Decisión nº 3C-00370-05 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 26 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteIsora Consuelo Marquina Marquez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Guarenas, 26 de Octubre de 2005

Años 195° y 146º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-00370-05

En el día de hoy 26 de Octubre del 2005, siendo el día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIDA PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en fecha 30 de Mayo del 2005, interpuesta por la Fiscalía V del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto Este Tribunal acoge una calificación jurídica distinta a la señalada en la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el Artículo 405 del Código Penal en contra del ciudadano SOLORZANO H.M.A. y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD tipificado en el Artículo 405 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal en contra del ciudadano G.B.A.A.; por la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el Artículo 406.1 del Código Penal en contra del ciudadano SOLORZANO H.M.A. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD tipificado en el Artículo 406.1 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal en contra del ciudadano G.B.A.A..

Artículo 406. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.”

Artículo 83. “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”

A criterio de éste Tribunal la investigación realizada por el Ministerio Público, no conduce a la firme convicción de que efectivamente se trata de un Homicidio calificado, pues, del contenido de las actas presentadas por el Ministerio Público, referidas a la fase preliminar del proceso, las cuales estima en su solicitud como elementos de convicción, en los cuales apoya el ofrecimiento de los medios probatorios, que presenta la representante del Ministerio Público.

Y el Artículo 405 del Código Penal dice:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años

La doctrina ha definido al HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, como la muerte de un hombre de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente. La doctrina, al hablar del tipo penal de homicidio, refiere como uno de los elementos subjetivos de este DELITO, es el ANIMUS NECANDI, es decir es la intención que tiene el sujeto activo, de querer realizar el hecho, el cual se materializa, a través de quitarle con su acción físicas, la vida a una persona. En otras palabras, es querer dar muerte a una persona determinada y de ésta manera ejecuta el acto. Ahora bien, cuando el Homicidio, además de producirse con la intención, el dolo directo y genérico de querer matar a una persona, se circunscribe a ciertas agravantes previstas en la ley, pero que existen subsumidas en el mismo tipo penal, logran determinarse las calificantes dentro del hecho punible. De allí, que estemos en presencia entonces de un homicidio calificado. Este Tribunal, difiere de la calificación jurídica, solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. W.M.H.C., pues de la revisión de las actas procesales concurrentes a la fase preparatoria o de investigación, se constata, que el hecho punible, constituido por el homicidio perpetrado en la persona que respondiera al nombre de CAMPOS A.J.A., fue ejecutado por una persona, en compañía de dos mas, del sexo masculino, las cuales huyeron del lugar, una vez ejecutada la acción. Ahora bien, por el tipo de herida que sufrió la víctima, se observa, que fue practicada en una zona noble y la herida fue mortal. Cuando hablamos de motivos fútiles e innobles, la doctrina refiere a hechos o circunstancias que no ameritan la respuesta de la muerte de una persona, en condiciones objetivas de punibilidad, que no responden a esa conducta. Es decir ante insignificancias, se le da muerte a una persona. Cuando se determina la existencia de un motivo fútil e innoble, debe determinarse que la acción del sujeto activo es realizada por la prepotencia, arrogancia, vanidad, venalidad, capricho, lujuria. Considera quien aquí decide, que no obstante de existir la presunción de inocencia de los acusados SOLORZANO H.M.A. y G.B.A.A., se cambia la calificación jurídica, por las razones anteriormente expuestas.

Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, quedó determinada, después de discutida y admitida la acusación que los ciudadanos SOLORZANO H.M.A. y G.B.A.A., el día 15 de Abril del 2005, siendo aproximadamente la 01:00 hora de la tarde, en el momento en que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 6, División de Patrullaje Vehicular, con sede en Guarenas-Guatire se encontraban en labores de patrullaje vehicular por la calle comercio de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda avistaron cuando tres sujetos abordaron a un ciudadano de tez blanca, cabello corto negro, contextura delgada, aproximadamente de 1,70 metros de estatura quien vestía para el momento pantalón Blue Jeans y franela de color oscuro, frente a la entrada de la Residencia El Torreón, específicamente en la calle comercio y de manera rápida rodearon al ciudadano en cuestión y violentamente uno de los sujetos de tez blanca, cabello corto castaño, el mas alto de los tres, quien vestía un pantalón jeans de color claro y una camisa blanca con rayas, esgrimió un arma blanca y sin mediar palabras le propinó una certera puñalada en el torso al ciudadano antes descrito, emprendiendo los tres sujetos veloz huida a pie por la calle comercio, procediendo a realizar el seguimiento de los mismos desplegándose en la zona logrando la captura de dos de los sujetos mencionados, procediendo inmediatamente a realizarles una inspección personal a ambos ciudadanos no incautándoles algún objeto de interés criminalístico, quedando identificados como SOLORZANO H.M.A. y G.B.A.A..

Una vez admitida la acusación en los términos expuestos contra los ciudadanos SOLORZANO H.M.A. y G.B.A.A., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- V- 18.752..938 y V-19.821.302.

Debatida como lo fue, el escrito de acusación los elementos de convicción y los medios probatorios, por parte del Representante del Ministerio Público , seguidamente fueron impuestos del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aplicable al presente caso únicamente la Institución Procesal de Admisión de Los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , procedieron a acogerse al Precepto Constitucional y le cedieron el derecho de palabra a su Abogada Defensora a los fines de exponer, sus alegatos y sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia a cada una de las partes. Con base a los principios de inmediación, oralidad y contradicción una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.1.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA LOS CIUDADANOS, SOLORZANO H.M.A. venezolano, titular de las Cédula de Identidad N° V-18.752.938, nacido el 03-11-1985, de 19 años de edad, hijo de M.L.H. (V) Y V.S. (V) domiciliado en: Las Clavellinas, sector Los Mangos, mas debajo de la escuela “Horacio Requena Quintero”, casa color amarillo, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el Artículo 406.1 del Código Penal; y en cuanto al ciudadano G.B.A.A., venezolano, titular de las Cédula de Identidad N° V-19.821.302, nacido el 11-07-1985, de 18 años de edad, hijo de M.A. BETANCOURT (V) Y A.G. (V) domiciliado en: Las Clavellinas, Cogoyal, Los Mangos, entrada de la quebrada, casa N° 38, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD tipificado en el Artículo 406.1 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal, seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse acerca de las pruebas admitidas a las partes.

PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR LA CIUDADANA W.M.H.C., FISCAL AUXILIAR V DEL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES:

Primero

Con la declaración del Experto III C.C.L. H y Experto B.J. BOSSIO BARSELO, adscritos a la Medicatura Forense de Los Teques, quienes suscribieron el Protocolo de Autopsia N° A-275-05.

Segundo

con la declaración del Agente F.B., adscrito a la Subdelegación Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió la Inspección Ocular N° 538 de fecha 15 de Abril de 2005.

Tercero

con la declaración del Agente ZULUETA ELIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.871.176, placa N° 01900, adscrito al Grupo “A” de la División de Patrullaje Vehicular, Región Seis de la Policía del Estado Miranda.

Cuarto

con la declaración del funcionario FARIAS CESAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guarenas.

Sexto

con la declaración del funcionario detective C.F. y Agente F.B., adscrito a la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Séptimo

con la declaración del funcionario JAUA R LUIS E, adscrito a la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Octavo

con la declaración del ciudadano MEJIAS VIVAS PEGGY, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.634.208, residenciada en la Urb. Doña Menca de Leoni, bloque 2, Planta baja, apartamento 00-01, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.

Noveno

con la declaración del ciudadano L.B.J.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.497.349, residenciado en: Urb. Doña Menca de Leoni, bloque 1, piso 9, apto 09-08, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda.

Décimo

con la declaración del ciudadano MAITA R.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.880.513, residenciado en el Barrio San José, casa N° 80, Las Clavellinas, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

En cuanto la admisión de estas pruebas, debe considerarse las referidas a los instrumentos públicos y privados, tal como lo determina el Código Civil venezolano en los artículos: 1355, 1357 Y 1363

Primero

Con el Acta Policial de fecha 15 de Abril de 2005, suscrita por el funcionario Agente ZULUETA ELIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.871.176, placa N° 01900, adscrito al grupo “A” de la División de Patrullaje Vehicular, Región Seis de la Policía del Estado Miranda, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de comos se produjeron la detención de los imputados. No se admite

Estas actas son propias de las diligencias hechas por los funcionarios policiales, que sirve como fundamento para estimar los hechos, como un elemento de convicción, que da origen a la audiencia de presentación de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Su admisión iría en contra de los principios rectores del Sistema acusatorio, pues se vulneraría el principio de oralidad, pues, lo importante es constatar la veracidad de ese elemento de convicción.

Siendo impertinente la lectura de estas actas, pues su contenido y veracidad se determina con la declaración de los funcionarios que las suscribieron, ya que de conformidad con lo previsto en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura, las siguientes pruebas:

Artículo 339. Lectura. “Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

  1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

  2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;

  3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.”

En consecuencia, NO SE ADMITE estos medios ofrecidos, por ser impertinentes.

Se admiten las siguientes pruebas Documentales

Primero

con el Acta de Certificación de Defunción suscrita por la Registradora Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Dra. M.G..

Segundo

con el Protocolo de Autopsia N° A-275-05, suscrita por el Experto III C.C.L. H y Experto B.J. BOSSIO BARSELO, adscritos a la Medicatura Forense de Los Teques.

Tercero

con la Inspección Ocular N° 538 de fecha 15 de Abril de 2005, suscrita por los funcionarios detective C.F. y Agente F.B., adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Cuarto

con la Inspección Ocular N° 536 de fecha 15 de Abril de 2005, suscrita por los funcionarios detective C.F. y Agente F.B., adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Séptimo

con el acta de levantamiento del cadáver de fecha 15 de Abril de 2005, suscrito por los funcionarios detective C.F. y Agente F.B., adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL DRA. S.F.

TESTIMONIALES.

Primero

con la declaración del ciudadano R.V.C.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.489.727, quien reside en el sector Kempis vía oruza, parcela Sin número, llegando a kempis zona de parceleros, Estado Miranda, teléfono (0416)-803-87-49.

Segundo

con la declaración de la ciudadana G.H.L.Y., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.119.927, quien reside en el Barrio Las Clavellinas, sector el mamón, casa N° 95, al frente del dispensario, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, teléfono (042)-997-98-32.

La defensa tendrá el Derecho de Preguntar y repreguntar a todos los testigos presentados por el Ministerio Público y admitidos por este Tribunal.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.2.9 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA LOS CIUDADANOS, SOLORZANO H.M.A. venezolano, titular de las Cédula de Identidad N° V-18.752.938, nacido el 03-11-1985, de 19 años de edad, hijo de M.L.H. (V) Y V.S. (V) domiciliado en: Las Clavellinas, sector Los Mangos, mas debajo de la escuela “Horacio Requena Quintero”, casa color amarillo, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el Artículo 406.1 del Código Penal; y en cuanto al ciudadano G.B.A.A., venezolano, titular de las Cédula de Identidad N° V-19.821.302, nacido el 11-07-1985, de 18 años de edad, hijo de M.A. BETANCOURT (V) Y A.G. (V) domiciliado en: Las Clavellinas, Cogoyal, Los Mangos, entrada de la quebrada, casa N° 38, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD tipificado en el Artículo 406.1 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la víctima que en vida respondía al nombre de CAMPO A.J.A., quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.555.065. Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los acusados anteriormente identificados. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales.

DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA DE HOY VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DEL 2005. SIENDO LAS 3:00 HORAS DE LA TARDE. CUMPLASE. Es todo.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. I.C.M.M.

LA SECRETARIA

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