Decisión nº XP01-P-2012-005451 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 29 de Octubre de 2012

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005451

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra F.J.S.T., titular de la cedula de identidad Nº 18.506.609, (datos filiatorios omitidos por el tribunal) y N.D.P.A., titular de la cedula de identidad Nº 21.789.206, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 28OCT2012, la Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:

…Buenas tardes a todos los presentes en mi carácter de fiscal del ministerio publico y de conformidad con las atribuciones de ley contenidas en los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, así como los del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento ante este d.T. a los ciudadanos F.J.S.T., titular de la cedula de identidad Nº 18.506.609 y al ciudadano N.D.P.A., titular de la cedula de identidad Nº 21.789.206, desprendiéndose del acta policial suscrita por efectivos adscritos Comando Regional Nº 9-Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía, los cuales siendo aproximadamente las 2:50 de la tarde, procedimos a constituir comisión integrada por 3 efectivos adscritos a la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 del Comando Regional Nº 9, en vehiculo militar, marca toyota, modelo land cruiser, color beige, placas GN-2174, con la finalidad de dar cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), dirigiéndonos al perímetro de la ciudad, cuando aproximadamente a las 05:10 horas de la tarde, encontrándonos por la comunidad de San J.d.P., Vía eje Carretero Norte, donde observamos a dos ciudadanos los cuales se desplegaban en un vehiculo tipo moto de color negro, los mismos se encontraban vestidos con una franelilla de color blanco y un suéter de color blanco con negro ambos con pantalón blujeans, los cuales al notar nuestra presencia procedieron a darse a la fuga, los mismos fueron perseguidos, logrando darse a la fuga entre las trochas o caminos de la comunidad, donde después de varias horas siendo aproximadamente las 05:45 de la tarde se logro observar escondidos en la misma comunidad, dentro del monte, a dos ciudadanos el cual al acercarnos al sitio observamos a dos ciudadanos a un lugar donde se pudiera realizar un chequeo corporal el cual fue realizado por el TTE. BRAVO MOLINA JESÚS, donde al ciudadano que se encontraba vestido con una franelilla de color blanco y un pantalón Jean, el cual se logro identificar como F.J.S., se le encontró en su bolsillo derecho 3 envoltorios de color blanco los cuales se encontraban sujetados con un hilo de color negro y en su interior poseían una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada piedra, donde se encontraban cerca del lugar de los hechos dos ciudadanos los cuales ninguno se quiso identificar y negándose a servir como testigos, mientras los efectivos SM/3 R.B.M. y el S/1. LEON MUJICA EMBERT, buscaban por los alrededores el vehiculo tipo moto en el cual se trasladaban estos ciudadanos la cual no fue encontrada inmediatamente procedimos a trasladar a los ciudadanos hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional ubicado en el muelle. …. (Se deja constancia que el representante fiscal narro los hechos que están contenidos en el acta policial) Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal subsume la conducta del ciudadano F.J.S.T., titular de la cedula de identidad Nº 18.506.609, en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, la del Ciudadano N.D.P.A., titular de la cedula de identidad Nº 21.789.206 en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. es por lo que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde en contra de los imputados una medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de libertad contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial en contra del ciudadano. F.J.S.T., titular de la cedula de identidad Nº 18.506.609, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y del ciudadano N.D.P.A., titular de la cedula de identidad Nº 21.789.206, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo.

. Es todo”.

El juez interrogó al imputado, acerca de su identificación, quien se identificó de la siguiente manera: F.J.S.T., titular de la cedula de identidad Nº 18.506.609, (datos filiatorios omitidos por el tribunal, y manifestó que:

…NO DESEO DECLARAR

. Es todo

El juez interrogó al imputado, acerca de su identificación, quien se identificó de la siguiente manera: N.D.P.A., titular de la cedula de identidad Nº 21.789.206, (datos filiatorios omitidos por el tribunal, y manifestó que:

…NO DESEO DECLARAR

. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal, ABG. A.L., quien expuso:

…Buenas tardes, no me opongo a lo solicitado por la fiscalia, sin aceptar la responsabilidad de mi defendido, solicito que se le imponga una medida de presentación cada 30 días a mis defendidos.

Es todo.

CAPITULO II

DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano F.J.S.T., titular de la cedula de identidad Nº 18.506.609, (datos filiatorios omitidos por el tribunal) y N.D.P.A., titular de la cedula de identidad Nº 21.789.206, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.720.053, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional Nº 09, Destacamento de Frontera Nº 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 02, , el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 10; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos en cuanto al ciudadano F.J.S.T., titular de la cedula de identidad Nº 18.506.609, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, a el ciudadano y en cuanto al ciudadano N.D.P.A., titular de la cedula de identidad Nº 21.789.206, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de al ciudadano F.J.S.T., titular de la cedula de identidad Nº 18.506.609, y N.D.P.A., titular de la cedula de identidad Nº 21.789.206, consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CON LUGAR la Aprehensión en flagrancia de F.J.S.T., titular de la cedula de identidad Nº 18.506.609, (datos filiatorios omitidos por el tribunal) y N.D.P.A., titular de la cedula de identidad Nº 21.789.206, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.720.053, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de al ciudadano F.J.S.T., titular de la cedula de identidad Nº 18.506.609, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, a el ciudadano y en cuanto al ciudadano N.D.P.A., titular de la cedula de identidad Nº 21.789.206, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO

Líbrese boleta de libertad.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 29 días del mes de Octubre del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. AMURABY ESPAÑA

XP01-P-2012-005451

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