Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteGerardo E. Camero Hernandez
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 8

Caracas, 18 de marzo de 2010

199º y 151º

Expediente Nº 3301-10

Ponente: Gerardo E. Camero Hernández

Corresponde a esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer el CONFLICTO DE NO CONOCER planteado por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la declinatoria de competencia que efectuara el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control, con el objeto de establecer cuál de ellos es el competente conocer de la causa seguida a los ciudadanos CAROLINA FIGUERA SOLÓRZANO, YIRAIMA C.P. y D.D.J.R., a cuyos fines, esta Alzada pasa a efectuar las siguientes observaciones:

I

DEL CONFLICTO PLANTEADO

El 13 de febrero de 2010, fue asignado al Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Control de este Circuito Judicial Penal, por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, actuaciones presentadas por la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos CAROLINA FIGUERA SOLÓRZANO, YIRAIMA C.P. y D.D.J.R., por parte de funcionarios adscritos al Servicio Anti-Drogas de la Policía Nacional Bolivariana, como resultado de la Orden de Allanamiento Nº 003-10, emanada del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal el 9 de febrero de 2010, practicada el día 12 del mismo mes y año.

El 13 de febrero del año en curso, dicho Tribunal, luego de oír a los ciudadanos CAROLINA FIGUERA SOLÓRZANO, YIRAIMA C.P. y D.D.J.R. en la audiencia que a tal efecto prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, acordó declinar el conocimiento de dicha causa en el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentando dicha declaratoria de incompetencia para conocer de la causa objeto del conflicto sub examine, mediante auto de fecha 4 de marzo de 2010, teniendo como fundamento para ello lo siguiente:

…omissis…

De las normas in comento se desprende que en atención al Principio de Unidad del Proceso, tomando en consideración lo estipulado en los Artículos 72° y 77° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos los mismos a la prevención determinada por el primer acto del procedimiento que se realice ante un Tribunal, considerándose competente para seguir conociendo de un mismo asunto, al Juez que en primer término se pronunció respecto a una causa, y el pronunciamiento reiterado que ya han efectuado las Salas de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, en este sentido, declarando competente para seguir conociendo del asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control que en su inicio conoció de la Causa, es menester y ajustado a derecho, por las razones ya mencionadas, que no puede este órgano jurisdiccional en Funciones de Control conocer de la presente causa, y en su lugar acuerda, DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal…

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El 5 de marzo de 2010, es recibido en el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el presente expediente procedente del referido Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Control, considerándose dicho Tribunal incompetente para conocer de la aludida causa, planteando, en consecuencia, el día 8 del mismo mes y año y, luego de resolver sobre la solicitud de prórroga que hiciera la Fiscalía Centésima Vigésima (120°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conflicto de no conocer, en los siguientes términos:

…Así pues, se constata que este Tribunal emitió pronunciamiento en relación a una solicitud dirigida por el Ministerio Público en la fase de investigación, siendo que lo único que se recibió en su oportunidad, fue precisamente la solicitud de orden de visita domiciliaria, por lo tanto este Tribunal no conoció el contenido de las actuaciones que conformaban la investigación que conducía la Fiscalía del Ministerio Público, simplemente se limitó a resolver un pedimento, que como ya se ha dicho presentó la Fiscalía del Ministerio Público ante la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales.

Sobre esta base, mal puede considerarse que este Juzgado previno primero en cuanto al conocimiento de la causa que nos ocupa, tal y como lo señaló el Juzgado Trigésimo Sexto de Control, en la decisión mediante la cual declinó la competencia en este Tribunal, toda vez que el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal, siendo que este Juzgado sólo resolvió una solicitud en cuanto a la procedencia o no de la práctica de una visita domiciliaria, no siendo éste un acto de procedimiento; tan es así, que al ingreso de la misma se le asigna un número de entrada por el Libro de Solicitudes, y no se le da entrada en los libros de entrada y salida de causas, no adquiriendo así carácter de causa principal, sino de solicitud, criterio este mantenido por la Inspectoría General de Tribunales, la cual ha establecido claramente tal distinción.

…omissis…

De lo anteriormente trascrito se colige que un acto de procedimiento, es aquel mediante el cual se señala directa o indirectamente a una persona como autor o participe (sic) de un hecho punible, o cualquier otro acto que implique una sospecha oficial que determinada persona se encuentra investigada por la presunta comisión de un delito. Puede entenderse que un Tribunal previene el conocimiento de un asunto, conforme al artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo, en los casos en que una persona es presentada ante un Juzgado, por haber sido aprehendido en delito flagrante, de conformidad con el artículo 373 eiusdem., (sic) o en los casos en que un Tribunal, dicta una medida privativa de libertad, a solicitud del Ministerio Público y conforme al artículo 250 ibidem, más no se estima a criterio de quien aquí plantea el conflicto, como acto de procedimiento, la orden de visita domiciliaria expedida por este Juzgado en fecha 21 de Octubre de 2009, por tratarse de una autorización que se genera dentro de la fase de investigación, y que no constituye señalamiento alguno en cuanto a la participación de determinada persona en los hechos que nos ocupan.

En vista de ello, y como quiera que este Despacho, recibió en fecha 05/03/2010 la causa que nos ocupa, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto de Control, estimando el suscrito que ese Órgano Jurisdiccional es efectivamente competente para resolver la solicitud a ella planteada por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que no se ha verificado hasta este momento acto alguno que suponga prevención, conforme al artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal…

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En atención a lo anterior, es remitido el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido el 10 de marzo del corriente año en la referida dependencia y asignado el conocimiento del mismo a esta Sala en la misma fecha, en virtud de lo cual el 11 de marzo del año en curso, es remitido el referido expediente al Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que dicho Juzgado procediera a la elaboración del informe a que se refiere el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del conflicto bajo estudio.

El 17 de marzo de 2010, es recibido en este Tribunal Colegiado nuevamente el expediente original procedente del supra citado Juzgado, contentivo del Informe sobre el Conflicto de No Conocer, en donde manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente:

…omissis…

Luego de lo antes expuesto se evidencia que la detención de los ciudadanos CAROLINA FIGUERA SOLÓRZANO, YIRAIMA C.P. y D.D.J.R., es productote la orden de allanamiento emanada del juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 09 de febrero de 2010, signada bajo el n° (sic) 003-10, señala el mencionado tribunal en dicha orden la cual riela en el folio nueve (09) y diez (10) de la presente pieza, (…), es por lo que en prevención este Juzgado acordó declinar, la presente investigación penal, al referido Juzgado ello en consecuencia de que la orden de allanamiento es un acto de procedimiento y el Tribunal al cual se declina la competencia, fue quien acordó la misma por lo que conoció de las presentes actuaciones antes que este órgano jurisdiccional por ello y en aras de garantizar la constitucionalidad del proceso se remitió todas las actuaciones. Todo de conformidad con los artículos 7, 72 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal…

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II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Leídos, analizados y valorados los argumentos esgrimidos, tanto por la Juez Trigésima Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como por el Juez Vigésimo de Control de este mismo Circuito Judicial, observamos:

En primer lugar, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el encabezamiento del artículo 79 del texto penal adjetivo, que prevé:

…Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente…

. (Resaltado de esta Sala)

Así, se desprende con meridiana claridad de la trascripción que antecede, que efectuada la declinatoria de competencia, el Juzgado en el cual se haya efectuado la misma, de considerarse incompetente para conocer de la causa que le ha sido remitida, deberá manifestarlo de forma inmediata, esto es, de forma siguiente a la recepción del asunto en cuestión, sin que medie entre ambas la realización de algún acto distinto de la manifestación de incompetencia.

En el presente caso, se observa que el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control, tal como consta cursante a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y siete (97) de la presente causa, procedió a resolver el 8 de marzo de 2010, y previo a la declaratoria de incompetencia objeto del presente conflicto, una solicitud de prórroga que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuara la Fiscalía Centésima Vigésima (120°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, momento en el cual, al no obedecer el referido Juzgado de Control a la inmediatez a que se hiciera referencia ut supra y que a efectos del asunto sub examine establece la ley, asumió el conocimiento de la presente causa, resultando inoportuno y desacertado por parte del referido Juez de Control en tal estado, plantear un conflicto de no conocer.

No obstante, vistos los alegatos esgrimidos por ambos Juzgados de Control, estima esta Sala menester efectuar la siguiente aclaratoria y, en tal sentido, hacer referencia, en primer lugar, a lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal

. (Subrayado de esta Sala)

Por otra parte, debe traerse a colación lo señalado por el tratadista Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al expresar:

…Las palabras ‘Proceso’ y ‘Procedimiento’ se usan frecuentemente como sinónimas, tanto en la práctica judicial como en la doctrina jurídica. Sin embargo, ellas no denotan conceptos intercambiables. Ha sido mérito de la doctrina procesal moderna destacar la distinción entre ambos conceptos…

Hoy ya se admite generalmente la distinción entre ‘proceso’ y ‘procedimiento’ y se afirma que si bien todo proceso requiere para su desarrollo un procedimiento, no todo procedimiento es un proceso

El procedimiento indica más propiamente el aspecto exterior del fenómeno procesal. En el curso de un mismo proceso –nos dice Calamandrei-, puede, en diversas fases, cambiar el procedimiento. El proceso se caracteriza por su finalidad jurisdiccional compositiva del litigio.

Algunos autores consideran que ‘procedimiento’ y ‘proceso’ están en una relación de continente a contenido. El procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el juego del proceso, mientras que el proceso es el conjunto de actos procesales tendientes a la sentencia definitiva…

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Para precisar si la orden de allanamiento puede ser considerada como acto de procedimiento conforme al artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, parte su interpretación desde la norma constitucional, específicamente el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual consagra:

…El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la Ley las decisiones que dicten los tribunales…

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Con base a la norma constitucional previamente citada, estima esta Alzada forzoso afirmar, que la institución del allanamiento viene a ser una excepción a esa garantía constitucional de la inviolabilidad del hogar doméstico o recinto privado. De allí que, en nuestra legislación, específicamente el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha institución se encuentre reglamentada al señalar que para “…el registro en una morada, establecimiento comercial, […] se requerirá orden escrita del juez…”. Dicha orden, constituye el acto jurisdiccional que permite allanar el hogar doméstico o recinto privado; así, ese acto emanado de la autoridad judicial debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 211 eiusdem, entre los cuales se destaca su numeral 4, al instituir que la orden deberá contener “…El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar…”.

En sentencia Nro. 122 del 08 de abril de 2003, la misma Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Doctor R.P.P., entre otros puntos, en relación al allanamiento indicó:

…La institución del allanamiento de morada, si bien inserta dentro de las actuaciones propias de la etapa preparatoria del proceso, no se corresponde con los actos de mero impulso procesal sino con los de investigación propiamente dicha. Vale decir, los orientados al descubrimiento de los hechos delictivos y a la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o partícipes. En estos casos, en los términos del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, es entonces cuando ya puede hablarse de imputado, o sea, la persona que presente una relación inferencial con los hechos punibles objeto de la investigación. De allí surge el requerimiento legal de que, en el allanamiento, la persona objeto del mismo sea provista de la asistencia de abogado. Así lo reconoce expresamente el artículo 210 ejusdem al admitir en el acto la presencia del imputado y su defensor…

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Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de julio de 2007, determinó:

Todo proceso no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados ‘ex ante’ y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir…

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El Autor C.R., en su obra “Derecho Procesal Penal”, ha manifestado al respecto:

…se recomienda comprender por actos procesales sólo aquellas manifestaciones que desencadenan voluntariamente una consecuencia jurídica en el proceso, que por consiguiente, han de seguir impulsando el proceso conforme a la voluntad manifestada (como, p. ej., instancia de persecución penal, acusación, orden de detención, ordenación del debate, sentencia, interposición de recursos).

Según el sujeto, los actos procesales pueden ser clasificados en judiciales o no judiciales: conforme al contenido, en requerimientos y decisiones. Un acto puede ser simultáneamente decisión y requerimiento: así, la acusación es, a la vez, una decisión de la fiscalía y un requerimiento al tribunal de apertura del procedimiento principal.

…la doctrina dominante considera actos procesales a todos los actos de los sujetos procesales relevantes para el Derecho procesal, también, los actos de ejecución (p. ej., una aprehensión)…

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En virtud de lo anteriormente trascrito, se colige que un acto de procedimiento es aquel que desencadena una consecuencia jurídica en el proceso, en el presente caso, nos encontramos ante un conflicto de competencia negativo, planteado por dos Tribunales de una misma instancia y función, pero que, dados los actos cumplidos en el proceso, un primer tribunal dicto una orden judicial de allanamiento y al otro le correspondió conocer las actuaciones correspondientes a la aprehensión de los ciudadanos CAROLINA FIGUERA SOLÓRZANO, YIRAIMA C.P. y D.D.J.R., asignadas por vía de distribución con motivo de esa orden de allanamiento.

Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que la orden de allanamiento por ser de naturaleza judicial, tiene la entidad suficiente para ser considerada como el primer acto de procedimiento, ya que, para practicar un allanamiento se requiere no solo la autorización del juez competente del lugar, sino que la orden emanada del Órgano Jurisdiccional, así como la solicitud que de origen a ella, cumpla con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley penal adjetiva, siendo que adicionalmente, esa orden de allanamiento, tal como lo señala expresamente la jurisprudencia, no se trata de un acto de mero impulso en la investigación, sino que es un acto que permite determinar “…los hechos delictivos y la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o partícipes…”.

De esta manera, la orden judicial de allanamiento constituye un acto de procedimiento que desencadena una consecuencia jurídica en el proceso y, en el caso sub iudice, se observa que el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control, el día 9 de febrero de 2010, acordó la orden de allanamiento solicitada por la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual se practicó en la dirección señalada en el escrito de solicitud, encontrando una serie de objetos de interés criminalístico relacionados con la investigación. De modo pues, que la orden de allanamiento sí constituyo un acto de procedimiento a la luz del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, considera esta Alzada que, en todo caso, el Tribunal competente para conocer la actuaciones presentadas por la Fiscalía Centésima Vigésima (120°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos CAROLINA FIGUERA SOLÓRZANO, YIRAIMA C.P. y D.D.J.R., por parte de funcionarios adscritos al Servicio Anti-Drogas de la Policía Nacional Bolivariana, es el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien libró la orden de allanamiento, y no el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control, quien habría recibido la causa, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes. Todo de conformidad a lo previsto en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Se declara COMPETENTE para conocer la causa seguida a los ciudadanos CAROLINA FIGUERA SOLÓRZANO, YIRAIMA C.P. y D.D.J.R., al Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para que continúe conociendo de la presente causa; así mismo, remítase copia certificada de la decisión recaída en la presente incidencia, al Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial.

LOS JUECES,

G.E. CAMERO HERNÁNDEZ

PRESIDENTE - PONENTE

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO A.J. VILLAVICENCIO C.

LA SECRETARIA,

C.M. MEZA C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

C.M. MEZA C.

Causa Nº 3301-10

GECH/ZBBM/AJVC/CMMC/majo.-

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