Decisión nº 0503-07 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

Cumplidas como han sido las formalidades legales, y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Compareció por ante este Tribunal, el ciudadano H.R.S.C., quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.865.108 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio N.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, exponiendo que, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YUDITZA DEL C.C., titular de la cédula de identidad No. V-12.327.708, en fecha Veintinueve (29) de J.d.M.N.N. y Cinco (1.995), por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, hoy Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 0159; que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en un inmueble sin número, ubicado en la Avenida A.B., Sector Ambrosio, en Jurisdicción de la hoy Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., donde convivieron en completa armonía y recíproca comprensión, hasta el mes de Octubre del año 2003, fecha a partir de la cual su esposa empezó a manifestar desafecto hacia su persona, negándose a prestarle las atenciones que como cónyuge o esposa le impone la Ley, situación irregular esta que se fue agravando progresivamente, llegando a su punto culminante el día 12 de Febrero del año 2004, fecha en la cual su esposa, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, en un arrebato de furia agarró sus enseres personales, que ya tenía empacados y los tiró a la calle, manifestándole que se fuera de la casa, porque ya no lo quería y que jamás iba a vivir con el, por lo que a partir de ese momento a pesar de las múltiples diligencias por él realizadas para que deponga su actitud y lo deje regresar al hogar común y así rehabilitar la armonía conyugal, las mismas han resultado infructuosas, ya que su esposa se niega rotundamente a dejarlo regresar al hogar común, manifestando en forma reiterada ante personas vinculadas al matrimonio, que no tiene interés alguno en convivir con él, ya que no siente por el ninguna clase de afecto; asimismo manifiesta el demandante, que de dicha unión matrimonial, procrearon Tres (03) hijas que llevan por nombres (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todas menores de edad, por lo que pide que la guarda y custodia de las prenombradas niñas le sea otorgada a la cónyuge YUDITZA DEL C.G.C. y que la patria potestad sea compartida; que por cuanto la conducta de su cónyuge, se subsume dentro del hecho previsto en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a su legitima esposa, ciudadana YUDITZA DEL C.G.C..

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veinticuatro (24) de Enero del año 2006, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Seis (06) de Febrero de 2.006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano H.R.S.C., asistido por el Abogado en Ejercicio N.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta al mencionado abogado.

Por auto de fecha Ocho (08) de Febrero de 2.006, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2006, se agregó la Boleta de Citación de la demandada, ciudadana YUDITZA DEL C.G.C., debidamente firmada.

En fecha Tres (03) de Mayo de 2.006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YUDITZA DEL C.G.C., asistida por la Abogada en Ejercicio M.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.401, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada, así como también a las Abogadas en Ejercicio R.E.R. y B.N.R.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 48.425 y 85.339, respectivamente.

En fecha Doce (12) de Mayo de 2006, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano H.R.S.C., no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2006, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano H.R.S.C., no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda.

En fecha Seis (06) de Julio de 2006, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la falta de comparecencia de las partes al mismo.

En fecha Seis (06) de Julio de 2006, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio M.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.401, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana YUDITZA DEL C.G.C., quien presentó escrito de contestación de la demanda, exponiendo lo siguiente: “…En nombre de mi representada niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los términos contenidos en la Demanda de Divorcio incoada por el ciudadano H.R.S.C., en contra de mi mandante, por ser totalmente falsos todos y cada uno de ellos… es cierto que mi representada contrajo Matrimonio Civil, con el ciudadano H.R.S.C., en fecha 29 de Julio de 1995, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito B.d.E.Z., y que de esta unión matrimonial se procrearon tres (3) hijos de nombres: (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); pero niego, rechazo y contradigo en nombre de mi mandante que su último domicilio conyugal fuere un inmueble sin número ubicado en la Avenida A.B., Sector Ambrosio, Jurisdicción de la Parroquia Ambrosio, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ser falso de toda falsedad, cuando lo cierto es, que el domicilio conyugal está ubicado en el Campo Altamira, Avenida 4, casa 49, en Tía Juana, Municipio S.B.d.E.Z., y que dicho inmueble le fuere adjudicado o asignado al ciudadano H.R.S.C., por la Empresa PDVSA. Ahora bien,… es oportuno señalar, que es falso y por tanto niego, rechazo y contradigo, lo alegado por la parte actora en su escrito de Demanda, que desde el mes de Octubre de 2003 mi representada empezó a manifestar desafecto hacia su cónyuge negándose a prestarle las atenciones que como esposo le impone la Ley y que dicha situación irregular fue agravando públicamente progresivamente; de la misma manera niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada lo alegado por el demandante, por ser falso de toda falsedad, que en fecha 12 de Febrero de 2004, siendo las seis de la tarde… en un arrebato de furia, mi representada agarró los enseres personales de su cónyuge y que tenía empacados y los tiró a la calle manifestándole que se fuera de su casa, cuando lo cierto es… que mi representada siempre ha sido una mujer dedicada a su hogar, a sus hijos y a su esposo siendo completamente cumplidora de todas y cada una de las obligaciones que le impone el matrimonio, siendo una mujer sumamente amorosa con su esposa (sic) y que dichas demostraciones siempre eran públicas y que su matrimonio siempre ha sido un matrimonio armonioso. Niego, rechazo y contradigo lo alegado por el demandante por ser falso de toda falsedad en cuanto a la actitud de mi representada de negarse a dejarlo regresar al hogar común manifestando en forma reiterada ante personas vinculadas al matrimonio que no tiene interés alguno en convivir con él y que no siente ninguna clase de afecto por él, siendo lo verdadero… que m i representada nunca le ha negado la entrada al mismo por ser su hogar y puesto que él mismo entra y sale de la casa cuantas veces el prefiera de día o de noche siendo esta una actitud de mi representada pública y notoria entre la comunidad en la cual habita, cuando la actitud de mi representada es la de conservar su hogar para el beneficio emocional de sus hijas, suplicándole, rogándole públicamente que cambie su proceder y que se estabilice definitivamente en su casa. Por todas las razones expuestas, no ve mi representada otra intención en el demandante,… que la de perjudicarla, sin prever que con tal actitud puede generar trastornos psicológicos a sus hijas y menoscabar un futuro promisorio para los mismo, no existiendo ABANDONO VOLUNTARIO, alegado por el Demandante…” (Sic).

En fecha Veinte (20) de Julio de 2.006, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.401, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana YUDITZA DEL C.G.C., quien presentó diligencia ratificando los medios probatorios promovidas en el escrito de contestación de la demanda, por lo que el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2.006, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio N.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano H.R.S.C., quien presentó escrito de pruebas, por lo que el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

Por auto de fecha Veinte (20) de Diciembre de 2006 y por cuanto desde el día Cinco (05) de Diciembre del año 2006, la Abogada MORELLA R.H., se encontraba desempeñando el cargo de Juez Temporal de la Sala No. 02 de este Tribunal, es por lo que se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa en el estado que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha Quince (15) de Mayo de 2.007 y por cuanto la Juez Titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano H.R.S.C., asistido por la Abogada en Ejercicio A.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.512, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada, quedando revocados todos aquellos que hubiere otorgado con anterioridad.

En fecha Dieciséis (16) de Julio de 2.007, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio A.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.512, quien actuando con el carácter de autos, formalmente renunció al Poder Apud Acta que le fuera otorgado por el demandante, ciudadano H.R.S.C..

En fecha Veinte (20) de Julio de 2.007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano H.R.S.C., asistido por la Abogada en Ejercicio M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.266, mediante la cual consignó Poder Especial que le otorgara en fecha 17 de Julio de 2007 a la mencionada Abogada, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 88, Tomo 62, de los libros respectivos.

En fecha Veinte (20) de Julio de 2.007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano H.R.S.C., asistido por la Abogada en Ejercicio M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.266, mediante la cual Desistió formalmente de la acción intentada en la presente causa.

Por auto de fecha 30 de Julio de 2007, y vista la anterior diligencia presentada por la parte demandante, mediante la cual desiste del presente procedimiento, es por lo que se ordenó Notificar a la demandada, ciudadana YUDITZA DEL C.G.C., para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento, respecto al desistimiento planteado por la parte demandante.

Por auto de fecha Trece (13) de Agosto de 2007, se dejó constancia de la Notificación de la parte demandada, ciudadana YUDITZA DEL C.G.C..

En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2007, siendo el día fijado por este Tribunal, compareció la Abogada en Ejercicio M.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.401, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana YUDITZA DEL C.G.C., quien presentó escrito exponiendo lo siguiente: “…En nombre de mi representada rechazo y me opongo a lo solicitado por su cónyuge… en cuanto al desistimiento del presente procedimiento ya que los alegatos expuestos en el libelo de la demanda carecen de fundamento alguno; por ser falsos de toda falsedad; es por lo que en nombre de mi representada solicito ante este d.T., proceda a continuar el presente procedimiento en todas y cada una de sus fases hasta la decisión definitiva…” (Sic)

Por auto de fecha Tres (03) de Octubre de 2.007, se fijó para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Siete (07) de Diciembre de 2007, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como la presentación de conclusiones por las partes demandante y demandada.

En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia personal de la parte demandante, ciudadano H.R.S.C., asistido por la Abogada en Ejercicio M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.266. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana YUDITZA DEL C.G.C., asistida por la Abogada en Ejercicio M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.401. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de las ciudadanas M.D.C.O.C. y YULAIDA J.M.D.P., promovidas como testigos en la presente causa por la parte demandante, quienes juramentadas conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimonios a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Asimismo se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos FRENDY JUDIMAR G.S. y E.R.M.B., promovidos como testigos en la presente causa por la parte demandada, quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimonios a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda, junto con los demás pronunciamientos de ley, e igualmente la parte demandada presentó sus conclusiones, solicitando se declare sin lugar la presente demanda.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Consta al folio Dos (02) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 0159, correspondiente a los ciudadanos H.R.S.C. y YUDITZA DEL C.G.C., expedida por la autoridad competente del Registro Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. ASI SE DECLARA.

  2. - Consta a los folios Tres (03), Cuatro (04) y Cinco (05) de este expediente, copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nos. 258, 19 y 85, correspondiente a las niñas y/o adolescentes (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cuales fueron incorporadas como pruebas documentales en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos los aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre las mencionadas niñas y/o adolescentes y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

  3. - Consta al folio Seis (06) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 230, correspondiente al adolescente A.J.S.P., la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado adolescente y la parte demandante de este proceso y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano H.R.S.C. con respecto a su hijo antes mencionado, el cual le constituye una carga familiar, por lo que esta carga alegada será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria en beneficio de las niñas y/o adolescentes de autos. ASI SE DECLARA.

  4. - Consta al folio Siete (07) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 1309, correspondiente al ciudadano H.R.S.C., la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la parte demandante de este proceso, con sus padres, los ciudadanos F.R.S. e INES CUEVA DE SOLORZANO. ASI SE DECLARA.

  5. - Al folio Ocho (08) de este expediente, riela copia simple de la cédula de identidad No. V-7.865.108, correspondiente al ciudadano H.R.S.C., a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte y de la cual se desprende identidad del mencionado ciudadano. ASI SE DECLARA.

  6. - Consta al folio Trece (13) del presente expediente, Poder Apud Acta otorgado en fecha 06 de Febrero de 2006, por el ciudadano H.R.S.C., al Abogado en Ejercicio N.C.P., que demuestra la cualidad de apoderado del mencionado Abogado, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y a la cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

  7. - Consta al folio Veintiséis (26) del presente expediente, Detalle de Sueldo/Salario correspondientes al ciudadano SOLORZANO CUEVA HECTOR, expedido por la empresa PDVSA, al cual se les resta valor probatorio, por cuanto la información que contiene no fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

  8. - Al folio Veintiocho (28) del presente expediente, riela C.d.F.d.V. correspondiente al ciudadano F.S., titular de la cédula de identidad No. V-321.540, expedida por la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, y del mismo se evidencia que el mencionado ciudadano está residenciado en el Sector Barrio Obrero, Bloque 06, No. 11, en Cabimas Estado Zulia, y que quien la suscribe, extiende la misma en virtud de haberse cumplido con los requisitos respectivos. ASI SE DECLARA.

  9. - Al folio Treinta (30) de este expediente, riela copia simple de la cédula de identidad No. V-321.540, correspondiente al ciudadano F.R.S., a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte y de la cual se desprende identidad del mencionado ciudadano. ASI SE DECLARA.

  10. - Consta al folio Setenta y Tres (73) del presente expediente, Poder Apud Acta otorgado en fecha 27 de Junio de 2007, por el ciudadano H.R.S.C., a la Abogada en Ejercicio A.M.V., que demuestra la cualidad de apoderada de la mencionada Abogada, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y a la cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

  11. - Consta al folio Setenta y Cuatro (74) del presente expediente, diligencia presentada por en fecha 16 de Julio de 2007, mediante la cual la Abogada en Ejercicio A.M.V., renuncia al Poder que le fuera otorgado en fecha 27 de Junio de 2007, por el ciudadano H.R.S.C., lo cual demuestra que la mencionada abogada ya no cuenta con cualidad de apoderada para actuar en el presente proceso, siendo incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y a la cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

  12. - Consta a los folios Setenta y Seis (76) y Setenta y Siete (77) del presente expediente, Documento Poder otorgado en fecha 17 de Julio de 2007 por el ciudadano H.R.S.C., a la Abogada en Ejercicio M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.266, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, quedando anotado bajo el No. 88, Tomo 62, de los libros respectivos llevados por esa notaría, que demuestra la cualidad de apoderada de la mencionada abogada, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y a la cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

  13. - En cuanto a las testimoniales juradas de las testigos M.D.C.O.C. y YULAIDA J.M.D.P., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende, que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.R.S.C. y YUDITZA DEL C.G.C.; que saben y les consta que el ciudadano H.R.S.C. siempre ha cumplido voluntariamente con sus hijos, como buen padre de familia, por cuanto lo han visto; que saben y les consta que el ciudadano H.R.S.C. siempre ha cumplido con sus obligaciones de alimentación, manutención, afecto, casa o vivienda para con su esposa YUDITZA DEL C.G.C., por cuanto lo han visto; que saben y les consta que la ciudadana YUDITZA DEL C.G.C., desde hace varios años ha manifestado una actitud agresiva en forma verbal y física para con su esposo, ya que el día Jueves 12 de Febrero de 2004, a las 6:45 p.m. en el Campo A.d.T.J., Calle 5, Casa No. 50-A, presenciaron una pelea en la cual el señor Hector estaba del lado de afuera y la señora adentro, lanzándole la señora sus enseres personales, diciéndole una serie de groserías y que se fuera y que no volviera mas a su casa, yéndose el señor a casa de sus padres acá en Cabimas; que saben y les consta que la ciudadana YUDITZA GONZALEZ es una persona que siempre discute con su esposo injustificadamente, pronunciando groserías y vulgaridades que ofenden la dignidad de su esposo; que saben y les consta que la guarda de las hijas habidas en el matrimonio la ejerce la ciudadana YUDITZA GONZALEZ; que sabe y le consta que el ciudadano H.S. ejerce Régimen de Visitas y tiene de alguna forma contacto con sus hijas. En cuanto a las testimoniales de las referidas testigos, observa esta Sentenciadora que sus dichos carecen de motivación y fundamento, ya que sus testimonios no hacen referencia alguna de situaciones concretas, ni nada ofrecieron para demostrar lo alegado por el demandante en su libelo de demanda, especialmente en cuanto al abandono voluntario por parte de la demandada, en consecuencia se desestiman y se desechan las referidas testigos, por las razones antes descritas, por cuanto se aprecia no haber dicho nada que le favorezca al demandante, a los efectos de la disolución del vínculo matrimonial por la causal por él alegada. ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  14. - Consta al folio Dieciocho (18) del presente expediente, Poder Apud Acta otorgado en fecha 03 de Mayo de 2006, por la ciudadana YUDITZA DEL C.G.C., a las Abogadas en Ejercicio M.D.V.R.G., R.E.R. y B.N.R.M., que demuestra la cualidad de apoderadas de las mencionadas Abogadas, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y a la cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

  15. - A los folios Sesenta y Uno (61) al Sesenta y Cinco (65) del presente expediente, riela Informe Social elaborado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, en el hogar de ciudadana YUDITZA GONZALEZ, relacionado con el caso de las niñas (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y en el mismo se sugiere que se continúe con la demanda de divorcio. ASI SE DECLARA.

  16. - Consta al folio Setenta y Uno (71) del presente expediente, Comunicación emitida en fecha 29 de Marzo de 2007 por la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende que al ciudadano H.R.S.C., le fue asignada en calidad de arrendamiento, una vivienda ubicada en la Urbanización Altamira, Municipio S.B.d.E.Z., Calle 04, signada con el No. 50A. ASÍ SE DECLARA.

  17. - En cuanto a la testimonial jurada de la testigo FRENDY JUDIMAR G.S., esta Sentenciadora observa que fue conforme y conteste, ya que de sus dichos se desprende que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos H.R.S. y YUDITZA G.D.S., desde hace aproximadamente diez años; que no sabía que los esposos H.R.S. y YUDITZA G.D.S. tuvieran problemas, hasta el día en que la señora YUDITZA le dijo si le podía servir de testigo en este juicio, ya que en todo momento estaban juntos con las niñas; que los esposos SOLORZANO GONZALEZ tienen buen trato como esposos, ya que no hace mucho la señora le estaba lavando la ropa al señor y que la conducta de ambos es intachable y le consta por cuanto son vecinos que viven uno al lado del otro y siempre los ve a ellos juntos con las niñas, incluso ha visto a la señora arreglándole las uñas al señor; que nunca ha presenciado una conducta agresiva de parte de la ciudadana YUDITZA GONZALEZ hacia su esposo, mas bien la señora le tiene un gran respeto al señor, le lava la ropa y que ellos tienen una bonita relación; que solo tiene una relación de vecinos con los esposos SOLORZANO GONZALEZ; que la última vez que vio juntos a la señora YUDITZA GONZALEZ con su esposo fue hace dos días; que no sabe ni le consta que los esposos SOLORZANO GONZALEZ se hayan visto involucrados en algún conflicto que haya llamado la atención de los vecinos; que casi todos los días ve la camioneta del señor H.S. en el Campo Altamira, Calle 5, Casa No. 50-A. Siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a su testimonio. ASÍ SE DECLARA.

  18. - En cuanto a la testimonial jurada del testigo E.R.M.B., esta Sentenciadora observa que fue conforme y conteste, ya que de sus dichos se desprende que conoce de vista y trato a los esposos H.R.S. y YUDITZA G.D.S., ya que ha hecho trabajos en su casa; que nunca vio a los esposos H.R.S. y YUDITZA G.D.S. con problemas en su unión matrimonial; que sabe y le consta que los esposos SOLORZANO GONZALEZ tienen buen trato como esposos; que nunca ha presenciado discusiones y peleas entre los esposos SOLORZANO GONZALEZ y le consta porque es él quien le hace mantenimiento a la casa donde viven; que vino a declarar en este Juicio por cuanto llegaba a la casa de ellos; que tiene una relación de empleado o de trabajador con la señora YUDITZA GONZALEZ, ya que le hace trabajos de lavado y reparaciones de aires, nevera y cables dañados; que no sabe de quien es el dinero que le pagan por su trabajo, pero es la señora YUDITZA quien se los cancelaba; que en algunas veces veía al señor H.S. en la casa donde habita la señora YUDITZA G.C. y en otras no estaba; que no le consta que los esposos SOLORZANO GONZALE hayan tenido problemas durante su vida matrimonial, ya que los veía bien y eran una familia normal; que sabe y le consta que los esposos SOLORZANO GONZALEZ procrearon tres niños que viven en esa casa. Siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.

  19. - En relación a las testigos D.C.R.G. y L.P.S., esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno por cuanto las mismas no rindieron sus testimonios. ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

    Son causales únicas de divorcio:

    1º El adulterio.

    2º El abandono voluntario.

    3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5º La condenación a presidio.

    6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

    7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

    Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

    A los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

    El autor patrio A.E.G.F., expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Pág. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

    “El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. E.C., al respecto señala: A) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 CC; es decir, intencional, el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

    Esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por el actor en el libelo de la demanda y los testimonios rendidos por los testigos carecen de fundamento y justificación. Estima esta Sentenciadora que los testigos no hacen referencia alguna que hayan presenciado determinadas situaciones, que lleven a la convicción de esta Juez que ese abandono voluntario constituya un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de la cónyuge demandada, en relación a los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, por lo que el presunto incumplimiento de lo que entienden los testigos como deberes conyugales, resulta incongruente a lo que la doctrina y la jurisprudencia los define, específicamente a que los hechos sean realmente graves, voluntarios e injustificados; lo que resulta flagrantemente incongruente a los que la Ley y la Doctrina define como Abandono Voluntario, por lo cual, de lo expuesto por el actor y las testimoniales de los testigos no se aprecia igualmente la gravedad, intención e injustificación de las mismas. Por lo antes expuesto, se desestiman las testimoniales promovidas por el actor, por cuanto nada prueban a favor del demandante en relación a lo expuesto por él en su libelo de demanda y a la causal invocada como divorcio. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien en el caso que nos ocupa, no se ha comprobado el abandono voluntario, pues, el Actor no ha probado sus afirmaciones, por ser él, quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que ese abandono ha sido voluntario y que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que el mismo expone en el libelo de demanda, que su esposa empezó a manifestar desafecto hacia su persona, negándose a prestarle las atenciones que como cónyuge le impone la Ley, situación esta que se fue agravando progresivamente, llegando a su punto culminante el día 12 de Febrero del año 2004, fecha en la cual su esposa, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, en un arrebato de furia agarró sus enseres personales, que ya tenía empacados y los tiró a la calle, manifestándole que se fuera de la casa, porque ya no lo quería y que jamás iba a vivir con él, por lo que a partir de ese momento y a pesar de las múltiples diligencias por él realizadas para que su esposa depusiera su actitud y lo dejara regresar al hogar común y así rehabilitar la armonía conyugal, las mismas resultaron infructuosas, ya que su esposa se negó rotundamente a dejarlo regresar al hogar común, manifestándole en forma reiterada ante personas vinculadas al matrimonio, que no tenía interés alguno en convivir con él y que ya que no sentía ninguna clase de afecto por él, siendo que tales hechos no fueron demostrados en actas, por lo que estando debidamente el Juez facultado para decidir, conforme lo alegado y probado en autos, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto todas estas razones conducen a concluir que la Causal de Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, invocada como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, NO FUE DEMOSTRADA, es por lo que en consecuencia la referida Acción NO DEBE PROSPERAR en derecho. ASÍ SE DECIDE.

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