Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de Noviembre de 2007

197° y 148°

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2007-000271

PARTE ACTORA: Ciudadano V.S.H., titular de la cédula de identidad Nº 11.810.860.

APODERADO JUDICIAL: Abogado L.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.935.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE COLECTIVO RIO MAR, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ANGEL PETRICONE CHIARILLI, M.C. y E.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.240, 116.946 y 12.891, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.-

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano V.S.H. contra TRANSPORTE COLECTIVO RIO MAR, C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia el 07 de Agosto de 2007 mediante la cual declaró CONFESA a la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Contra la referida Decisión ambas partes ejercieron Recursos de Apelación, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 29 de Octubre de 2007, con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Este Tribunal declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación de la parte actora y SIN LUGAR el Recurso de Apelación de la accionada, todo lo cual se motiva en los términos que siguen.

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

PARTE ACTORA

La fundamentación de la apelación de esta representación se basa en que la Juez en su sentencia obvió las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado y al preaviso, en todos los demás conceptos estamos de acuerdo, solicito que la presente apelación sea declarada con lugar, es todo

.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

PARTE ACCIONADA

El Recurso de Apelación intentado por esta representación se basa en tres principios: Se alega la violación del principio de la adecuación de la prueba, el medio probatorio promovido debe guardar relación con los hechos que se quieren probar, los demandantes nunca laboraron para mi representada; En la sentencia recurrida me declaran confeso y yo estaba presente al inicio de la audiencia y no acudí al pronunciamiento del fallo en virtud que la Juez dice en el acta que se retira por sesenta minutos para dictar el fallo y lo dictó antes de tiempo, vulnerando con ello el debido proceso y mi derecho a la defensa; Nosotros opusimos la falta de cualidad y de interés de mi representada para ser demandada; La Juez guarda silencio en relación a la declaración del testigo llamado a rendir declaración; La Juez en el punto previo dice que mi representada no tiene cualidad ni interés para ser demandada y luego me condena; La Juez incurre en falso supuesto tanto de hecho como de derecho; En cuanto a las testimoniales, estos según la Juez quedaron contestes y se desprende de las declaraciones que ellos no conocen ni al dueño de la empresa ni a la empresa demandada; En el acta dice que yo estaba presente y luego me declara confeso al no estar presente en el fallo oral; Según la fecha de egreso que ellos alegan esta causa esta prescrita; Por todo lo anterior solicito que la presente apelación sea declarada con lugar, es todo

.

III

DEL LIBELO DE DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Expresó el demandante en el LIBELO respectivo que comenzó a prestar servicios para la demandada el 05/7/2000 bajo el cargo de CHOFER, que tuvo un tiempo de servicio de 04 años, 06 meses y 19 días, con un salario normal diario de Bs.25.000,00 e integral de Bs. 26.506,84 hasta el 05/07/2005, el día 24 de diciembre del 2004 la empresa decidió prescindir de sus servicios y acude a demandar por ello sus Prestaciones Sociales:

Antigüedad-------------------------------------Bs. 13.773.133,50

Indemnización por Despido Injustificado Bs.8.815.066,50

Preaviso---------------------------------------- Bs.3.300.000,00

Utilidades Vencidas------------------------- Bs.3.712.500,00

Vacaciones Vencidas ----------------------- Bs.3.630.000,00

Vacaciones Fraccionadas------------------ Bs. 521.400,00

Bono Vacacional No Pagado------------ Bs.1.870.000,00

Bono Vacacional Fraccionado----------- Bs. 273.900,00

Remuneración Sustitutiva de Vacaciones Bs.3.630.000,00

Intereses Sobre Prestaciones Sociales----Bs.2.375.183,00

Alícuota de Utilidades------------------------Bs. 135.616,43

TOTAL-------------------------------------------- Bs.42.036.799,43

Pide la corrección monetaria, los intereses de mora, las costas y costos del presente juicio calculadas al 30% y el monto total demandado.-

En la oportunidad de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA opone la accionada como punto previo la Falta de cualidad e interés de la demandada por:

· Que el Libelo no determínale monto demandado

· Que las Cantidades demandadas carecen de fundamentación

· La metodología contradictoria, confusa e indeterminada con la que pretende demostrar el monto del salario.

Niega, rechaza y contradice:

  1. El actor no mantenía, ni nunca tuvo relación laboral con la demandada

  2. que el 4/7/2001 el actor ingreso a prestar servicios para la Unión la Barraca y para ello acompaña ficha de ingreso, contrato de arrendamiento de vehiculo, copia de Acta Constitutiva.

  3. Niega por falso por cuanto el fue trabajador o labora para Expresos el Venerable, acompaña pruebas instrumentales, de quien mantenía relación laboral y a todo evento pide la intervención de los terceros, Unión la Barraca y Expresos el Venerable.

    IV

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Dejó establecido la Juez A-Quo que quedó demostrada que la relación laboral entre el demandante y la empresa TRANSPORTE COLECTIVO RIO MAR, C.A., y que constató que la representación judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COLECTIVO RIO MAR C.A., no aportó prueba alguna que determinara que el actor no prestaba servicio para la hoy accionada, por lo que concluye que la acción se hace procedente en virtud del Principio In dubio Pro operario o Principio de Favor, ordenando el pago de los siguientes conceptos:

    Datos.

    Fecha de Ingreso: 5/7/2000

    Fecha de Egreso: 24/12/2004

    Tiempo de servicio: 4años, 06 meses y 19 día.

    Salario diario Bs.25.000,00

    Salario Integral Bs.26.506,84

    Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 13.773.133,50, Utilidades Vencidas artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.3.712.500,00, Vacaciones Vencidas y artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.3.630.000,00, Vacaciones Fraccionadas Bs. 521.400,00, Bono Vacacional No Pagado Bs.1.870.000,00 y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 273.900,00, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Indexación y Corrección Monetaria.

    Para un monto total condenado de Bs. 23.259.533,50.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    PARTE ACTORA

    MERITO DE LOS AUTOS

    Se indica que será tomado en consideración el Principio de Comunidad de la prueba. Y ASI SE DECIDE.

    DOCUMENTALES

  4. - Autorizaciones:

    Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a las documentales que rielan a los folios 69 y 70 del expediente, emanadas de la accionada, a través de las cuales se autoriza al demandante para circular por el territorio nacional en vehículo que se identifica, para los meses de marzo y abril del año 2003. Y ASÍ SE DECIDE.

    TESTIMONIALES

    Consta en material audiovisual declaraciones de los ciudadanos C.R.R.C. y V.M.M.T., quienes manifestaron sin incurrir en contradicciones que el ciudadano V.S.H. prestó servicios personales para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COLECTIVO RIO MAR C.A. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES

  5. - Ficha de Ingreso:

    Documental que carece de valor probatorio al no identificarse emisor. Y ASÍ SE DECIDE.

  6. - Último folio de Contrato de Arrendamiento de Vehículo:

    Documental que carece de valor probatorio por no valerse por sí misma, sin identificación de partes ni objeto. Y ASÍ SE DECIDE.

  7. - Copia simple del Acta Constitutiva de la Asociación Unión de Conductores de Autos por Puestos La Barraca:

    Se analiza conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se concluye que carece de valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a las documentales que rielan a los folios 79,80 y 81, los mismos fueron impugnados por la parte actora, por lo que fue promovida la Prueba Grafo técnica, designándose al experto correspondiente cuyos resultados rielan a los folios 122 al 125, cuyo resultado indica que las medias firmas y la firma semi-ilegible cuestionadas, han sido realizadas por una persona distinta a la que produjo la firma de origen conocido, o sea n se corresponden a suscriciones manuscritas de V.J.S..-

    Esta sentenciadora acoge el criterio expresado por el experto G.A.V.. Y ASI SE DECIDE.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Una vez revisadas las actas procesales, indica este Tribunal de Alzada que surgen a favor del accionante los derechos y garantías consagrados en la legislación laboral venezolana vigente, por cuanto conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo surgió a favor del demandante la presunción de laboralidad que debió ser desvirtuada por la accionada, sin que ello conste en autos, y en razón de ello se concluye, conforme a la jurisprudencia vinculante en la materia, que en el caso de marras surge la obligatoria aplicación de los efectos patrimoniales del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; cuya naturaleza reviste carácter indemnizatorio ante la terminación de la relación laboral por motivos no justificados conforme a la Ley que rige la materia, y en tal sentido la vía idónea es la demanda de prestaciones sociales, en la cual podrá reclamar el trabajador las indemnizaciones respectivas, prestación de antigüedad y demás conceptos derivados de la relación de trabajo. En la causa que se analiza es procedente el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que debe aplicarse concordadamente con los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen la noción de salario y señalan el salario base para el cálculo de las indemnizaciones, respectivamente.

    Los artículos en comento se refieren al salario que debe considerarse a los fines de calcular lo que corresponde al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación laboral, entendiéndose que para el cálculo de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo –antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso-, que corresponden al trabajador, el salario que debe servir de base es el devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho.

    Cabe señalar que este salario utilizado como base de cálculo para las indemnizaciones y prestaciones que se pagan por despido injustificado, fue precisamente una de las modificaciones de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al establecer tanto en el artículo 108 como en el 146, que la base para el cálculo de prestaciones de antigüedad será el “salario” y ya no el “salario normal”, como lo establecía la Ley de 1990. En consecuencia, se calcula en base al salario integral, como lo ha establecido en reiterada jurisprudencia Nuestra Sala de Casación Social, a saber:

    . Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x Bs. 55.000,00 = Bs. 3.300.000,00. Y ASÍ SE DECIDE.

    . Indemnización de antigüedad: 150 días x Bs. 58.767,11 = Bs. 8.815.066,50. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la CONFESIÓN de la accionada declarada por la Juez de la causa, es deber de este Tribunal de Alzada establecer que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

    Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que su incomparecencia afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia de Juicio reviste una vital importancia dentro del nuevo proceso laboral venezolano, en la cual se ponen de manifiesto todos los Principios que lo informan, y con la incomparecencia de las partes queda desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, presenciar al evacuación de las mismas para así sacar conclusiones, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que considera apropiadas para la solución del caso, fin último del proceso. Tan importante es la evacuación de las pruebas promovidas, para el esclarecimiento de la verdad, que el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo inclusive faculta al Juez de Juicio para ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria, por lo que la participación del Juez puede denominarse activa.

    Señala el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que concluida la evacuación de las pruebas el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos, y expresamente indica: MIENTRAS TANTO, LAS PARTES PERMANECERÁN EN LA SALA DE AUDIENCIAS. En razón de ello, es procedente la declaratoria de la Juez de la causa y no se ha vulnerado el derecho a la defensa de la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la alegada falta de cualidad de la accionada, indicó expresamente la Juez de la causa que se concluye que la relación laboral existió entre el demandante y la empresa, y no como falsamente indicó el apelante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA ACCIONADA y CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DEL DEMANDANTE. Se hacen procedentes los siguientes conceptos demandados:

    Datos.

    Fecha de Ingreso: 5/7/2000

    Fecha de Egreso: 24/12/2004

    Tiempo de servicio: 4años, 06 meses y 19 día.

    Salario diario Bs.25.000,00

    Salario Integral Bs.26.506,84

    Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 13.773.133,50, Utilidades Vencidas artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.3.712.500,00, Vacaciones Vencidas y artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.3.630.000,00, Vacaciones Fraccionadas Bs. 521.400,00, Bono Vacacional No Pagado Bs.1.870.000,00 y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 273.900,00, Indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x Bs. 55.000,00 = Bs. 3.300.000,00. Indemnización de antigüedad: 150 días x Bs. 58.767,11 = Bs. 8.815.066,50. Y ASÍ SE DECIDE.

    Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Indexación y Corrección Monetaria se ordena experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto contable que a tal efecto designe el Tribunal a quien le corresponda ejecuta el presente fallo.

    En consecuencia se deberá cancelar la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.35.374.599,50). ASI SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de la parte actora. SIN LUGAR el Recurso de Apelación de la accionada. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 07 de Agosto de 2007. TERCERO: SE DECLARA CONFESA A LA ACCIONADA y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.S.H. por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COLECTIVO RIO MAR C.A. Se CONDENA a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.35.374.599,50):

    Datos.

    Fecha de Ingreso: 5/7/2000

    Fecha de Egreso: 24/12/2004

    Tiempo de servicio: 4años, 06 meses y 19 día.

    Salario diario Bs.25.000,00

    Salario Integral Bs.26.506,84

    Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 13.773.133,50, Utilidades Vencidas artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.3.712.500,00, Vacaciones Vencidas y artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.3.630.000,00, Vacaciones Fraccionadas Bs. 521.400,00, Bono Vacacional No Pagado Bs.1.870.000,00 y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 273.900,00, Indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x Bs. 55.000,00 = Bs. 3.300.000,00. Indemnización de antigüedad: 150 días x Bs. 58.767,11 = Bs. 8.815.066,50. Más lo correspondiente a las los intereses de mora y la indexación salarial. CUARTO: Se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de obtener el monto correspondiente por los interés sobre prestaciones, los cuales se calcularán en base a lo establecido por el Banco Central de Venezuela para tal fin, los intereses de mora, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo y la indexación salarial, solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. A.C. ICIARTE H.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. CARLOS VALERO.

    Siendo las 3:21 p.m. se publicó la sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. CARLOS VALERO.

    DP11-R-2007-000271

    ACIH.

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