Decisión nº 3C-2.370-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., de 20 Octubre de 2.008

199º y 150º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-2.370-09

JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 02° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: ABG. M.G. Y A.P. (PRIVADOS).

SECRETARIO: ABG. J.E.P.

IMPUTADO (S)

A.R.T.L., Titular de la cédula de Identidad Nº 12.585.249, de nacionalidad venezolano, Natural de la población de San F.d.A., Estado Apure, mayor de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio chofer, nacido en fecha 04-01-1973, residenciado en el Calvario, Municipio San Fernando, casa Nº 10, cerca de la escuela el Calvario. Hijo de J.T. (v) y E.L. (v). No es reserva militar.

DELITO HOMICIDIO CULPOSO.

En el día de hoy, veinte (20) de Octubre de 2.009, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, A.R.T.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, conforme a lo establecido en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, se le informa al imputado que tiene Derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta tener defensor privado; encontrándose presente en la sala de audiencias los defensores privados ABOG. M.G. y A.P., ambos debidamente juramentados en autos. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 18-10-09, suscrita por el funcionario adscrito C/1RO (TT) 3772 A.D.J.A., Funcionario Adscrito al Departamento Técnico de Investigación de Accidentes Penales, Transito y Transporte Terrestre, San F.E.A., (La Fiscal da lectura al acta policial) leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como HOMICIDIO CULPOSO, conforme a lo establecido en el artículo 409 del Código Penal Venezolano. Solicitó a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se rija por el procedimiento ordinario establecido en el 373 Ejusdem. Y por último solicito a este Tribunal se acuerde una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando el Ministerio Público que el ciudadano imputado de autos puede ser considerado presunto autor o participe del hecho ilícito en cuestión, se presume el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, se evidencia también del estudio de las actas policiales de que el imputado se encontraba bebiendo cuando ocurrió el accidente por lo que es razón suficiente para esta representación fiscal solicite al Tribunal la Privación de Libertad del ciudadano imputado. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado A.R.T.L. el cual manifiesta que desea rendir declaración. De Seguida el imputado de autos A.R.T.L., expone: “Yo estaba comprando un pescado en Boquerones ese día, y vengo por el Tocal, y justo en la licorería que queda por la vía, sale un carro y me agarra la derecha, yo lo esquivo, y no se de donde me salió ese señor y maniobre y me lo lleve, yo venía con mi hermano y un primo y yo no quería matar a nadie. Es todo.” Acto seguido la Fiscal solicita el Derecho de palabra a los fines de dirigir preguntas al ciudadano imputado. La Fiscal pregunta: “¿Estaba usted bebiendo alcohol?” El imputado contesta: “No en ningún momento”. La Fiscal pregunta: “¿A que velocidad iba usted cuando usted sufrió el accidente?” El imputado contesta: “Como a cincuenta kilómetros por hora”. Seguidamente la ciudadana juez solicita el derecho de palabra a los fines de dirigir pregunta al ciudadano imputado. La juez pregunta: “¿Dónde fue el accidente? y a ¿Qué hora ocurrió?” El imputado contesta: “Por el sector las minas, bajando por la algodonera, como a las siete y media de la noche”. La Juez pregunta: “¿Estaba oscuro? ¿Había ojos de gatos? ¿Esta rayada la carretera” El imputado contesta: “No”. La Juez pregunta: “¿Usa usted lentes? ¿Ve bien de noche?” El imputado contesta: “No uso lentes y si veo bien de noche”. La Juez pregunta: “¿De donde cree usted que salió la victima?” El imputado contesta: “No lo vi.” La juez pregunta: “¿Hay casas por ahí?” El imputado contesta: “Si hay casa, y como son invasiones todas quedan abajo como en unos farallones, así es la carretera por ahí.” La juez contesta: “¿Estaban bien las luces de su vehículo?” El imputado contesta: “Estaban bien”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que exponga sus alegatos. El defensor expone: “Yo solicito una media cautelar sustitutiva de libertad por cuanto mi cliente no tuvo la intención de quitarle la vida a nadie, y no se va a entorpecer la investigación porque los lesionados son sus familiares, un hermano y un primo, y venía lento y no venía bebiendo y la zona esta llena de barrancos. Lamentablemente ocurre que mi cliente se encuentra lesionado, donde también ocurre la muerte del hoy occiso, cuando ocurre el accidente el hoy occiso estaba lesionado, y se presumió que iba a vivir, y se le brindo atención pero la consecuencia fue la muerte. Mi clientes nunca ha tenido antecedentes penales y vive de su trabajo, y es su único medio de sustento de vida por lo que solicito a este Tribunal las medidas cautelares que considere apropiadas, en virtud de que el acta policial, no esta lo que en verdad es. Mi cliente solo estaba nervioso. Es todo. Acto seguido la ciudadana juez expone: “Oída las partes exposición fiscal, lo manifestado por el imputado y lo dicho por la defensa, y como se aprecia del acta policial de fecha dieciocho (18) de Octubre del 2009, se evidencia la presunta comisión de un delito de acción pública, cometido en flagrancia, hechos que se le pretenden imputar al ciudadano A.R.T.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO contemplado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano. Este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: De la revisión de las actas presentadas en este Tribunal y de acuerdo a lo expuesto por la representante Fiscal, evidencia este Tribunal que efectivamente existe un accidente de transito con lesionados en el que de acuerdo al certificado de defunción es evidente el perecimiento de uno de los lesionados, de nombre A.E.S., de lo que emerge en consecuencia que efectivamente al ciudadano imputado de auto lo aprehenden vista la comisión de un hecho punible perseguible de oficio que el Ministerio Público postuló como Homicidio Culposo, y que este Tribunal dado que de acuerdo a lo observado, y a lo expuesto en la sala encuentra perfectamente que la precalificación ofrecida por la vindicta pública, se encuentra enmarcada en lo que establece el artículo 409 del Código Penal Venezolano. Por lo que en consecuencia se acoge la precalificación ofrecida por la representante fiscal. Y así se decide. SEGUNDO: Efectivamente dado que se ha expuesto que el ciudadano imputado de autos A.R.T.L., es aprehendido en el lugar de los hechos, en el que aparecen como lesionados los ciudadanos A.E.S., quien muere en el hospital, y los ciudadanos J.T. y J.Q., decreta su aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y su definición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. TERCERO: Ahora bien dado que solicitado la fiscal la prosecución de la investigación por vía ordinaria toda vez que faltan actuaciones por practicar, y no estando dentro de las actuaciones presentadas en esta audiencia, los informes médico legales de las personas lesionadas, considera este Tribunal que lo necesario es que se siga por el procedimiento ordinario todo de conformidad con los establecido en el artículo 373 Ejusdem. Y así se decide. CUARTO: En relación a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representante fiscal del Ministerio Público, debe el Tribunal hacer las siguientes consideraciones: Es evidente que en le artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben darse los presupuestos que exige la referida norma, como lo es la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de los hechos postulados, y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación; pues bien en este caso como se ha dicho al calificar la flagrancia existe la comisión de un hecho punible, donde surge como consecuencia del accidente descrito en esta sala, el deceso del hoy occiso A.E.S., ocurrido en el transcurso de la semana de los que se infiere que la acción no esta prescrita, por la declaración de imputado de autos y lo evidente de las actas; aunado a los expuesto por la fiscal del Ministerio Público, que el ciudadano A.R.T.L., fue la persona que conducía el vehículo y quien ocasionó la muerte del hoy occiso A.E.S., así como las lesiones de las otras victimas. Sin embargo este Tribunal, con la responsabilidad que le caracteriza, determinar deontológicamente algunas razones reales existenciales que debe considerar a los fines de tomar una decisión que más se ajuste al sentido de justicia en este caso, conociendo como es, siendo quien suscribe, oriunda del pueblo apureño y conocedora de los sectores aledaños y verificando que efectivamente, por el lugar donde conducía el imputado de autos, representa mucho peligro tanto para los peatones como para los conductores, primero ya que es una vía angosta y falta alumbrado público, la misma no cuenta con los elementos técnicos suficientes que permitan que tanto los peatones como los conductores se puedan de manera segura por la vía, siendo tal como lo ha expuesto fehacientemente el imputado d autos de que el no conducía bajo los efectos del licor y que trasladaba en su vehículo miembros de su familia, este Tribunal tomando en consideración que el mismo legislador al establecer algunas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Consideró y solo de manera de ejemplo que cuando se esta en delitos culposos donde el imputado haya sufrido consecuencias del hecho físico o moral, se torna desproporcional la aplicación de la una pena, este en caso concreto y tomando en consideración que las personas que acompañaban al conductor son miembros de su familia, a saber un hermano y un primo. Tomaría a criterio de quien suscribe, desproporcional, aplicar una medida de privación judicial preventiva de libertad, haciendo la observación que en caso semejante pero tomando en consideración tanto la vía como las otras circunstancias ha tomado la decisión de libertad, a las personas sometidas a procesos por razón culposa, sin embargo y dada las razones precedentes expuestas considera que lo prudente, procedente y pertinente en este caso es aplicar al ciudadano imputado de autos A.R.T.L., la medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia le impone, dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica para obligarle en caso de incumplimiento del imputado, y las presentaciones periódicas de cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, cumplidas sean las condiciones impuestas désele la libertad al ciudadano A.R.T.L.. Dadas las circunstancias antes mencionadas, se declara sin lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha dieciocho (18) de Octubre del 2.009, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por el representante fiscal como HOMICIDIO CULPOSO contemplado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.

SEGUNDO

Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano A.R.T.L.. Titular de la cédula de Identidad Nº 12.585.249, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal número 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 8º en concordancia con el 257 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica para obligarle en caso de incumplimiento del imputado, y las presentaciones periódicas de cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, cumplidas sean las condiciones impuestas désele la libertad al ciudadano A.R.T.L.. Quedan notificadas las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL.

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.

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