipado.

De igual manera consagró el derecho que tiene el trabajador a decidir el destino del monto que le corresponde como saldo deudor por el Corte de Cuenta y la compensación por transferencia, esto es, a través de un fideicomiso, un fondo de prestaciones de antigüedad o en la contabilidad de la empresa, con la finalidad de que se produzca el efecto liberatorio de la obligación para el empleador tomando en cuenta que en la opción estipulada el monto sale del patrimonio del empleador y a su vez ingresa al del trabajador, sin perjuicio de que pos disposición de la ley ese monto no sea disponible sino hasta el termino de la relación de trabajo salvo los casos de anticipos o adelantos que la misma ley reguló.

En el presente caso la demandada adujo que había adicionado el saldo pendiente en la contabilidad de la empresa, al monto que le corresponde al actor por concepto de prestación de antigüedad, sin consignar la voluntad manifestada por el acreedor, el trabajador, ni entender que ambos conceptos son disímiles en cuanto a su origen, motivo por el cual al no constar de autos que efectivamente el saldo pendiente salió dentro del plazo establecido en la Ley del patrimonio del deudor- el patrono- y el ingreso al patrimonio del acreedor-el trabajador- esta Alzada concluye en que el saldo pendiente no fue honrado por el patrono dentro del lapso establecido en la Ley, por lo que se hace procedente el pago de los intereses reclamados conforme al Artículo 668 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Como consecuencia de lo decidido se condena a la demandada al pago de los intereses sobre el saldo pendiente de los conceptos indicados en el Articulo 666 de la misma Ley, contados a partir del 1° de junio de 2002 hasta la terminación del vinculo laboral, lo cual será cuantificado por el experto que resulte designado a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

TERCERO

Impugna la parte actora la consignación realizada por la demandada por cuanto adujo que conforme a la liquidación no se le habían pagado sus utilidades fraccionadas tomando en consideración los 60 días que paga a sus trabajadores. En cuanto a este punto la demandada no adujo ningún hecho.

De la revisión que hace esta Alzada de la planilla de liquidación presentada por la demandada (folio 35) se evidencia que ésta tomó como base para el pago de las utilidades solo quince días, que al dividirlo por los meses del año arrojó 1.25 días por mes, procediendo a multiplicarlo por los cuatro meses completos de servicio prestado. En tal sentido se concluye en que la demandada no tomó en consideración los 60 días que pagó a sus trabajadores por tal concepto, tal y como fue dilucidado en la audiencia de juicio, por tal motivo se condena a la demandada al pago de la diferencia por concepto de utilidades para un total de Bs. 318.780.

CUARTO

Adujo la parte actora en contra de la consignación efectuada por la demandada que en cuanto al concepto de vacaciones vencidas le correspondían 30 días y la demandada consignó solo 28 días. De Igual manera adujo se había incurrido en un error en cuanto al bono vacacional. En contra de este punto la demandada no presentó ningún alegato.

A tal efecto esta Alzada observa que el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley…

(Resaltado del Tribunal)

Conforme a la norma, para la concesión del día adicional de vacación que fue previsto a raíz de la reforma de 1997, solo se tomaría en consideración el tiempo de servicio contado a partir de la entrada en vigencia de la Ley, por tal motivo del computo que hizo esta Alzada encuentra que fue calculado correctamente por la demandada tal concepto. Así se resuelve.

QUINTO

Adujo asimismo que en cuanto a las indemnizaciones que se derivan del Artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, la demandada había realizado su consignación tomando como referencia el salario básico y no el salario integral. En cuanto a este punto la demandada no adujo ningún hecho.

Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece lo siguiente:

Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior…

De acuerdo a la norma el salario base para determinar lo que le corresponda al trabajador como consecuencia de la terminación laboral es el salario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral. Ahora bien, cual es ese salario? Ya la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha interpretado la norma indicando lo siguiente:

…Los artículos precedentemente transcritos, se refieren al salario que debe considerarse a los fines de calcular lo que corresponde al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación laboral, entendiéndose que para el cálculo de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso-, que correspondan al trabajador, el salario que debe servir de base, es el devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, y en el caso de que el salario sea calculado por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.

Cabe señalar, que este salario utilizado como base de cálculo para las indemnizaciones y prestaciones que se pagan por despido injustificado, fue precisamente una de las modificaciones de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al establecer tanto en el artículo 108 como en el 146, que la base para el cálculo de prestaciones de antigüedad será el “salario” y ya no el “salario normal”, como lo establecía la Ley de 1990. En consecuencia, el concepto de salario normal sigue siendo empleado sólo como base para el cálculo del descanso semanal, días feriados, horas extras, trabajo nocturno, vacaciones e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedades profesionales, más no para el cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado, ya que además de que la norma no prevé que se calculen dichas indemnizaciones por el salario normal, al referirse el mencionado artículo 133 de la Ley en comento sólo a la expresión “salario”, considera esta Sala de Casación Social que se está refiriendo a un salario integral y no al salario básico o normal. Así se declara….” (Sentencia 1033 del 3/9/2004 con ponencia del Magistrado Valbuena Cordero).

De tal manera que los conceptos establecidos en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser calculados al salario integral, al no haberlo realizado de esa manera, surge como consecuencia una diferencia a favor del actor.

En consecuencia, se condena a la demandada a la diferencia del pago de las indemnizaciones establecidas en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es indemnización por despido injusto e indemnización sustitutiva del preaviso, a razón del salario establecido en el Articulo 146 eiusdem, esto es, el salario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral (7 de mayo de 2004), lo cual igualmente cuantificará el experto que resulte designado. Así se establece.

SEXTO: Pretende el actor se le cancelen los salarios caídos contados a partir de la fecha del despido, hasta la homologación de la persistencia del despido, indicando que no debe realizarse ninguna exclusión en cuanto a los días transcurridos, ya que la base legal que viene aplicando la Sala de Casación Social, esto es, el Artículo 62 del Reglamento de la Ley del Trabajo de 1999 fue derogado expresamente, por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo además de haberse declarado su nulidad por la Sala Constitucional.

Por su parte la demandada adujo que dichos salarios no deben computarse en la forma pretendida y debe atenerse a lo decidido por el Juzgado Primero Superior del trabajo de este Circuito Judicial.

Observa esta Alzada que mediante decisión contenida en el Acta de la Audiencia Oral y Publica celebrada el 28 de noviembre de 2006 por ante el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, se tomó la siguiente decisión: “En cuanto a los salarios caídos definitivamente, se siguen causando hasta el momento de la homologación de la persistencia en el despido….Esta Alza.H. la persistencia realizada en fecha 20-1-2004 por la demandada para que tenga efectos de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada”.

Con ello la Alzada fijó hasta la oportunidad de la causación de los salarios caídos mas no en cuanto a cuando se inicia dicho computo y si se realizarían o no las exclusiones pertinentes.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha sido reiterada en cuanto a que los salarios caídos se causan a partir de la notificación que se le haga a la demandada de la existencia de un proceso en su contra, como lo estableció en Sentencias de fecha 20 de noviembre de 2006 N° 1926, por citar alguna de ellas. Así se establece.

En cuanto a la exclusión de los días conforme lo establecía el Articulo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado, esta Alzada observa que dicho artículo acogió un criterio que jurisprudencialmente se había aplicado tanto por los Tribunales de Instancia, como por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual tenía su razón en un principio de equidad en el proceso. Posteriormente el reglamentista del año 1999 pasó a incluir dentro de la norma el criterio que se venía sosteniendo, por lo que a pesar de que en la actualidad dicho artículo 62 fue derogado, el principio aún sigue vigente y puede concluirse en la exclusión de los días en los cuales el proceso se prolongó por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.

Un criterio similar se aplica en cuanto a la corrección monetaria, tal y como lo ha establecido en forma reiterada la Sala de Casación Social, por lo que no resulta ilegal ordenar se excluyan del computo de los salarios caídos los días indicados supra. Así se establece.

Como consecuencia de lo expuesto se condena a la demandada al pago de los salarios caídos causados desde el 23 de agosto de 2004, fecha en la cual se notificó a la demandada (folio 24), hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha en la cual el Juzgado Primero Superior del Trabajo, procedió a homologar la persistencia en el despido, excluyendo de dicho lapso el tiempo correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.

SEPTIMO

Por último pretende la parte actora se acuerde la indexación y los intereses de mora. En contra de esta pretensión la parte demandada afirmó que estos no correspondían por cuanto no debe olvidarse que estamos en presencia de un procedimiento de estabilidad laboral en el cual se ha persistido en el despido y consignado las cantidades correspondientes.

Ciertamente como lo afirma la demandada, el presente procedimiento surge con ocasión de la demanda que por calificación de despido intentó el ciudadano F.R.S.C., y es con motivo de la impugnación a la consignación efectuada por la demandada, como consecuencia de la persistencia en el despido que esta Alzada toma el conocimiento de la causa.

Ahora bien, la Sala de Casación Social en innumerables sentencia ha decidido en cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora en los procedimientos de estabilidad laboral lo siguiente:

… Ciertamente como lo ha señalado el recurrente, al pago de los salarios caídos condenados en el procedimiento de estabilidad laboral no le es aplicable el método de la corrección monetaria o indexación, toda vez que estos, en conformidad con la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social son una indemnización otorgada al trabajador por el injustificado despido del que fue objeto y, en tal sentido, se ha sostenido el criterio que de seguida se transcribe:

(....) ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial en cuanto a la inaplicabilidad de la corrección monetaria, en los juicios de estabilidad laboral, ello en virtud de que durante el juicio, las partes se encuentran en una expectativa de derecho, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono se encuentra en mora, sino que se solicita se califique el despido y en caso de resultar procedente se ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos, resultando a partir de allí, la mora del patrono y la exigibilidad de los mismos, así lo ha señalado esta Sala, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, en los siguientes términos:

‘en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aun cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. (Juan G.V.. Estabilidad Laboral en Venezuela. Pág. 201 y 202).’

Ahora bien, de la revisión efectuada a la sentencia impugnada, se evidencia cómo fue acordada de oficio la corrección monetaria de los montos que por salarios caídos fueron ordenados pagar, violentándose así la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala, mas no los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo delatadas, por no guardar relación directa con lo acusado”. (Sentencia 1372 del 3/11/2004)

Conforme a la sentencia transcrita se hacen improcedente tanto la corrección monetaria como los intereses de mora en este especial procedimiento de estabilidad laboral solamente sería procedente tal concepto en fase de ejecución cuando la demandada no de cumplimiento al fallo que definitivamente se ejecute, en tal sentido se condena a la demandada al pago de la indexación y los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado L.D.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 27 de abril de 2007, en el juicio seguido por F.R.S.C. en contra de PRESS ADVERTISING, C.A..- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación y manifestación de inconformidad, efectuada por la parte actora a la consignación realizada por la parte demandada PRESS ADVERTINSIGN, C.A. con ocasión de la persistencia en el despido y en consecuencia se condena a la demandada al pago de la diferencia de los siguientes conceptos: Por prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo causada a partir de 1997 hasta el día 7 de mayo de 2004, a razón de cinco días por mes con base al salario integral devengado por el actor cada mes, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto para que con vista a los documentos, papeles y registros de la demandada en el cual se asienten los salarios devengados por el actor durante el lapso indicado, se calcule dicho concepto, tomando como formando parte del salario las alícuotas correspondientes, tomando en consideración que la demandada paga a sus trabajadores 60 días de utilidades; de igual manera el experto deberá cuantificar los días adicionales de antigüedad, causados de conformidad con el Artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario establecido en el mismo Articulo, esto es, el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, así como los intereses sobre prestaciones sociales calculado de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal C); En cuanto a los intereses reclamados de conformidad con lo previsto en el Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo Primero se condena a la demandada al pago de los intereses sobre el saldo pendiente de los conceptos indicados en el Articulo 666 de la misma Ley, contados a partir del 1° de junio de 2002 hasta la terminación del vinculo laboral , lo cual será cuantificado por el experto que resulte designado. Se condena a la demandada al pago de la diferencia por concepto de utilidades para un total de Bs. 318.780. Se condena a la demandada a la diferencia del pago de las indemnizaciones establecidas en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, esto es indemnización por despido injusto e indemnización sustitutiva del preaviso, a razón del salario establecido en el Articulo 146 eiusdem, esto es, el salario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral (7 de mayo de 2004), lo cual igualmente cuantificará el experto que resulte designado; se condena al pago de los salarios caídos causados desde el 23 de agosto de 2004 hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha en la cual el Juzgado Primero Superior del Trabajo, procedió a homologar la persistencia en el despido , excluyendo de dicho lapso el tiempo el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante. Se condena a la demandada al pago de la indexación y los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. CUARTO: Se revoca el fallo recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-000639

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