Decisión nº 114 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: W.A.S.Y., M.A.S.Y. y J.A.S.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 6.022.812, 6.853.478 y 14.157.055, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.J.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 7.529.459, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.268.

PARTE DEMANDADA: M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 978.186.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Raynath D.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 15.842.560, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.093.

MOTIVO: Desalojo.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la pretensión de desalojo deducida por los ciudadanos W.A.S.Y., M.A.S.Y. y J.A.S.M., en contra del ciudadano M.M., de conformidad con lo establecido en los literales (b) y (d) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentada en el contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 28.09.1988, entre el ciudadano R.R.H., en su carácter de arrendador, por una parte y por la otra, la ciudadana M.L., en su condición de arrendataria, así como en el contrato de sub-arrendamiento suscrito entre la mencionada ciudadana, en su carácter de sub-arrendadora, por una parte y por la otra, el demandado, en su condición de sub-arrendatario, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, en fecha 03.08.1992, bajo el N° 38, Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, los cuales tienen como objeto el bien inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la parcela N° 16 de la Tercera Avenida, entre las calles 08 y 09 de los Jardines del Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud de la alegada necesidad del ciudadano M.A.S.Y., de ocupar la cosa arrendada y el aducido cambio de uso de la misma, de tal modo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 10.04.2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto seguido, en fecha 21.04.2008, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, emplazándose a la parte demandada para que diese contestación de la demandada, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas establecidas en la tablilla para despachar.

A continuación, el día 28.04.2008, la abogada S.J.C., consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa, siendo que en fecha 29.04.2008, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.

Después, el día 12.05.2008, el alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los medios necesarios para llevar a cabo la citación personal de la parte demandada, siendo que en fecha 15.05.2008, informó sobre la entrega de la compulsa a dicha parte, quien se negó a firmar el recibo de citación, por lo que en esa misma fecha, la abogada S.J.C., solicitó se librase boleta de notificación conforme a lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que este Tribunal, en fecha 19.05.2008, ordenó la notificación de la parte demandada a través de boleta dejada por Secretaría, para hacer de su conocimiento sobre la declaración rendida por el alguacil acerca de su citación.

Luego, el día 26.05.2008, se dejó constancia por Secretaría de haberse practicado la notificación de la parte demandada, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, en fecha 27.05.2008, el ciudadano M.M., confirió poder apud-acta al abogado Raynath D.C.R., mientras que éste a su vez consignó en esa misma oportunidad escrito de contestación de la demanda.

De seguida, el día 10.06.2008, la abogada S.J.C., consignó dos (02) escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron providenciados mediante autos dictados en fecha 12.06.2008, en virtud de lo cual se admitió solamente la prueba testimonial recaída sobre los ciudadanos L.A.M.V. y F.A.T.M., a quienes se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a las doce de la tarde (12:00 p.m.) y una de la tarde (1:00 p.m.), respectivamente, para que rindiesen a su turno su declaración testimonial, ya que en relación a las pruebas documentales y de inspección judicial promovidas en los referidos escritos se negó su admisión, por no indicarse la circunstancia fáctica que se pretendió demostrar con su promoción y dada la ilegalidad detectada en la última probanza mencionada.

De tal manera, que el día 26.06.2008, a las doce de la tarde (12:00 p.m.) y una de la tarde (1:00 p.m.), se llevó a cabo la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre los ciudadanos L.A.M.V. y F.A.T.M., respectivamente.

- II -

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

La abogada S.J.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos W.A.S.Y., M.A.S.Y. y J.A.S.M., en contra del ciudadano M.M., en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por sus representados, adujo lo siguiente:

Enunció que, sus representados adquirieron de los ciudadanos R.G.R.H. y C.L.R.d.R., un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la Tercera Avenida, entre las calles 08 y 09 de los Jardines del Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17.12.2007, bajo el N° 22, Tomo 26, Protocolo Primero.

Indicó que, el referido bien inmueble había sido dado en arrendamiento por los anteriores dueños a la ciudadana M.L., quien a su vez lo sub-arrendó al ciudadano M.M., conforme al contrato de sub-arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, el día 03.08.1992, bajo el N° 38, Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Afirmó que, en la cláusula segunda se convino que el inmueble sería destinado a uso comercial, lo cual no se ha cumplido, ya que el sub-arrendatario habita el mismo.

Aseveró que, el ciudadano M.A.S.Y., requiere mudarse y ocupar el bien inmueble sub-arrendado con su esposa e hijos, por cuanto habita en un inmueble propiedad de un familiar, en condiciones incomodas.

Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por sus representados en los literales (b) y (d) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En virtud de lo anterior, procedió a demandar al ciudadano M.M., por el desalojo del bien inmueble arrendado, así como exigió el pago de las costas y costos que ocasionare el presente juicio.

- III -

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado Raynath D.C.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.M., en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 27.05.2008, argumentó lo siguiente:

Sostuvo que, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el Derecho, los alegatos de la parte demandante, ya que si bien es cierto que como propietarios tienen un derecho legítimo sobre el bien inmueble arrendado, es también cierto que su poderdante al momento de formalizar el contrato de arrendamiento en el año 1.992, y antes de que dicho inmueble fuese adquirido mediante venta por los accionantes, éste hecho genera la figura legal arrendaticia conocida como la preferencia ofertiva, la cual se encuentra establecida en el artículo 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Enunció que, rechaza la pretensión de la contraparte en desalojar a su poderdante del inmueble, por cuanto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, crea el derecho de disfrutar la prórroga legal tipificada en el artículo 38 ejúsdem, siendo que aún encontrándose consciente de la necesidad del inmueble por parte de unos de los accionantes, se acordó la prórroga legal plasmada en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador, bajo el N° 11, Tomo 12, de fecha 04.03.2008.

Indicó que, aún cuando tiene conocimiento de que la prórroga legal opera de pleno derecho, tuvo que ser autenticado en aras de garantizar a su mandante su derecho de disfrutar de dicha figura legal, por cuanto los demandantes pretendían despojarlo del derecho a permanecer los tres (03) años de prórroga inalterables e ininterrumpidos para continuar arrendando el inmueble, vencido el cual, el arrendador podría en tal caso exigir el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.

Afirmó que, rechaza y contradice lo alegado en basamento a lo establecido en los literales (b) y (d) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto si existe la necesidad del propietario de habitar el inmueble, es cierto y no debe obviarse que el contrato de prórroga establecido entre las partes da derecho a su poderdante de arrendar el inmueble durante el tiempo que se determinó, toda vez que no puede pretender el accionante que luego de haber firmado de forma amistosa, voluntaria y sin ningún tipo de coerción, coaccionar a su mandante a desalojar el inmueble en razón de la necesidad que el mismo pueda tener de habitabilidad, por cuanto se consideraría la acción de mala fe y contradictoria a lo voluntariamente pactado.

Arguyó que, rechaza el alegado cambio de objeto del inmueble, con fundamento en que siendo arrendado para uso comercial allí habita una persona, toda vez que el objeto dado por su mandante al bien fue, ha sido y será el de la venta de lubricantes para vehículos de motor, así como la realización de trabajos de mecánica ligera.

Manifestó que, rechaza lo pretendido por la contraparte en relación a que en el escrito libelar pretende estimar la cuantía de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la alusión de dicho artículo es una potestad que posee la parte demandada para que el Tribunal pueda estimar la cuantía que se adecue a la pretensión que los demandantes alegan, en razón de lo cual estimó que constituye una aplicación errónea de una normativa en este caso en particular, así como solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.

Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2137, dictada en fecha 29.08.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente N° 02-0088, caso: J.R.E., apuntó lo siguiente:

…es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación.

Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 85, dictada en fecha 24.01.2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1274, caso: Asodeviprilara, determinó lo siguiente:

…Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.

Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Y, en relación con el supuesto concerniente a que la pretensión no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: R.E.M.P., sostuvo:

…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los vicios en que pueda incurrir la parte actora en la satisfacción de los presupuestos procesales, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este contexto, la pretensión de desalojo deducida por la parte accionante fue interpuesta con fundamento en el contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 28.09.1988, entre el ciudadano R.R.H., en su carácter de arrendador, por una parte y por la otra, la ciudadana M.L., en su condición de arrendataria, así como en el contrato de sub-arrendamiento suscrito entre la mencionada ciudadana, en su carácter de sub-arrendadora, por una parte y por la otra, el demandado, en su condición de sub-arrendatario, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, en fecha 03.08.1992, bajo el N° 38, Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud de la alegada necesidad del ciudadano M.A.S.Y., de ocupar el bien inmueble arrendado y el aducido cambio de uso del mismo, conforme a lo establecido en los literales (b) y (d) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. J.M.O., en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. J.M.O., es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 ejúsdem), ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.

Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

En la exégesis de la anterior norma sustantiva podemos precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato y, éste se obliga pagar a aquél un canon convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Ahora bien, para determinar la temporalidad de la convención locativa accionada, a fin de establecer la idoneidad del desalojo planteado por la parte demandante, observa este Tribunal que en el contrato de sub-arrendamiento suscrito entre la ciudadana M.L., en su carácter de sub-arrendadora, por una parte y por la otra, el demandado, en su condición de sub-arrendatario, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, en fecha 03.08.1992, bajo el N° 38, Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se estableció su duración por el plazo de un (01) año, contado a partir del día 01.07.1992, hasta el día 31.07.1993, vencido el cual, el arrendatario se quedó y dejó en posesión de la cosa arrendada, con la anuencia de su arrendadora demostrada por la inercia en ejercer las acciones legales pertinentes para obtener la entrega de la misma, por lo que estima este Tribunal que la referida convención locativa se renovó, pero respecto a su temporalidad, se transformó a tiempo indeterminado, por haber operado el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 1.600 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.614 ejúsdem.

Bajo esta perspectiva, encuentra asidero jurídico la pretensión de desalojo fundada en el contrato de sub-arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, en fecha 03.08.1992, bajo el N° 38, Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ya que siendo éste a tiempo indeterminado, se adecua al supuesto de hecho a que se contra el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, los accionantes, en virtud del deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión o lo que es lo mismo, el onus probandi incumbit actori, ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce ostentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia, acreditaron conjuntamente con el libelo de la demanda copias simples del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre el ciudadano R.R.H., en su carácter de arrendador, por una parte y por la otra, la ciudadana M.I.L., en su condición de arrendataria, el cual carece de valor probatorio alguno, por cuanto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo permite la consignación de instrumentos públicos o privados legalmente reconocidos.

También, la parte accionante proporcionó copias simples del contrato de sub-arrendamiento suscrito entre la ciudadana M.L., en su condición de sub-arrendadora, por una parte y por la otra, el ciudadano M.M., en su carácter de sub-arrendatario, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, el día 03.08.1992, bajo el N° 38, Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, las cuales se tienen como fidedignas, ya que no fueron impugnadas en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se desprende de la documental en referencia que la sub-arrendadora dio en sub-arrendamiento al sub-arrendatario para uso comercial el bien inmueble constituido por un terreno y sus bienhechurías, ubicado en la Tercera Avenida, entre calle 8 y 9 de Los Jardines del Valle, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, por el plazo de un (01) año, contado a partir del día 01.07.1992, hasta el día 31.07.1993, cuyo canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,oo), equivalentes actualmente a la cantidad de tres bolívares fuertes con cincuenta céntimos (BsF. 3,50).

De igual manera, la parte actora consignó en autos copias certificadas del documento protocolizado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17.12.2007, bajo N° 22, Tomo 26, Protocolo Primero, a las cuales se les atribuye el valor probatorio que le dispensa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituyen copias certificadas de un instrumento autorizado con las solemnidades de ley por un funcionario con facultad para ello.

Por tal motivo, se desprende de la referida documental que el ciudadano R.G.R.H., actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana C.L.R.d.R., dio en venta a los ciudadanos W.A.S.Y., M.A.S.Y. y J.A.S.M., un lote de terreno ubicado en El Valle, Parroquia Foránea del Departamento Libertador, en la Urbanización Los Jardines, parte integrante de la parcela que aparece marcada con el N° 16 de la Tercera Avenida, cuyas demás determinaciones constan en el texto de la referida documental.

Asimismo, se produjo original de la constancia de concubinato N° 12544, de fecha 08.04.2008, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, adscrita a la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, a la cual se le atribuye el valor probatoria que le dispensa el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, toda vez que fue instrumentada por una funcionario con facultad para ello.

De manera que, se desprende de la mencionada probanza que se concedió constancia de concubinato a los ciudadanos M.A.S.Y. y Yerkalinda G.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.853.478 y 16.400.854, respectivamente.

Igualmente, los demandantes acreditaron copia simple del acta de nacimiento N° 323, de fecha 05.11.2000, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.F., correspondiente al n.O.A.E., la cual se tiene como fidedigna, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnada en la contestación de la demanda por la parte contra quién se opone, apreciándose que sus padres son los ciudadanos M.A.S.Y. y Yerkalinda G.M..

De igual forma, se consignó copia simple del acta de nacimiento N° 2214, de fecha 12.01.2004, expedida por un funcionario delegado por la Dirección de la Maternidad C.P., adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, correspondiente al n.M.A.E., la cual se tiene como fidedigna, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 ejúsdem, ya que no fue impugnada en la contestación de la demanda por la parte contra quién se opone, evidenciándose que sus padres son los ciudadanos M.A.S.Y. y Yerkalinda G.M..

Al unísono, se proporcionó copia simple del acta de nacimiento N° 223, de fecha 30.11.2005, expedida por una funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente al n.S.A.E., la cual se tiene como fidedigna, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnada en la contestación de la demanda por la parte contra quién se opone, desprendiéndose que sus padres son los ciudadanos M.A.S.Y. y Yerkalinda G.M..

Además, la parte accionante promovió durante la fase probatoria la testimonial de los ciudadanos L.A.M.V. y F.A.T.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.816.42 y 9.484.526, respectivamente, quienes en fecha 26.06.2008, a las doce de la tarde (12:00 p.m.) y una de la tarde (1:00 p.m.), así sucesivamente, rindieron a su turno su declaración testimonial.

En lo que respecta al ciudadano L.A.M.V., se desprende de su declaración, lo siguiente:

…En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de junio del año dos mil ocho (2008), siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial recaída en la persona del ciudadano L.A.M.V., para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio J.M.V., previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia el ciudadano L.A.M.V., quien juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de cincuenta y cinco (55) años de edad, de estado civil casado, residenciado en Avenida San Martín, Residencia Uruvale, piso 14, apartamento 144, Municipio Libertador, Distrito Capital, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.816.452. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente la abogada S.J.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 7.529.459, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.268, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos W.A.S.Y., M.A.S.Y. y J.A.S.M.. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, quién procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga usted desde cuando conoce al señor M.S.? Contestó: ‘Aproximadamente desde hace quince (15) años, es todo’. Segunda Pregunta: ¿Sabe donde vive el señor M.S.? Contestó: ‘En estos momento vive en la calle 9, al final de esa calle, vive con su concubina, su suegra, sus tres hijos menores y otras persona que viven allí, es todo’. Tercera Pregunta: ¿Sabe usted en que condiciones vive el señor M.S.? Contesto: ‘Vive con su suegra, vive arrimado, pero viven otras personas, vive hacinado, aparte del grupo familiar de él, es todo’. Cuarta Pregunta: ¿Sabe usted si el señor M.S. necesita del inmueble que posee el señor M.M. en calidad de inquilino, para construir su casa? Contesto: ‘Si, la necesita por las condiciones de hacinamiento donde vive, y tengo el entendido que se compró esa casa para vivir en ella, es todo’. Cesaron las repreguntas…

.

Y, en lo que concierne al ciudadano F.A.T.M., se evidencia de su testimonio lo que sigue:

…En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de junio del año dos mil ocho (2008), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial recaída en la persona del ciudadano F.A.T.M., para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio J.M.V., previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia el ciudadano F.A.T.M., quien juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de treinta y ocho (38) años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Calle 10, Casa Nº 30, Los Jardines del Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.484.526. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente la abogada S.J.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 7.529.459, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.268, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos W.A.S.Y., M.A.S.Y. y J.A.S.M.. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, quién procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga usted desde cuando conoce al señor M.S.? Contestó: ‘Casi toda la vida, es todo’. Segunda Pregunta: ¿Sabe donde vive el señor M.S.? Contestó: ‘Actualmente vive en la parte alta de la calle 9 de los Jardines del Valle, es todo’. Tercera Pregunta: ¿Sabe usted en que condiciones vive el señor M.S.? Contesto: ‘Actualmente está viviendo arrimado con su suegra, con su cuñado y con seis (6) personas más, es todo’. Cuarta Pregunta: ¿Sabe usted si el señor M.S. necesita del inmueble que posee el señor M.M. en calidad de inquilino, para construir su casa? Contesto: ‘Si necesita el inmueble para construir la casa, es todo’. Cesaron las repreguntas…

.

Conforme a las anteriores deposiciones, este Tribunal, en atención de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia que los testigos fueron contestes en afirmar que conocen al ciudadano M.A.S.Y., quien habita con su suegra, su esposa, sus hijos y otras personas, en un inmueble ubicado en la calle 9 de Los Jardines de El Valle, por lo que afirman que necesita el bien inmueble cuyo desalojo aquí fue peticionado para vivir con su familia.

Así las cosas, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que la parte demandada no consignó en autos el escrito de contestación de la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber constado su citación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, es pertinente señalar que para Couture, la rebeldía del juicio o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue.

Por su parte, el Dr. A.R.R., respecto a la figura jurídica de la confesión ficta, ha sostenido lo siguiente:

...La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

(…omissis…)

La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC)...

. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte; sexta edición. Caracas, 1997, páginas 131 al 134)

En este sentido, resulta oficioso referirse a la sentencia Nº 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27.03.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2426, caso: Mazzios Restaurant C.A., que precisó lo siguiente:

...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. (…) Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido, los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos 424, 436 o 444 eiusdem, señalan los diversos efectos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda. (…) El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes...

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En coherencia con lo anterior, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, incluido dentro del elenco de preceptos legales que conforman el procedimiento breve, a través del cual se dilucida la pretensión deducida por los accionantes, con especiales características consagradas en la ley especial inquilinaria, dispone lo que sigue a continuación:

Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 362 ejúsdem, señala lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con lo establecido en la anterior disposición jurídica, para que se tenga a la parte demandada como confesa, se requiere que acontezcan concurrentemente los supuestos allí establecidos, tales son, que (i) no diese contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido; (ii) la pretensión deducida por el accionante o la vía procesal escogida para dilucidarla, no sea contraria a Derecho y (iii) nada probare que le favorezca.

Ahora bien, en lo que respecta al primer supuesto exigido en la mencionada norma procesal, concerniente a que la parte demandada no haya dado contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido, se hace necesario para este Tribunal determinar el momento en el cual debió acontecer la misma y, en tal sentido, se observa que en fecha 26.05.2008, se dejó constancia por Secretaría de haberse cumplido las formalidades exigidas por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Respecto al contenido y alcance del artículo 218 ejúsdem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 49, de fecha 16.03.2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente Nº 98-203, caso: J.I.A.B. y otros, contra Banco Nacional de Descuento, C.A. y otra, precisó lo siguiente:

…De lo expuesto se concluye que el artículo 218 eiusdem prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado -en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez.

(…omissis…)

La Sala sostiene que el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa. La notificación practicada por el Secretario del Tribunal tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención de lo establecido en la norma supra transcrita y en apoyo al referido precedente jurisprudencial, la citación practicada por el alguacil tiene como objetivo primordial poner en conocimiento del demandado de los términos en que fue planteada la demanda interpuesta en su contra, cuyos efectos jurídicos comienzan a surtir a partir del momento en el cual dicho funcionario judicial deja constancia en autos de haberla practicado y, a su vez, consigna original del recibo debidamente firmado, con indicación expresa del día, lugar y hora en que lo fuere. Sin embargo, en caso de negativa del citado a suscribir el recibo de citación, el lapso de comparecencia comenzará a transcurrir a partir de que el Secretario deje constancia en autos de haber practicado su notificación respecto a la declaración rendida por el alguacil acerca de la citación.

Por otro lado, en lo que concierne a la oportunidad en que la parte demandada debe contestar la demanda en el procedimiento breve luego de que consta en autos su citación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 981, dictada el día 11.05.2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 04-2465, caso: J.d.C.B. y otros, sostuvo lo que sigue:

…De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Entonces, debe entenderse a derecho al ciudadano M.M., a partir del día 26.05.2008, cuando se dejó constancia por Secretaría de haberse cumplido las exigencias a las cuales alude el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que la contestación de la demanda debió verificarse al segundo (2º) día de despacho siguiente a ese momento, este es, el día 02.06.2008, de acuerdo con lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, sin que se evidencie de autos que lo hubiese hecho en esa oportunidad, ya que la representación judicial de la parte demandada consignó extemporáneamente por anticipado el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 27.05.2008.

No obstante lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal referirse a la sentencia N° 1262, dictada en fecha 26.06.2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 06-0334, caso: Administradora Briceño C.A., en donde se fijó criterio respecto a la contestación de la demanda presentada anticipadamente en juicios inquilinarios, con base a lo siguiente:

“…Así las cosas, estima la Sala que el demandado, cuando contestó la demanda en la forma como lo hizo, sin que opusiera cuestiones previas, renunció a ellas y, por tanto, no había necesidad de apertura del acto a la hora que fijó el tribunal en el auto de admisión de la demanda.

Es precisa la indicación de que el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: ‘En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto’.

En criterio de la Sala, el artículo que se citó no impone el cumplimiento con alguna formalidad esencial al acto de contestación de la demanda, pues sólo exige al demandado que cumpla con el deber de que oponga, conjuntamente con las defensas de fondo, las cuestiones previas a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.

La situación varía cuando se trata de materia distinta a la inquilinaria, y deba seguirse el procedimiento por los trámites del juicio breve (artículo 884 del Código de Procedimiento Civil). En tal supuesto sí se requiere la realización de un acto donde participan las partes y el juez; el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente. Esa interacción requiere que el tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora, y, pasada ésta, precluirá la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas, si fuere el caso. (Cfr. s.S.C. n° 323 del 20 de febrero de 2003, caso: Inversiones Madeira’s C.A.).

Por tanto, observa la Sala que, en el caso sub examine, la jueza supuesta agraviante erró en cuanto a la interpretación y aplicación del criterio que esta Sala fijó en su sentencia del 20 de febrero de 2003, no aplicable al caso de autos y, en consecuencia, incurrió en un error judicial cuando ordenó indebidamente la reposición de la causa “al estado de dar apertura al acto de contestación de la demanda por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial”, con lo cual lesionó el derecho de la quejosa a la tutela judicial eficaz que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme al anterior precedente jurisprudencial, en materia inquilinaria, resulta tempestiva la contestación de la demanda desplegada anticipadamente al término establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado no opone en ella cuestiones previas, toda vez que éstas, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben decidirse como punto previo en la sentencia definitiva, lo cual conlleva a precisar que es tempestiva la contestación efectuada en fecha 27.05.2008, por el abogado Raynath D.C.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.M., por cuanto en ella sólo se desplegaron defensas de fondo tendentes a refutar la pretensión contenida en la demanda, sin que con tal proceder se haya causado agravio a los accionantes.

En tal virtud, observa este Tribunal que la parte demandada acreditó en autos conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, copias simples del contrato suscrito entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05.03.2008, bajo el N° 11, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Al respecto, resulta oficioso para este Tribunal remitirse a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual precisa lo siguiente:

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En lo que concierne al contenido del precepto legal en referencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 722, dictada en fecha 01.12.2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 02-272, caso: Industrial Paramillo C.A., contra Textil Trinacria C.A., sostuvo:

…La copia certificada es válida y fidedigna de la original si se trata de un documento público y ha sido expedida por el funcionario competente de acuerdo a las leyes.

La doctrina de la Sala ha señalado que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. (Veáse Sent. 22-10-1998; juicio: J.D.L.O. c/ T.A.F.M.).

Asimismo, ha considerado que la validez de las copias certificadas viene dada por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada, a su vez, por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla. También en esa oportunidad, sostuvo la Sala que la copia certificada de un documento público tiene autenticidad, es decir, hace fe si la ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. (Veáse Sent. 4-11-1998; juicio: J.D.J.C. y otros c/ A.C. Inquilinos y Ocupantes del Edificio Elvira)…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 16, dictada el día 09.02.1994, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán, expediente Nº 93-279, caso: D.G.R. y otra contra E.A.Z., puntualizó:

...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos - ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia.

Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento.

En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a lo anteriormente expresado, se tendrán como fidedignas las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sino fueren impugnadas por el contrincante, bien en la contestación de la demanda, si fueron producidas con el escrito libelar, o bien dentro de los cinco (05) días siguientes a su consignación en autos, si fueron acreditadas en la contestación o durante el lapso probatorio.

En el caso sub júice, no fueron impugnadas las copias simples del contrato suscrito entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05.03.2008, bajo el N° 11, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de tal modo que se tiene a las mismas como fidedignas, en atención de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, se desprende de la documental en referencia lo que ad pedem litterae se transcribe:

…Nosotros, W.A.S.Y., M.A.S.Y. y J.A.S.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.022.812, 6.853.478 y 14.157.055, respectivamente, quienes en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominarán Los Arrendadores, por una parte y por la otra, M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 978.186, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato de arrendamiento se denomina El Arrendatario, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: Primera: El Arrendador da en calidad de arrendamiento al Arrendatario un inmueble de su propiedad constituido por un terreno y sus bienhechurías, ubicado en la Tercera Avenida, entre calle 8 y 9 de Los Jardines del Valle, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. El terreno en referencia tiene una superficie de doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (258,75 Mts.2). Segunda: El Arrendador se obligan (sic) con El Arrendatario a título de canon de arrendamiento por el inmueble especificado en la cláusula primera de este contrato por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. 300,oo BsF.) (sic). La falta de pago de dos (02) canon de arrendamiento dentro del término legal para su exigibilidad será causa suficiente para El Arrendador considere rescindido de pleno el presente contrato y en consecuencia pueden exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado. Tercero: El término de duración del presente contrato es de tres (3) años, entendiéndose que dicho término la prórroga legal establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su ordinal D y que este lapso comienza a correr a favor del arrendatario no renovable. Cuarta: El Arrendador conviene expresamente que el consumo de suministros de los servicios de electricidad, agua e imau serán cancelados por El Arrendatario. Quinta: El Arrendador declara conocer el inmueble que recibe en arrendamiento por conocer sus características y que el mismo se encuentra en buen estado, sirviendo este contrato como evidencia, sin que pueda admitirse prueba en contrario, en consecuencia, El Arrendatario se obliga a devolver a El Arrendador en el mismo estado el inmueble en la forma que lo recibió. Sexta: Queda expresamente convenido entre las partes que El Arrendatario se obliga a cancelar a El Arrendador los siguientes conceptos: a) La cantidad de cien bolívares fuertes (Bs. 100,oo BsF.) (sic), por cada día de la ocupación del inmueble después de la fecha de vencimiento de este contrato como prórroga legal. Séptima: La falta de cumplimiento de El Arrendatario por este contrato contraídos dará derecho a El Arrendador a considerar finiquitado el presente contrato de arrendamiento, solicitando la desocupación del antes descrito inmueble…

.

De acuerdo con la anterior documental, los ciudadanos W.A.S.Y., M.A.S.Y. y J.A.S.M., dieron en arrendamiento al ciudadano M.M., un bien inmueble de su propiedad constituido por un terreno y sus bienhechurías, ubicado en la Tercera Avenida, entre calle 8 y 9 de Los Jardines del Valle, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual constituye el mismo bien inmueble objeto del contrato de sub-arrendamiento suscrito entre la ciudadana M.L., en su carácter de sub-arrendadora, por una parte y por la otra, el demandado, en su condición de sub-arrendatario, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, el día 03.08.1992, bajo el N° 38, Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En el mismo orden de ideas, se evidencia del contrato de arrendamiento bajo análisis que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de trescientos bolívares fuertes (BsF. 300,oo), mientras que su duración fue pactada por el plazo de tres (03) años.

Así las cosas, en la contestación la representación judicial de la parte demandada afirmó que tal contrato de arrendamiento fue suscrito con el fin de establecer una prórroga legal a favor de su representado, pero, sin embargo, este Tribunal debe advertir que tal beneficio opera de pleno derecho, potestativamente para el arrendatario y de obligatorio cumplimiento para el arrendador, una vez vencido el término de duración pactado en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.

En efecto, el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puntualiza lo siguiente:

Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este DecretoLey, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención a la anterior disposición jurídica, en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, por un lapso máximo de seis (06) meses cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración hasta de un (01) año o menos; pero, cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración mayor de un (01) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (01) año; sin embargo, cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración de cinco (05) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años; y, si ha tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará por un lapso máximo de tres (3) años.

Por tal motivo, no está dado a las partes de un contrato de arrendamiento establecer en convención separada una prórroga legal cuando la naturaleza jurídica de aquél es a tiempo indeterminado, ya que tal beneficio sólo opera de pleno derecho, sin que se requiera de notificación alguna, una vez vencido el plazo de duración pactado en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.

De tal manera, que la convención suscrita entre los ciudadanos W.A.S.Y., M.A.S.Y. y J.A.S.M., en sus caracteres de arrendadores, por una parte y por la otra, el ciudadano M.M., en su condición de arrendatario, autenticada ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05.03.2008, bajo el N° 11, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, lejos de significar una especie de concesión de una prórroga legal surgida en una relación arrendaticia sin temporalidad de tiempo, constituye un contrato de arrendamiento como tal, en atención de lo dispuesto en el artículo 1.579 del Código Civil, toda vez que quienes aparecen como arrendadores dan en arrendamiento a quien aparece como arrendatario un bien inmueble constituido por un terreno y sus bienhechurías, ubicado en la Tercera Avenida, entre calle 8 y 9 de Los Jardines del Valle, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, por el plazo de tres (03) años, mientras que éste se comprometió pagar aquéllos la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (BsF. 300,oo).

En tal virtud, serias dudas sobrevienen a este Tribunal respecto a la procedencia de la pretensión de desalojo deducida por los accionantes, ya que siendo el contrato de arrendamiento que realmente rige la relación arrendaticia que los une con el demandado “a tiempo determinado”, toda vez que aún no ha concluido su plazo de duración, aquélla sólo procede cuando se fundamenta bajo un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado.

En atención de ello, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé:

Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con la disposición especial antes citada, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria como la vía idónea y eficaz para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de los supuestos taxativamente establecidos en dicha norma para su procedencia.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 381, dictada en fecha 07.03.2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 06-1043, caso: Zazpiak Inversiones C.A., precisó lo siguiente:

…considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por lo antes expuesto, estima este Tribunal que no resultaba dable para los accionantes pretender el desalojo del bien inmueble arrendado, con fundamento en una convención locativa que perdió vigencia, ya que siendo el contrato de arrendamiento que realmente rige la relación arrendaticia “a tiempo determinado”, aquélla pretensión sólo procede cuando se fundamenta bajo un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, lo cual trae como consecuencia que la demanda debe ser desestimada, por contrariar palmariamente lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la vía idónea y eficaz para dilucidar su pretensión la constituye cualquiera de las acciones a las cuales hace referencia el artículo 1.167 del Código Civil, estas son, cumplimiento o resolución, ante la inobservancia del arrendatario de deberes contractuales y legales. Así se declara.

En lo que concierne a lo expuesto por la representación judicial del accionado en el escrito de contestación presentado el día 27.05.2008, en cuanto a que la estimación de la cuantía de la demanda efectuada por los accionantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, es una potestad que posee la parte demandada para que el Tribunal pueda estimar la cuantía que se adecue a la pretensión, este Tribunal advierte que carece de asidero jurídico tal alegato, por cuanto contrariamente a lo esgrimido, la estimación de la demanda es una carga que la ley impone al demandante, ya que con ella se fija la competencia por el valor y, por lo tanto, con fundamento en ella se determina el Tribunal que ha de conocer la controversia. Así se declara.

Finalmente, no puede pasar por alto este Tribunal el hecho de que los accionantes no indicaron en la demanda la existencia de la convención locativa autenticada ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05.03.2008, bajo el N° 11, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, conducta ésta censurable conforme a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 170 ejúsdem, ya que es deber de los litigantes exponer los hechos de acuerdo a la verdad. Así se declara.

- V -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de Desalojo, deducida por los ciudadanos W.A.S.Y., M.A.S.Y. y J.A.S.M., en contra del ciudadano M.M., a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil.

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 251 ejúsdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 ibídem, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo consideran pertinente en protección de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

El Secretario,

J.L.C.P.

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).

El Secretario,

J.L.C.P.

CLGP.-

Exp. N° AP31-V-2008-000910

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