Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Marzo de 2013
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 2013 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición |
Ponente | Ramon Rivas Loreto |
Procedimiento | 185-A (Divorcio) |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 26 de Marzo del año 2.013
202º y 154º
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a D., previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
Comparecieron ante este Tribunal, los cónyugues ciudadanos A.R.S.P. y K.M.T.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.997.546 y 10.622.602 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San Fernando de Apure, asistidos por el Abogado E.J.L.G., titular de la cedula de identidad Nº 14.694.166 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.565, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 21-03-2013, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, cuya copia fotostática simple de su Acta de Nacimiento acompañamos marcada con la letra “B”.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos A.R.S.P. y K.M.T.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.997.546 y 10.622.602 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San Fernando de Apure, asistidos por el Abogado E.J.L.G., titular de la cedula de identidad Nº 14.694.166 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.565, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al Artículo 185-A del Código Civil; contraído por ante La Jefatura Civil del Municipio Foráneo El Recreo Estado Apure, en fecha 29-12-1.998, asentada en el Acta numero ciento veintitrés (123). Y ASÍ SE DECIDE.-
El niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedará bajo la Custodia de su madre ciudadana K.M.T.R., este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, tal como lo establece el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
El P.A.R.S.P., pasará una Obligación de Manutención, a favor de su hijo cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), mensual, más aporte extra por la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) en el mes de Septiembre y suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) en el mes de Diciembre de cada año, para colaborar con los gastos del inicio escolar y bonificación especial de fin de año, más el 50% de las medicinas que el niño necesite, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
C.: La Patria Potestad será compartida entre padre y madre.
El padre podrá visitar a su menor hijo cualquier momento del día, manteniendo un Régimen de Convivencia Familiar abierto siempre y cuando no perturbe en las labores escolares del niño, de conformidad con el Artículo 387 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE. C..-
Liquídese la Sociedad Conyugal.
P., R. y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, en San Fernando de Apure, a los (26) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Trece (2013). Año 202° de la Independencia y l54º de la Federación.
El Juez Prov.,
A.. R.R. LORETO
La Secretaria,
A.. D.M.
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 03:17 p.m.
La Secretaria,
A.. DAYAN MARTÍNEZ
Exp. JMSS2-464-13 RRL/DM/miglays.