Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

CAPITULO PRIMERO

DEMANDANTE: HERRERA SOLÓRZANO Y.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.387.422 y civilmente hábil.

Apoderadas Judiciales Abogadas Enza M.R.I. y Thaily León, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.030789 y 12.360.841, inscritas en Inpreabogado bajo el N° 38.985 y 78.981 en su orden.

DEMANDADO: E.M.J.G. Y HERRERA DE E.Y.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 4.283.312 y 8.036.563 y civilmente hábiles.

Apoderados del codemandado J.G.E.M., abogados J.B.R.P. y C.A.G.T., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N°s. 660.873 y 4.983.719 e inscritos en Inpreabogado bajo el N° 6.686 y 25.439 y civilmente hábiles.

CAPITULO SEGUNDO

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por Desalojo, incoado por la Ciudadana Herrera Solórzano Y.J., por intermedio de las abogadas Enza Randazzo Inglisa y Thaily León de Hernández, identificadas anteriormente, contra los Ciudadanos E.M.J.G. y Herrera de E.Y.J., igualmente identificados.

Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2004, emplazándose a los demandados para que comparezcan en el segundo día de despacho siguiente a la última citación para que den contestación a la demanda.

Al folio 77, obra diligencia donde la demandante Y.H.S., confiere poder apud acta a las Abogadas Enza Randazzo Inglisa y Thaily León.

Al folio 79, obra diligencia del Ciudadano J.G.E.M., asistido por el Abogado C.A.G.T., identificado en autos, donde se da citado en el juicio.

Al folio 80, obra diligencia donde el Ciudadano J.G.E.M., confiere poder apud acta a los Abogados C.A.G. y J.B.R.P..

A los folios 81 al 85, obra escrito presentado por los Abogados J.B.R.P. y C.A.G.T., en su condición de apoderados del codemandado J.G.E., donde se oponen a la medida de secuestro solicitada y consignan anexos que obran a los folios 86 al 269.

A los folios 270 y 271, obra diligencia de la Abogada Thaily León, donde solicita sea decretada la medida de Secuestro.

A los folios 272 al 274, obra escrito presentado por las Abogadas Enza Randazzo y Thaily León, donde fundamentan la solicitud de la medida de Secuestro.

A los folios 275 al 285, obran agregados los recaudos de citación de la Ciudadana Yumil J.H. a quien el Alguacil no logró citar por no localizarla.

Al folio 289, obra auto del Tribunal donde se abstiene de pronunciarse en relación a la medida solicitada ya que el mismo incidiría sobre el fondo de la controversia.

Al folio 290, obra auto del Tribunal donde se ordena librar el cartel de citación de la Ciudadana Herrera de E.Y.J. y se libró el cartel.

A los folios 293 al 297, obran agregados los diarios donde aparece publicado el cartel de citación de la ciudadana Yumil J.H., y constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 302 y 3003, obra escrito presentado por las abogadas Enza Randazzo y Thaily León, donde ratifican la solicitud de la medida de secuestro.

Al folio 307, obra auto del Tribunal donde designa como defensor Judicial de la ciudadana Yumil J.H., al Abogado C.G. a quien se ordena notificar.

Al folio 311, la Ciudadana Yumil J.H. de Estrada, donde se da por citada en el presente juicio para la contestación de la demanda.

Al folio 312, obra diligencia de la Ciudadana Yumil J. Herrera de Estrada, donde confiere poder apud acta, a los Abogados C.G. y J.B.R..

A los folios 315 al 319, obra escrito presentado por los Abogados C.G.T. y J.B.R., donde dan contestación a la demanda en los términos que consideraron procedentes.

A los folios 323 al 329, obra escrito presentado por las Abogadas Enza Randazzo y Thaily León, donde proceden a dar contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que estimaron convenientes.

A los folios 343 al 350, obra auto del Tribunal donde el Tribunal niega la admisión de las pruebas promovidas por los Apoderados de la parte demandada en el presente juicio.

A los folios 351 al 359, obra auto del Tribunal donde admitió las pruebas que consideró procedentes en derecho e igualmente negó la admisión de las que consideró improcedentes.

Al folio 362, obra diligencia del Abogado C.G., mediante la cual apela del auto de admisión de las pruebas.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO TERCERO

PRIMERO

En el libelo de la demanda la ciudadana Y.J.H.S., parte actora asistida por las Abogadas Enza Randazzo y Thaily León, que en fecha 01 de Septiembre del 2000, celebró un contrato verbal de arrendamiento con el Ciudadano J.G.E.M. y con su esposa Yumil J.H. de Estrada, sobre un inmueble propiedad de la demandante, consistente en una casa para habitación, ubicada en la urbanización Humboltd, calle 3, casa número 6 del Municipio Libertador del Estado Mérida. Pactándose como canon de arrendamiento la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00). Que por cuanto los demandados venían incumpliendo con el pago, siendo infructuosas todas las diligencias realizadas para conseguir el cumplimiento de la obligación, fue por lo que en fecha 26 de Marzo del año 2003, por medio de su apoderada procedió a demandar al Ciudadano J.G.E., por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta circunscripción Judicial, por desalojo. Pero es el caso que habiéndose ejecutado la medida de Secuestro abandono la causa dejándola en completo estado de indefensión. Que el demandado continuó el juicio a sus espaldas, lo cual trajo como consecuencia que el Juez declarara sin lugar la demanda, siendo condenada además al pago de las costas.

Que en fecha 24 de mayo de 2004, en la ejecución de la sentencia se le restituyó los derechos de arrendatario al ciudadano J.G.E., lo que se evidencia que a partir de esa fecha los Ciudadanos J.E. y su cónyuge pasaron a ser sus inquilinos, restituyendo con la decisión todas las obligaciones inherentes al derecho, tal y como lo señala el artículo 1592 del Código Civil, entre ellas el pago mensual de los cánones de arrendamiento los cuales no se han hecho efectivos desde que la sentencia fuera ejecutada. Segundo: cuidar la cosa arrendada como un buen padre de familia, pero que el inmueble de su propiedad se encuentra en un completo estado de deterioro, lo cual fue evidenciado en el acta que levantó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas el día de la restitución de los derechos del arrendatario.

Igualmente que los Ciudadanos J.G.E. y Yumil J.H., a sus espaldas han suscrito un contrato con la Empresa C.A.D.E.L.A, dejando sin efecto el contrato anterior.

Que actualmente se encuentra atravesando por una situación difícil, ocasionados por problemas de salud y por erogaciones que tiene que hace en el pago de alquiler del apartamento donde vive.

Que por los motivos narrados acude a demandar a los ciudadanos J.G.E.M. y Yumil J.H. de Estrada, para que convengan o a ello sean obligados por el Tribunal en lo siguiente: Primero: hacerle entrega del inmueble, identificado, en perfecto estado, solvente de todos los servicios. Segundo: A pagarle la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, cada uno a razón de Cien Mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales. Así como los cánones que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. Tercero: El pago de las costas y costos procesales.

Fundamentan la demanda en el artículo 34 literal a, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

En el ordinal 2° del Artículo 1592 del Código Civil, en el artículo 599, ordinal séptimo, del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 139 y 165 del Código Civil.

Solicita igualmente se le decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.

Estima la demanda en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).

SEGUNDO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda los Abogados J.B.R.P. y C.A.G., en su condición de apoderados de los ciudadanos J.G.E. y Yumil J.H. de Estrada, lo hacen en los siguientes términos:

Que los demandantes al demandar a sus poderdantes fundamentan la misma en un contrato verbal que dicen haber celebrado en fecha 01 de Septiembre de 2000 y la presunta falta de pago de cánones de arrendamiento.

Que en atención a los artículos 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 ejusdem, oponen la cuestión previa prevista en el ordinal noveno del artículo 346 ejudem, es decir la Cosa Juzgada.

Que hacen del conocimiento que la ciudadana Y.S., ya había demandado en anterior oportunidad por ante el Juzgado primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial, fundamentando aquella demanda en el mismo presunto contrato verbal y obtuvo el secuestro.

Al contestar aquella demanda se alegó que no existió nunca el contrato de arrendamiento verbal invocado y que por tanto la demandante no tenía cualidad o interés para intentar tal demanda, ni tampoco existían los demás elementos constitutivos del contrato de arrendamiento.

En sentencia dictada en fecha 6 de Abril de 2004, el Tribunal declaró con lugar la falta de cualidad y de interés opuesta por la parte demandada; sin lugar la demanda incoada contra J.E.M., con lugar la Oposición a la medida. Esta sentencia quedó definitivamente firme y fue ejecutada poniendo en posesión del inmueble al demandado.

Ahora pretende nuevamente la demandante obtener un secuestro del inmueble demandando un desalojo que dice haber celebrado el 01 de septiembre de 2000, ahora no solamente con G.E., sino también con su cónyuge, y además pretende fundamentarla en el lapsus cometido por el Juzgado Primero de los Municipios, al mencionar en el punto quinto de la sentencia a G.E. como arrendatario, en absoluta incongruencia con todos los demás puntos del fallo, en los que declara con lugar las defensas perentorias de falta de cualidad opuesta.

Que según la sentencia queda establecido que no existió el pretendido contrato verbal de arrendamiento invocado por la demandante y es absurdo pretender que por el lapsus del Juzgado Primero se pueda considerar a los demandados como arrendatarios del citado inmueble.

Que por este hecho de existir cosa Juzgada sobre lo que es objeto de esta nueva acción, debe ser desechada la demanda y extinguido el proceso conforme a lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

Tercera

Segunda Cuestión Previa: Falta de Cualidad, en atención a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen a la demanda y hacen valer, para que sea resuelto como punto previo en la sentencia, la falta de cualidad o la Falta de interés en la actora para intentar este juicio, así como la falta de cualidad e interés de los demandados para sostenerlo.

La actora fundamenta la demanda en un contrato verbal que dicen haber celebrado en fecha 01 de Septiembre de 2000, entre la demandante y sus representados y que tenía como objeto la casa N° 6, de la calle 3 de la Urbanización Humbolt. Que tal contrato no existe, ni ha existido nunca, por lo tanto la actora esta en la imposibilidad de probar su existencia. De manera que no existiendo contrato de arrendamiento, ni verbal, ni escrito, ni de ninguna otra especie entre la demandante y su representado, ni sobre el inmueble mencionado, ni existe arrendador, ni arrendatario, ni inmueble arrendado, ni tiene la demandante el carácter que se atribuye de pretendida arrendadora, ni sus representados tienen el carácter de arrendatarios, por lo cual ella carece de cualidad e interés para intentar la demanda y sus representados para sostenerla.

Que el presunto contrato verbal que invoco la parte demandante y que no probó la existencia del mismo, fue declarado por el Tribunal Primero de los Municipios como inexistente al declarar con lugar las defensas de falta de cualidad e interés tanto en la demandante, por no tener el carácter de arrendadora que se tribuyó en la demanda, como en el demandado por no tener el carácter de arrendatario que le atribuyó la demandante. Que en ese juicio quedó demostrado que era falso que la demandante hubiera entregado al demandado el inmueble en calidad de arrendatario, porque se probó oportunamente que el demandado ocupaba dicho inmueble desde antes del 1997, por todo, fue declarada sin lugar la demanda en todos sus pedimentos.

Que por el lapsus del Tribunal primero al mencionar en el particular quinto de la dispositiva al referirse a su representado como arrendatario, no cambia en nada todo el resto del dispositivo donde declara con lugar las defensas interpuestas.

Que el punto quinto de dicha sentencia, así como el sexto, son consecuencias de los cuatro anteriores, donde declaran con lugar las defensas de de fondo, sin lugar la demanda y con lugar la oposición a la medida de secuestro.

Que no puede pretender hacer nacer de una palabra mal usada por el Juez, la existencia de un contrato, veamos lo que dice el Código Civil sobre los contratos:

Artículo 1133, “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.141. “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

  1. Consentimiento de las partes.

  2. objeto que pueda ser materia de contrato.

  3. Causa lícita”

Por lo expuesto piden a la Juez que declare con lugar las defensas previo pronunciamiento en la sentencia y condenar en costas a la demandante.

Contestación a la Demanda: Sin que convalide la falta de cualidad y más bien de refuerza y fortalece:

Rechazan y contradicen la demanda, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende deducir.

Niegan, rechazan y contradicen que J.E., haya celebrado ningún contrato verbal de arrendamiento con Y.H., en fecha 01 de Septiembre de 2000, sobre el inmueble ubicado en la calle 3, casa N° 6 de la Urbanización Humbolt.

Niegan, rechazan y contradicen que se haya pactado ningún canon de arrendamiento por la cantidad de (Bs. 100.000,00) ni ninguna otra cantidad, porque nunca existió contrato de arrendamiento.

Niegan rechazan y contradicen que la vivienda en referencia se encuentre en completo estado de deterioro, ocasionado por la poca diligencia de sus representados.

Niegan, rechazan y contradicen que sus representados deban hacerle entrega del inmueble a la demandante.

Niegan rechazan y contradicen que sus representados deban pagarle a la demandante la suma de (Bs. 500.000,00), correspondientes por los presuntos cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre por (Bs. 100.000,00) cada uno.

Niegan, rechazan y contradicen que sus representados deban pagar costas y costos.

CAPITULO CUARTO

De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscripta la presente acción son: Para el demandante el hecho de que en fecha 01 de Septiembre de 2000, celebró un contrato de arrendamiento verbal con los aquí demandados J.E.M. y Yumil J.H. de Estrada, y que los mismos le adeudan la suma de Quinientos Mil (Bs. 500.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre a razón de (Bs. 100.000,00) cada uno.

Como fundamentos de derecho cita la parte actora los artículos 34, literal a, de la Ley de arrendamiento inmobiliario. El ordinal segundo del Artículo 1592 del Código Civil. Los artículos 139 y 165 ejusdem. Y el artículo 599, ordinal séptimo del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada se fundamenta en el hecho de que la ciudadana Y.S., ya había demandado en anterior oportunidad por ante el Juzgado primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial, fundamentando aquella demanda en el mismo presunto contrato verbal y que el referido juicio ya fue decidido, por lo que oponen la cuestión previa de la cosa juzgada. Igualmente oponen la cuestión previa de la Falta de Cualidad, en atención a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen a la demanda y hacen valer, para que sea resuelto como punto previo en la sentencia, la falta de cualidad o la Falta de interés en la actora para intentar este juicio, así como la falta de cualidad e interés de los demandados para sostenerlo. Y manifiestan que entre sus representados y la demandante nunca ha existido ningún contrato de arrendamiento, ni verbal, ni escrito, por lo que piden que la demanda sea declarada sin lugar; igualmente procedió a dar contestación al fondo de la demanda en los términos que creyó conveniente: Como fundamentos de derecho alegó los artículos 356, 361, 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 ejusdem, oponen la cuestión previa prevista en el ordinal noveno del artículo 346 ejudem, es decir la Cosa Juzgada.

CAPITULO QUINTO

En el lapso probatorio la parte demandada por medio de sus apoderados promovieron las siguientes:

Única:

  1. La copia certificada del expediente del Expediente N° 6336, de la anterior demanda de desalojo del mismo inmueble a que se refiere esta demanda. Observándose que son las mismas partes, la misma causa y el mismo objeto en ambos juicios, por lo cual alegaron la cuestión previa de “cosa Juzgada”.

  2. La copia simple de las actuaciones relacionadas con la acción de amparo constitucional intentada por la misma demandante contra decisión del juzgado Primero de Municipios la cual fue declarada inadmisible por el Tribunal.

  3. La copia certificada de las actuaciones practicadas por el Juzgado Primero de Municipios con motivo de haber sido introducida esta demanda y luego fue retirada y luego se volvió a distribuir para este Tribunal.

En cuanto a las pruebas promovidas en el numeral único, esta sentenciadora ya hizo su pronunciamiento en el auto de fecha 03 de marzo de 2005.

La parte actora por su parte promovió las siguientes pruebas:

Primera

Valor y mérito de todos y cada uno de los anexos acompañados en el libelo de la demanda.

Segundo

Valor y mérito probatorio de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M., la cual consta en el punto quinto, el carácter de arrendador que posee el demandado y consecuencialmente su cónyuge con lo que se prueba la relación arrendaticia, la cual no han cumplido, ni han demostrado el interés de cumplir.

Tercera

Valor y mérito probatorio del acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor, la cual prueba claramente la fecha desde que a los inquilinos, les fueron restituidos los derechos como arrendatarios.

Cuarta

Valor y mérito probatorio de los cuadernos de embargos signados con los números de expedientes 4.958 y 4010, con los cuales se prueba que los arrendatarios han sido obligados a pagar sus obligaciones adquiridas.

Quinta

Para demostrar que su mandante necesita el inmueble:

  1. contrato de arrendamiento, que riela al folio 66.

  2. Recibos de pago de arrendamiento, que rielan al folio 67.

  3. Recibos de pago de condominio que riela al folio 68.

  4. Recibos de pago del alquiler de la habitación en esta ciudad que riela al folio 69.

Sexto

Para demostrar cual era la cantidad que los inquilinos le pagaban a su mandante consignan copia de los recibos emitidos por su representada a los inquilinos.

Séptima

Promueven una inspección Judicial al inmueble propiedad de su mandante, para probar el deterioro del inmueble.

Octava

Promueven los siguientes testigos: C.M.D., M.S., Marelvy del Valle Matos Prato, A.R.D., A.P., Romilda Coromoto Lara, E.M.Q. e I.d.R.P..

Novena

Para probar el interés que tiene su mandante, promueven el documento de propiedad en el cual se prueba que la ciudadana Y.J.H. es la única propietaria del inmueble en cuestión.

CAPITULO SEXTO

DECISIÓN POSITIVA Y PRECISA CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA Y LAS DEFENSAS OPUESTAS

Planteada en los términos que anteceden la controversia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la cuestión previa prevista en el ordinal noveno del artículo 346 ejusdem, es decir la Cosa Juzgada, opuesta por la parte demandada en el presente juicio y en este sentido considera oportuno traer a colación el criterio sostenido por el Procesalista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, volumen II, Editorial Organización Gráficas Carriles C.A., Caracas 1999, pág. 469 y siguientes.

...Puede definirse la cosa Juzgada, siguiendo a Liebman, como “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”.

La concepción de la cosa juzgada como la inmutabilidad de la sentencia, es una adquisición importante de la ciencia italiana para la teoría de la cosa juzgada, por la novedad que implica frente a la doctrina tradicional y por la riqueza de consecuencia que tiene en varios aspectos doctrinales controvertidos de la teoría de la cosa juzgada; y ha dado origen a una polémica muy esclarecedora entre su autor y Carneluti, cuyo balance ha precisado los puntos de acuerdo y de disidencia entre estos dos maestros de la ciencia procesales.

La doctrina de Liebman reacciona contra la doctrina tradicional que ve en la cosa juzgada un efecto de la sentencia y la vincula con la declaración del derecho reconocido en la misma.

La eficacia de la sentencia señala Liebman debe lógica y prácticamente distinguirse de su inmutabilidad. La sentencia vale como mandato que contiene una voluntad imperativa del estado. Pero esta eficacia de la sentencia no puede por si misma impedir a un Juez posterior, investido también él de la plenitud de los poderes del Juez que ha dictado la sentencia, examinar de nuevo el caso decidido y juzgar de un modo diferente. Sólo una razón de actividad política y social interviene para evitar esta posibilidad, siendo este mandato inmutable cuando el proceso ha llegado a su conclusión, con la preclusión de las impugnaciones contra la sentencia pronunciada por él mismo. En esto consiste, pues según Leibman la autoridad de cosa Juzgada: En la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia.

La eficacia natural de la sentencia es, para Liebman, es lo mismo que la imperatividad para Carnelutti; de donde resulta la exactitud de la distinción que ambos autores establecen entre imperatividad e inmutabilidad de la sentencia; quedando reducida la discrepancia a la circunstancia de que mientras Leibman llama cosa juzgada solamente a la inmutabilidad, Carnelutti no sólo llama cosa juzgada a la imperatividad, sino que denota con esta frase a la “cosa Juzgada material”, y con la frase inmutabilidad a la cosa Juzgada Formal...

Puede decirse pues, que la cosa Juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.

Es lo que ha tratado de recoger la disposición del Artículo 272 del nuevo Código, al definir la cosa juzgada formal así: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Y en el artículo 273 la cosa Juzgada material; de este modo:”La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material.

Por su fin la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el término del proceso pendiente, de modo que este tenga término; en cambio la cosa Juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.

En esencia, el efecto de la cosa Juzgada formal se identifica con el efecto de la preclusión, porque ambos se limitan al proceso en el que tiene lugar, mientras que la cosa juzgada material tiene fuerza vinculante en todo proceso futuro. Por ello señala Chiovenda la cosa juzgada tiene en si la preclusión suma, esto es, la preclusión de toda cuestión ulterior que se produce con la conversión en sentencia definitiva.

Si bien, como se ha visto antes, la cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos), en muchos casos no se produce la cosa Juzgada material como consecuencia de la primera.

No se produce, v.gr. en materia de interdicción y de inhabilitación, porque estas pueden ser revocadas cuando haya cesado la causa que dio lugar a ellas (artículos 407 y 412 del Código Civil); declaración de ausencia, porque sus efectos pueden cesar si durante la posesión provisional vuelve el ausente; artículo 431 del C.C); de quiebra porque por la rehabilitación cesan todas las interdicciones legales a que por la quiebra estaba sometido el fallido (artículo 1064 del Cod. Com.), etc.

En estos casos se esta en presencia de las llamadas sentencias provisionales en las cuales se pone fín al juicio pendiente, pero no obstan a un nuevo debate entre las mismas partes cuando cambian las circunstancias (cosa Juzgada Formal).

Limites objetivo de la cosa juzgada

... cuando hablamos de límites de la cosa juzgada, estamos refiriéndonos realmente a los límites que tiene objetiva y subjetivamente, la eficacia de la sentencia cuando esta ha alcanzado “la autoridad de cosa juzgada.”

Nuestro código Civil expresa bien esta idea cuando refiere la “autoridad de cosa juzgada” a la sentencia y dice: “La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.” Y agrega: “Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; y que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.”

De allí que los elementos que sirven para establecer los límites de la cosa juzgada, sean de dos especies: elementos objetivos (cosa y causa petendi) y elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) y que sea necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las tres identidades que menciona el artículo 1395 ordinal tercero del Código Civil...

Limites subjetivos de la cosa juzgada.

Los limites subjetivos de la cosa juzgada se deducen de la disposición del artículo 1395 del Código Civil, que venimos comentando, al exigir que “la nueva demanda sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior”, el cual es uno de los tres requisitos o identidades que establece la norma: eadem personae, eadem res, eadem causa.

Tutela de la cosa Juzgada

Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia, la función de aquella podría frustrarse si el ordenamiento jurídico no asegurase, al propio tiempo, el medio apropiado para que la tutela de la cosa juzgada y la defensa de su función propia que es la inmutabilidad de los efectos contra el peligro de una decisión contraria.

Este medio de tutela de la cosa juzgada, asegurado por la Ley, es la excepción de la cosa juzgada (exeptio rei judicatae).

Como medio de tutela de la cosa juzgada, la excepción esta dirigida, desde el punto de vista objetivo, a impedir, no sólo que el juez de un futuro proceso entre las mismas partes pueda desconocer los efectos de la sentencia pasada en cosa juzgada y dictar una decisión contraria, sino también impedir que se dicte una nueva decisión sobre lo que ha sido juzgado; por lo cual es necesariamente preliminar a cualquier otra decisión de fondo.

En nuestro sistema es una de las cuestiones previas que puede alegar el demandado antes de la contestación de la demanda y configura una de las circunstancias que hacen desechar la demanda y extinguir el proceso, prevista en los artículos 346 y 356 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, por una peculiaridad de nuestro sistema, la cosa juzgada no sólo puede proponerse in limite litis, como cuestión previa, sino también junto con las defensas de mérito, en la contestación de la demanda, cuando no se hubieses alegado como cuestión previa (Artículos 361 del C.P.C).

Para que resulte fundada la exceptio rei judicate, deben darse entre la sentencia pasada en cosa juzgada y la nueva demanda, las tres identidades exigidas en el artículo 1395 del Código Civil, o sea, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior; faltando uno cualquiera de estos requisitos, la excepción es infundada y debe declararse sin lugar.

Al respecto procede esta juzgadora a decidir la cuestión previa objeto del presente análisis:

En este sentido se observa que los apoderados judiciales de los demandados, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda alegaron la existencia de la cosa juzgada que se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial con fecha seis de abril de dos mil cuatro; mediante la cual el Tribunal declaro con lugar la falta de cualidad y de interés opuesta por la demandada contra la demandante para intentar este juicio; con Lugar la falta de cualidad y de interés opuesta por el demandado para sostener ese juicio; sin lugar la demanda incoada contra el sujeto pasivo J.E.M.; con lugar la oposición formulada al decreto y a la ejecución de la medida cautelar de secuestro ...

Aducen los demandados que la ciudadana Y.S., ya había demandado en anterior oportunidad por ante el Juzgado primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial, fundamentando aquella demanda en el mismo presunto contrato verbal y obtuvo el secuestro.

Al contestar aquella demanda se alegó que no existió nunca el contrato de arrendamiento verbal invocado y que por tanto la demandante no tenía cualidad o interés para intentar tal demanda, ni tampoco existían los demás elementos constitutivos del contrato de arrendamiento.

Ahora bien, la cosa juzgada exige el cumplimiento de tres requisitos esenciales para su oponibilidad, los cuales están consagrados en el artículo 1395 del Código Civil, referido a las presunciones legales, el cual en su ordinal tercero establece: “... La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino, respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

La triple identidad de la cosa juzgada consagrada en el artículo anterior, obliga el análisis de la sentencia que se opone como tal, a los fines de determinar si corresponde o cumple con los requisitos ya establecidos.

Así se observa, que el primero de los requisitos exigidos por el citado artículo 1395, en su ordinal tercero del Código Civil, es la identidad de objeto o eadem res, identidad de objeto o cosa que ha sido juzgada en un proceso anterior y con pronunciamiento definitivo y firme. Esta identidad de objeto no obedece al derecho propiamente dicho, sino a lo que ha sido decidido en la sentencia toda vez que el fallo que ha producido cosa Juzgada solo garantiza el objeto reconocido en la misma.

El segundo de estos requisitos, es decir, el elemento subjetivo, esta referido a la identidad física y a la del carácter (personas y carácter con que actúan), lo cual no tiene que ver con la posición procesal de los sujetos, sino a su cualidad como partes sustancial del mismo. (Lo resaltado del Tribunal).

En este sentido se observa que la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado, publicada en fecha 6 de Abril de 2004, declaro con lugar la falta de cualidad y de interés opuesta por la demandada contra la demandante para intentar este juicio; con Lugar la falta de cualidad y de interés opuesta por el demandado para sostener ese juicio; sin lugar la demanda incoada contra el sujeto pasivo J.E.M.; con lugar la oposición formulada al decreto y a la ejecución de la medida cautelar de secuestro ... La cual quedó definitivamente firme en fecha 20 de abril del 2004, mediante auto obra agregado en copia certificada a los folio 166 al 177 del presente expediente.

En este orden de ideas en el presente caso se demanda el desalojo de un inmueble donde aparece como demandante es decir, como sujeto activo la ciudadana Herrera Solórzano Y.J.; y como demandados, sujetos pasivos los ciudadanos J.E.M. y Herrera de E.Y.J..

De este modo, es factible inferir que el segundo supuesto, es decir, la identidad fisica y la del carácter, no puede plantearse en el presente caso, toda vez que si bien es cierto que el Ciudadano J.G.E.M., si fue parte demandada en el juicio intentado por ante el Juzgado Primero de Municipios pero no menos cierto es, que en el caso en comento estamos en presencia de una litis consorcio pasiva ya que se incluye a un nuevo sujeto como lo es la ciudadana Yumil J.H. de Estrada, quien no fue parte en el juicio, en el cual pretende la parte actora alegar la cosa juzgada, es por lo que el segundo supuesto no puede plantearse en el presente caso, todo vez que los sujetos son distintos como quedó explicado anteriormente. Así las cosas, resulta inoficioso analizar el tercer supuesto, es decir la identidad de la causa, pues al no existir uno sólo de los tres requisitos exigidos en el artículo 1395, ordinal tercero del Código civil, no puede plantearse tal decisión como oponible conforme al ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a las consideraciones anteriores, queda desvirtuada la oponibilidad del mencionado fallo definitivo como cuestión previa referida al numeral 9, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, forzoso es para este Tribunal desechar esta defensa opuesta por la parte demandada, por ser a todas luces improcedente. Y así se decide.

Ahora bien resuelto como ha sido la cuestión previa opuesta del ordinal 9°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y previa a la decisión de fondo pasa este Tribunal a decidir como punto previo la cuestión previa opuesta, la falta de Cualidad, en atención a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen a la demanda y hacen valer, para que sea resuelto como punto previo en la sentencia, la falta de cualidad o la Falta de interés en la actora para intentar este juicio, así como la falta de cualidad e interés de los demandados para sostenerlo.

En efecto alega la parte demandada que la parte actora fundamenta la demanda en un contrato verbal que dicen haber celebrado en fecha 01 de Septiembre de 2000, entre la demandante y sus representados y que tenía como objeto la casa N° 6, de la calle 3 de la Urbanización Humbolt. Que tal contrato no existe, ni ha existido nunca, por lo tanto la actora esta en la imposibilidad de probar su existencia. De manera que no existiendo contrato de arrendamiento, ni verbal, ni escrito, ni de ninguna otra especie entre la demandante y su representado, ni sobre el inmueble mencionado, ni existe arrendador, ni arrendatario, ni inmueble arrendado, ni ninguno de los elementos que constituyan y definen el contrato de arrendamiento y en consecuencia la demandante no tiene el carácter que se atribuye la pretendida arrendadora, ni sus representados tienen el carácter de arrendatarios, por lo cual ella carece de cualidad e interés para intentar la demanda y sus representados para sostenerla.

Que el presunto contrato verbal que invoco la parte demandante y que no probó la existencia del mismo, fue declarado por el Tribunal Primero de los Municipios como inexistente al declarar con lugar las defensas de falta de cualidad e interés tanto en la demandante, por no tener el carácter de arrendadora que se tribuyó en la demanda, como en el demandado por no tener el carácter de arrendatario que le atribuyó la demandante. Que en ese juicio quedó demostrado que era falso que la demandante hubiera entregado al demandado el inmueble en calidad de arrendatario, porque se probó oportunamente que el demandado ocupaba dicho inmueble desde antes del 1997, por todo esto fue declarada sin lugar la demanda en todos sus pedimentos...

En este mismo orden de ideas debe hacer esta Juzgadora un breve análisis sobre esta figura jurídica, Cualidad, dice el maestro Borges “es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente a interés personal o inmediato, porque, aunque una acción exista si no se está directamente interesado en hacerlo valer, proporcionándolo por sí o en nombre de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarlo. Cualidad es el derecho para ejercer determinada acción; la cualidad reside en el fundamento procesal del derecho de pedir, que es distinto al derecho mismo que se reclama”. La cualidad ha sido definida por el autor Loreto como “una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede abstractamente la acción y el actor concreto”. De acuerdo con las ideas del autor L.L., se infiere que ninguna persona puede traer a otra a juicio, si no existe identidad lógica entre el actor y la persona a quien la ley concede la acción. Es por lo que el Tribunal trae a colación lo expresado en un caso análogo: Sentencia del 7 de Marzo de 1996 (Juzgado Superior Tercero Accidental en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C.) L. Faratro contra J. González y otros.

Es el Administrador y no la Junta de Condominio quien puede actuar en juicio, bien sea como demandante o demandado.

..., a quienes para referirse a ellos en este fallo, se les denominará indistintamente como los “demandados”, los “accionados”, “parte demandada”, propietarios de varios apartamentos del Edificio..., para que convengan o de lo contrario sean condenados por el Tribunal a resarcir a su representado el daño moral que le han ocasionado y que estiman en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00). ..

Que estipula el artículo 1185 del Código Civil que aquél que con intención, por negligencia o por imprudencia causa un daño a otro, está obligado a repararlo. Que en el caso presente los codemandados, propietarios del Edificio..., al demandar a su representado para que les pagara una indemnización por supuestos daños que sufrieron como consecuencia de no poder usar, disfrutar y gozar de las áreas comunes del citado edificio, le ocasionaron a su representado daño moral...

Concluyen su libelo de demanda los apoderados de la parte actora así: “Del texto transcrito se desprende que los señores representantes de la Junta de Condominio han hecho señalamientos concretos contra nuestro representado, identificándolo con su nombre y apellido, lo cual expone sin lugar a dudas a que su crédito como constructor quede en entredicho. ...”.

... Ahora bien, Casación incluye entre esta categoría de comunidades organizadas por la ley que carecen de personería jurídica, a los condominios de edificios, donde la administración de las cosa comunes corresponde, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad H.a.t. órganos, a saber: la Asamblea General de Propietarios, la Junta de Condominio y el Administrador. Estos tres órganos se encargan de la administración de los inmuebles que se rigen por la citada Ley y sus principales funciones son:

  1. Asamblea de Copropietarios: Es la máxima autoridad en el Condominio y...

  2. Junta de Condominio: Le corresponde en primer término la vigilancia y control sobre la administración que establezca el Reglamento de la Ley,...

  3. El Administrador, como lo afirma Casación en la sentencia en comento, es el “órgano ejecutivo del Condominio. Es nombrado por la Asamblea de Copropietarios por mayoría de votos, y tiene un conjunto de atribuciones,...

...El remitido publicado en el diario..., en fecha 12 de Marzo de 1986, tiene al pie la mención “Junta de Condominio” y con la particularidad de que las tres (3) firmas que lo autorizan son ilegibles. Pero este hecho carece de relevancia jurídica, ya que los demandados al contestar la demanda no impugnaron ni desconocieron dicho remitido, sino que expresamente aceptaron haberlo publicado.

Ahora bien en la demanda incoada por los copropietarios del edificio..., accionaron contra el ciudadano..., en su carácter de propietario del mencionado edificio, para que les pagare los daños y perjuicios sufridos con motivo del uso indebido que había dado a las áreas comunes.

...En el remitido publicado en el diario... que aparece autorizado por la Junta de Condominio con firmas ilegibles, se afirma que el señor..., en su condición de propietario vendedor de los apartamentos del edificio..., haciendo uso indebido de tal condición, le ha dado un uso diferente a los sótanos 1 y 2; ha utilizado las áreas comunes para fines comerciales y ha cometido una serie de irregularidades que han causado perjuicios a los copropietarios...

En la contestación de la demanda, las apoderadas de los codemandados,... la defensa perentoria de falta de cualidad de sus representados para sostener el presente juicio, ya que no teniendo el consorcio de propietarios personería jurídica autónoma, la demandad debió intentarse contra el Administrador del Condominio, quien es su representante legal.

..., demuestra a criterio de este Juzgador, que en ambas oportunidades los copropietarios y la Junta de Condominio, actuaron en asuntos concernientes a la administración y uso de las cosas comunes del mencionado edificio. Al respecto, en lo referente a los propietarios, que integran la Asamblea de Copropietarios, se recuerda que es la máxima autoridad del Condominio, por lo que están autorizadas para ejercer la defensa de los intereses del condominio. En cuanto a la Junta de Condominio, la letra d) del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal le otorga un mandato para velar por el uso que se haga de las cosas comunes. Por este motivo este Juzgador, sin entrar a prejuzgar si el medio empleado por los copropietarios y la Junta de Condominio del Edificio..., fue ilícito o no, considera que la conducta de la citada Junta se subsume en la norma legal contenida en la letra d) del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. Esto significa que para estar en juicio, tanto actora como demandada la Junta de Condominio igual que los copropietarios, deben hacerlo por intermedio del Administrador, ya que carecen de cualidad, para actuar directamente. En consecuencia, en el caso sub-júdice, el actor,... ha debido demandar al Administrador del Condominio del Edificio..., en su carácter de representante legal de los copropietarios del edificio en comento, y no hacerlo, como lo hizo, directamente a los copropietarios, ya que estos carecen de cualidad tanto para intentar como para sostener un proceso que tenga relación con el uso que se haga de la cosas comunes, todo conforme a lo previsto en la letra d) del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con lo dispuesto en la letra e) del artículo 29 ejusdem. Por esta razón la excepción de falta de cualidad de los propietarios demandados, opuesta de conformidad con lo estipulado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar y así se decide...

Exp. Nº 7333. Tomada de la obra “JURISPRUDENCIA” de RAMÍREZ & GARAY, TOMO CXXXVII, 1996, PRIMER TRIMESTRE.

En el caso en comento esta Juzgadora observa que la parte actora no trajo a los autos elemento probatorio alguno que demuestre la relación arrendaticia (verbal) que vinculó a las partes, ya que sólo rielan a los folios 340, 341 y 342, marcados con las letras A; B y C, recibos en copia simple del canon de arrendamiento, el Tribunal observa que aún cuando del contenido de los mismos se infiere que dichos recibos se refieren al pago de canon de arrendamiento, los cuales fueron suscritos solo por la persona de la demandante y no aparecen firmados por ninguno de los demandados, por lo tanto dichos recibos no constituyen una prueba fehaciente para el Tribunal de la relación arrendaticia que la parte actora pretende probar y siendo que la parte demandada a través de sus apoderados judiciales alegaron la falta de cualidad e interés de la actora para intentar este juicio, así como la falta de cualidad o la falta de interés en los demandados para sostenerlo y en habidas cuentas que la relación arrendaticia es lo que va a determinar la cualidad de arrendador a la parte actora y el interés que tenga ésta para sostener el juicio, resultando forzoso concluir que en el presente caso se configuró como consecuencia la falta de cualidad opuesta por la parte demandada y la falta de interés de ésta para sostener el juicio, es por lo que la falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada resulta procedente y se declara en consecuencia con lugar. Y así se decide.

DECISIÓN

Dada la naturaleza del fallo y vista la declaratoria con lugar de la excepción de la falta de cualidad, este Tribunal considera inoficioso entrar a analizar los demás elementos probatorios promovidos por las partes, ya que la cualidad es una defensa de fondo que ataca la titularidad del derecho que se hace valer en juicio y tiene por objeto no dar la entrada al análisis del problema de mérito, ya que dentro de los efectos de su declaratoria con lugar, está la de desestimar la demanda, como en efecto así lo decide este Tribunal, y así queda establecido.

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la cuestión previa de la Cosa Juzgada alegada por la parte demandada, por las consideraciones establecidas up supra.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la excepción de falta de cualidad e interés de la parte actora y de la parte demandada, por las razones antes esgrimidas.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la demanda intentada por la Ciudadana HERRERA SOLÓRZANO YHAJAIRA JOSEFINA, identificada en autos, contra los ciudadanos E.M.J.G. Y HERRERA DE E.Y.J., igualmente identificados en autos.

CUARTO

Se exime a la parte demandada al pago de las costas procesales dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 ejusdem, se ordena la notificación de las partes o de sus Apoderados, a cuyo efecto se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, y una vez que conste en autos la última Notificación practicada, en el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinticinco de abril de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. RORAIMA M.D.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, se dejó copia en el archivo del Tribunal. Y se libraron las respectivas boletas de notificación.

Abg. J.A.M.

Secretario.

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