Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio

Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-013986

Parte Demandante: ACOSTA SOLORZANO N.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.200.929, de este domicilio.-

Abogado de la parte actora: D.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.160.-

Parte Demandada: W.A.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.922.572.-

Abogado de la parte demandada: no constituyó abogado.-

Niño: (cuyos datos se omiten ar. 65 L.O.P.N.A.)

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana ACOSTA SOLORZANO N.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.200.929, de este domicilio, en representación de su hijo, contra el ciudadano: W.A.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.922.572, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 30 de julio de 2007, constante de 03 folios útiles y 03 anexos.

En fecha 06 de agosto de 2007, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y oficiar al lugar de trabajo del demandado, a fin de que remita sueldo pormenorizado.-

Al folio 14, cursa diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.-

Al folio 16, cursa diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigna boleta de citación, debidamente firmada por el demandado.-

Al folio 18, cursa diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigna oficio enviado al lugar de trabajo del demandado, en prueba de haber sido debidamente entregado.-

Al folio 20, cursa acta levantada por la secretaria del despacho, en la cual agrega a los autos la boleta de citación, todo ello a fin de la realización del acto conciliatorio y contestación.-

Por lo que el día fijado para el acto conciliatorio, se observa de las actas que no comparecieron las partes, así como tampoco el demandado no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a presentar escrito de contestación.-

Cursa al folio veintitrés (23), comunicación emanada del Director de Administración de Personal del Ministerio del Poder Popular para Las Finanzas, en la cual se informa detalladamente el ingreso mensual y bonificaciones que percibe el demandado.-

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que compareció ante la Defensa Pública adscrita a la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, manifestando que de su unión concubinaria con el ciudadano W.A.G.G., antes identificado, procrearon el niño de autos; que se encuentra separa del mismo desde hace seis (06) meses, y desde la ruptura a pesar de que el padre cuenta con los medios económicos suficientes como Escolta del Ministerio de Finanzas, no cumple con la obligación alimentaria del niño. Es por ello que procede a demandar por Fijación de Obligación Alimentaria al progenitor, para que convenga o en su defecto sea condenado al cumplimiento de la misma. Solicitó se oficiará al Departamento de Recursos del Ministerio de Finanzas, para información de sueldo, y se decrete Medida Provisional de retención de 36 mensualidades de las Prestaciones Sociales.-

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".

IV

DE LAS PRUEBAS:

Que abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, sin embargo la actora consigno con el escrito liberar, los siguientes anexos: 1) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño, asentada bajo el Nº expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Capital. Al respecto, esta Sala de Juicio los aprecia como medios probatorios, sin proceder a valorarlos, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de la confesión a favor del demandante, razón por la cual esta Juzgadora no entra a analizar las pruebas aportadas por ésta, debido a que se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y así se decide.-

Se observa que consta al folio veintitrés (23) oficio Nº 002850, de fecha 24 de septiembre de 2007, emanada del Director de Administración de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Finanzas, esta sentenciadora procede a otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo queda probado que el demandado, ciudadano W.A.G.G., titular de la cédula de identidad N° 7.922.572, desempeña el cargo de escolta (contratado), desde 01/08/2002, percibiendo los siguientes emolumentos: Sueldo Mensual Bs. 743.925,00; Bono Vacacional Bs. 272.772,00 (1 vez); Bono de Fortalecimiento a la calidad de v.B.. 800.000,00 (1 vez); Bono único Especial Bs. 800.000,00 (1 vez); Bono complementario Bs. 800.000,00 (1 vez); Bono de Ayuda Escolar Bs. 800.000,00 (1 vez); Bono único especial para compensación, gastos navideños y estimulación personal Bs. 1.600.000,00 (1 vez); Bono de fin de año (aguinaldo) Bs. 2.231.775,00 (1 vez); Aporte especial caja de ahorro Bs. 743.925,00 (1 vez), y así se decide.-

V

MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Terminado así el análisis de lo actuado por las partes en el juicio, corresponde a esta sentenciadora emitir su fallo de la siguiente forma.

Ahora bien, en el presente caso, la ciudadana N.L.A.S., por intermedio de abogado, demanda la obligación alimentaria para cubrir las necesidades de su hijo, antes identificados, y del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, se determina que la presente acción intentada, se encuentra amparada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que el actor solicita una Fijación de la Obligación Alimentaria.-

Por lo que Quien aquí decide, a los fines de resolver la presente causa, se permite hacer las siguientes consideraciones: Establecen los artículos 8, 365, 366, 369, 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Artículo 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención, médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”

Artículo 371: “Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes…”

Artículo 373: “El niño o el adolescente que por causa justificada, no habite conjuntamente con el padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos…”

De las normas transcritas supra, se puede inferir que, el Juzgador, al tomar una decisión, en la cual se encuentre involucrado un niño o adolescente, debe con carácter prioritario y obligatorio, tener siempre en cuenta el Interés Superior del Niño, para que puedan disfrutar plena y satisfactoriamente de sus derechos entre los cuales se encuentra el derecho a alimentos.

De la misma forma, nuestro Legislador expresó la obligatoriedad de los padres a prestar alimentos a sus hijos hasta la mayoridad y expresó en forma categórica los supuestos necesarios para el establecimiento de dicha obligación.

Esta Sentenciadora, expresamente señala que si bien es cierto la obligatoriedad de ambos padres de cubrir las necesidades de sus hijos, no es por menos cierto, que al progenitor guardador, le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero erogarían un gasto mayor, por lo que le corresponde al progenitor no guardador cubrir a través de una cantidad fijada las necesidades de los hijos, que no viven con él, siempre tomando en cuenta la capacidad de dicho obligado; sobre lo cual señaló la actora en su libelo que requiere se fije al padre la obligación alimentaria, indicando además que éste cuenta con suficiente capacidad económica por tener varias agencias de loterías, en el presente caso en especifico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como ha quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe reputar como ciertos los hechos señalados en la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y así se declara.

Consta de manera cuantificable la capacidad económica que percibe el ciudadano W.A.G.G., y que si bien es cierto no compareció en la contestación de la demanda, así como no presentó prueba alguna para desvirtuar la demanda, no es menos cierto que todo individuo genera gastos propios de subsistencia, así tiene este obligado alimentario el deber prioritario de coadyuvar a la madre con los gastos que se generen con motivo del derecho a alimentos de su hijo, el niño de autos. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera la presente acción procedente. Y así expresamente lo declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana ACOSTA SOLORZANO N.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.200.929, de este domicilio, en representación de su hijo, contra el ciudadano W.A.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.922.572. En consecuencia, se fija como monto de la obligación alimentaria, que debe ser prestada por el prenombrado ciudadano, a favor del niño de autos, la suma de doscientos cuatro mil novecientos treinta bolívares (Bs. 204.930,00), es decir, un tercio (1/3) del Salario Mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, pagaderos en partidas quincenales. De la misma forma, se fijan dos (02) sumas adicionales, por la misma cantidad fijada como obligación alimentaria, una para el mes de Agosto de cada año, con motivo de los gastos escolares y otra en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos extras de navidad y fin de año. Cantidades estas que deberán ser descontadas directamente de su sitio de trabajo y entregadas a la madre, para lo cual se ordena oficiar al Director de Administración de Personal del Ministerio del Poder Popular para Las Finanzas, a fin de que proceda a dar cumplimiento a lo ordenado.-

Dichos montos deberán ajustarse en forma automática y proporcional, una vez al año en el mismo porcentaje en el cual le sea incrementado el sueldo al actor, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para garantizar el cabal cumplimiento de su obligación, este Tribunal decreta medida de embargo sobre las Prestaciones Sociales del obligado alimentario, por el monto equivalente a 42 mensualidades, correspondiente a 36 mensualidades más seis (06) sumas adicionales a razón de la obligación alimentaria fijada, todo ello a fin de garantizar las cuotas alimentarias futuras en caso de que a éste lo despidan o se retire voluntariamente de trabajo, éste monto lo deberán deducir de las referidas prestaciones sociales, en cuyo caso el organismo deberá notificar inmediatamente al Tribunal, para tomar la medida que corresponda.

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.C.C.L.S.

Abg. L.C.

En horas de despacho del día de hoy, siendo las horas de despacho se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. L.C.

ECC-LC-dyss

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR