Decisión de Juzgado del Municipio Biruaca de Apure, de 7 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado del Municipio Biruaca
PonenteNaomar Mijares
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

Expediente Nº 215-03

PARTE DEMANDANTE:

Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), representado por el ciudadano: M.E.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.143, con domicilio procesal en San F.d.A., Calle Plaza con Calle Sucre, Edificio Sede del (I.N.A.V.I.), y jurídicamente hábil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 64.567, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), según se evidencia de Poder Especial debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el N° 16, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 26-07-2002.

PARTE DEMANDADA:

M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.323.884, con domicilio procesal en la Calle Municipal de la ciudad de San F.d.A., Estado Apure, debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.591.102, inscrito en el Inpreabagado bajo los Nº 36.101, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

Del folio 1 al 07 del Expediente de marras, reposa libelo de Demanda y sus anexos, presentado por el Apoderado Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, abog. M.E.S.Z., mediante el cual solicita formalmente la acción de desalojo de un inmueble ubicado en la Urbanización Las Avionetas, Sector 01, calle 09, Casa Nº 06, Municipio Biruaca, Estado Apure, por parte de la ciudadana M.M.M..

Riela del folio 08 al 12 del presente expediente, solicitud de Inspección Judicial del inmueble objeto de este proceso, y sus anexos correlativos.

Inserto al folio 13 del expediente que nos ocupa, se encuentra auto emanado de este Juzgado, mediante el cual se admite la petición de Inspección Judicial en el inmueble precitado y se fija el día y la hora para la realización de la misma,

Del folio 14 al 16 de la causa que nos atañe, cursan resultas de la Inspección antes citada, efectuada en fecha 10-05-2003 en el mencionado inmueble.

Cursante a los folios 17,18 y 19 del referido expediente, se encuentra auto de admisión de demanda, dictado por éste Despacho en fecha 03-07-2003, acordando la entrada del Libelo contentivo de la acción de Desalojo de prenombrado inmueble a que se hizo mención ut supra, así como la citación de la parte demandada, ciudadana M.M.M., para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Para ello, se le libró boleta de Notificación (debidamente firmada por la referida ciudadana, según se hizo constar mediante diligencia del Alguacil de este Juzgado, inserta al folio veinte).

Agregado a los folios 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del presente expediente, aparece escrito de contestación de demanda, suscrito por la ciudadana M.M.M., asistida por el Abog. M.C..

Riela al folio 27 de la presente causa, auto mediante el cual se acuerda darle entrada al referido escrito y su inserción al expediente de rigor.

Del folio 28 al 33 del expediente de marras, corre escrito de Promoción de Pruebas del Abog. M.E.S.Z., en su carácter de Apoderado Judicial del I.N.A.V.I.

Al folio 33 de la referida causa, aparece auto emanado de este Tribunal, mediante el cual se acuerda la admisión de todas las pruebas promovidas, por cuanto ha lugar en derecho, quedando a salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, se fija el día de despacho y la hora en que será evacuada la prueba testimonial promovida.

Aparece del folio 36 al 43 del expediente que nos ocupa, con fecha 29-07-2003, acta levantada en este Juzgado, mediante la cual se deja constancia de las resultas de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandante, así como de los anexos consignados por el deponente I.C.B.G. con el objeto de acreditar lo expresado por el.

Inserto al folio 44 del presente expediente, reposa auto procedente de este Despacho, de fecha 04-08-2003, mediante el cual se hace constar que expiró el lapso de articulación probatoria y se fija un plazo de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia.

Cursante a los folios 45, 46 47,49 y 50 del expediente de marras, riela informe emanado del C.d.P. del Niño y del Adolescente, de fecha 04-03-2003, mediante el cual ese Órgano Administrativo hace saber al Tribunal que, en esa misma fecha, dictó medidas de protección en favor de los niños H.A.M. y V.M.R..

Inserto al folio 52 del expediente que nos ocupa, se encuentra auto emanado de este Juzgado, en el cual consta el avocamiento de la Juez temporal a la presente causa, y en atención a lo establecido en el artículo 90 del Código Procesal Civil, se ordena la notificación a las partes.

Reposan en los folios 53 y 54 de la causa que nos atañe, sendas Boletas de notificación dirigidas a las partes del proceso, vale decir, la ciudadana M.M.M., en su condición de Demandada y el Abog. M.E.S., en su carácter de apoderado Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda.

CUADERNO DE MEDIDAS:

Cursante al folio 1 del presente expediente, se encuentra auto del tribunal donde se acuerda abrir el presente Cuaderno de Medidas.

Inserto a los folios 2 y 3 del Expediente de marras, descansa la copia del Auto de Admisión de la demanda.

Riela al folio 4 del Expediente que nos ocupa, Despacho de Comisión enviado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante oficio cursante al folio 6.

Corre del folio 7 al 21 del Expediente, Despacho de Comisión con sus resultas, el cual nos fue remitido mediante oficio.

Cursante a los folios 22 y 23, aparece auto del tribunal donde se le da entrada a dichas actuaciones y se ordena agregar a los autos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia por interposición de libelo de demanda de Desalojo de Inmueble, incoada por el Abogado M.E.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.618.143, jurídicamente hábil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 64.567 y con Domicilio Procesal en San F.d.A., Calle Plaza con Calle Sucre, Edificio sede del Instituto Nacional de Vivienda (I.N.A.V.I.), actuando en su condición de Apoderado Judicial del I.N.A.V.I., según se evidencia de Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Octava del Municipio Autónomo del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 16, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 26-07-2002. En dicho libelo, demanda el desalojo del Inmueble ubicado en la Urbanización Las Avionetas, Sector 01, calle Nº 9, casa Nº 06, Municipio Biruaca, Estado Apure; el cual es propiedad del Instituto Nacional de Vivienda, y fue enajenado a la ciudadana Z.N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.584.744 y de este domicilio, mediante contrato de Venta a Plazos N° 002565 (inserto al folio seis -6-), celebrado en forma privada. Asimismo, afirma el referido abogado, que una vez que la referida ciudadana cumplió con todos los requisitos exigidos por la normativa legal del Instituto ya citado, se le adjudicó el bien objeto de este proceso, y que, en un momento en que por problemas personales de la Adjudicataria, el inmueble se encontraba deshabitado, este fue ocupado ilegalmente por la ciudadana M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.332.884, y por su familia. Anexo al referido libelo, se consignó copia fotostática del Contrato de Venta a Plazos N° 002565, celebrado en forma privada por la ciudadana Z.N.C. (Compradora) y el Ingeniero I.D. SPOSITO, en su carácter de representante del Instituto Nacional de la Vivienda (Vendedor), debidamente certificada por la Secretaria adscrita a este Juzgado, como traslado fiel y exacto de la original.

Una vez notificada la parte accionada, comparece en tiempo útil ante la sede de este Despacho, a objeto de dar contestación a la demanda antes mencionada, consignando escrito (riela del folio veintiuno -21- al veintiséis -26-), constante de seis (6) folios útiles. En el citado escrito, la parte demandada deja constancia que se encuentra debidamente asistida por el Abogado M.C., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° 9.591.102, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 36.101. La parte demandada, en su escrito de contestación, arguye lo siguiente: a) El artículo 2 en concordancia con el artículo 15 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, disponen: “…este organismo persigue como objeto principal el de atender la problemática habitacional de la población venezolana en la administración de las políticas de vivienda de interés social para beneficiar aquellas personas que sean calificadas como sujeto de protección especial; y en todo caso estas viviendas de interés social deberán ser destinadas (verbo imperativo), exclusivamente a habitación del adquirente y su familia y de las personas a su cargo, siendo estos los principios rectores mediante los cuales se creó dicho instituto. Ahora bien en base a estos señalamientos de orden legal quiero hacer del conocimiento del tribunal las razones por las cuales debe desestimarse la presente demanda de desocupación en mi contra: En primer lugar; La (sic) urbanización Las Avionetas, ubicada en la vía perimetral San Fernando-Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, fue construida hace aproximadamente siete (7) años, con recursos de la Ley de Política Habitacional a través del Plan de Viviendas para el Estado Apure, en terrenos propiedad del Instituto; estas viviendas son calificadas de interés social para el área de asistencia I de la ley de Política Habitacional, esto significa que estrictamente son (…) para las personas más desprotegidas que no posean vivienda (…) En segundo lugar: si bien es cierto que ocupo una vivienda objeto de litigio de manera irregular o ilegal para los efectos del representante de I.N.A.V.I., no es menos cierto que dicha vivienda desde su construcción nunca fue ocupada por la ciudadana Z.N.C. y en efecto esta situación fue del conocimiento del Presidente de I.N.A.V.I. y del Gerente de la Entidad de Apure, por parte del Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización La Avionetas, según comunicación de fecha 08 de mayo del presente año, recibida por el mismo gerente I.B. en la misma fecha, firmado y sellado en original, que anexo marcado con la letra “A”, (…) en una oportunidad según lo dicho por los miembros de la Asociación de Vecinos esta vivienda fue alquilada o arrendada, demostrándose con ello que existe violación de la cláusula del Contrato de Venta a Plazos que fue marcado como anexo “A” por la parte demandada, esto significa que además de no cumplir con su obligación de ocupar la vivienda, procedió sin embargo a darla en arrendamiento, desnaturalizando así la función social que debía cumplir el inmueble, a tal efecto para soportar este alegato consigno marcado con la letra “B” en original c.d.A. levantada al efecto en la cual lo vecinos de la Urbanización Las Avionetas con sus firmas originales dejan constancia que la ciudadana Z.N.C. en ningún momento ha ocupado el inmueble desde su construcción en la cual se me recomienda y me dan el visto bueno para habitarla y aceptarme como vecina de dicha Urbanización, tomando en cuenta que mi interés es legalizar la situación, pero también debo señalar que el inmueble no fue invadido por mi arbitrariamente, sino con la anuencia y la autorización de la Asociación de Vecinos, que por excelencia es el principal órgano de esa comunidad mediante la cual se canaliza (sic) los problemas que padecen sus miembros y que constituye un Órgano de participación ciudadana (…) En tercer lugar: También debo señalar al Tribunal que la supuesta adjudicataria legal del inmueble, no solo nunca ha ocupado el inmueble, ni basto haberlo dado en arrendamiento, sino que además de incumplir el contrato en estos términos, también fue incumplido por cuanto esta nunca había cancelado ninguna mensualidad hasta que tuvo conocimiento que la vivienda estaba ocupada de manera pacifica por mi persona, violando así el artículo 40 de la citada ley de I.N.A.V.I.. Pero lo curioso del caso, es que el Instituto no se preocupo tanto por que la supuesta adjudicataria haya incumplido reiteradamente el contrato privado de venta a plazo celebrado con el instituto (sic), el cual desconozco en este acto por tratarse de un documento privado que no surte efecto ante terceras personas, y en estos casos la salida es demandar a la adjudicataria por tal incumplimiento conforme a lo establecido en el titulo 5° de la referida Ley, lo que ha sido uso y costumbre administrativa del ente, pero nunca demandar a quien realmente ocupa el inmueble pacíficamente , en cumplimiento de los fines que persigue la ley (…) mas aún cuando el Instituto ya tenía sobre aviso por la situación presentada e incluso funcionarios del I.N.A.V.I. me practicaron un informe social, de cuya situación siempre se concluye y recomienda revocar el contrato con la adjudicataria que no cumplió con el cometido de la Ley (…) realizar una nueva adjudicación a quien si tiene la necesidad de ocupar una vivienda junto a su esposo y a sus dos (2) menores hijos, de quien solicito tomar en cuenta esta situación para garantizar la protección integral de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..”. Anexo al referido escrito se consignó lo siguiente: a) Copia fotostática de comunicación suscrita por el ciudadano A.V.N. (Presidente Asovesinos,-sic-), en la cual se observa sello húmedo en original perteneciente al Departamento de Gerencia Estadal del Instituto de I.N.A.V.I del Estado Apure, sobre el cual se encuentra rubrica ilegible, con fecha 08-05-2003(agregada al folio veintitrés -23-); b) Constancia de fecha 26-04-2003, suscrita por los vecinos de la Urbanización Las Avionetas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: 1) “…que la ciudadana Z.C., a quien I.N.A.V.I. supuestamente le adjudicó una vivienda (…) nunca ha habitado esta casa y por el contrario quienes han vivido en ésta han ocasionado y perturbado la paz y la tranquilidad de nosotros los vecinos…”; 2) Que “…en una oportunidad vivió un inquilino, al cual las autoridades policiales le practicaron un allanamiento encontrándose presunta Droga dentro del inmueble …” (cursivas nuestras). De lo anterior, se desprende que la demandada en su escrito de contestación admite que habitó “…la vivienda objeto de litigio de forma irregular o ilegal…”, empero, arguye a su favor ciertos elementos probatorios, que serán evaluados posteriormente (folio 24).

Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte accionante presentó su escrito de pruebas, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad legal.

En razón de la citada controversia, esta juzgadora tiene el deber de resolver la presente causa en atención a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 509 ejusdem, los cuales señalan que hay que tener por norte la verdad procesal, la que emana de lo alegado y probado en autos por las partes, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados por ellos.

MOTIVA:

La presente Acción Civil de Desalojo de Inmueble se sustenta en los artículos 48

de la Ley del Instituto Nacional de Vivienda (I.N.A.V.I.) y 548 del Código Civil Venezolano. Ella fue incoada por el Abog. M.E.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.618.143, con Domicilio Procesal en San F.d.A., Calle Plaza con Calle Sucre, Edificio sede del Instituto Nacional de Vivienda (I.N.A.V.I.), jurídicamente hábil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 64.567, en su condición de Apoderado Judicial del I.N.A.V.I., según se evidencia de Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Octava del Municipio Autónomo del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 16, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 26-07-2002, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Las Avionetas, Sector 01, calle 09, casa N° 06, Municipio Biruaca del Estado Apure, que fuere adjudicado por el mencionado Instituto a la ciudadana Z.N.C., mediante Contrato de Venta a Plazos N° 002565, celebrado en forma privada en el mes de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998); contra la ciudadana M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.323.884, de este domicilio, quien en la contestación de la demandada invocó como basamento legal el articulo 2 en concordancia con el artículo 15 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda y dejo expresa constancia de que “…Si bien es cierto que ocupo la vivienda objeto de litigio de manera irregular o ilegal para los efectos del Representante del I.N.A.V.I., no es menos cierto que dicha vivienda desde su construcción nunca fue ocupada por la ciudadana Z.C.…”.

De lo antes expuesto se infiere que la base legal de la Acción Civil de Desalojo tramitada por el procedimiento breve, tiene sus cimientos en los artículos 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda y 548 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Articulo 48: “En los casos que fueren ocupados los inmuebles propiedad del Instituto o administrados por este, por personas a quienes no les haya sido adjudicado, el Instituto, previa constatación de los hechos mediante Inspección Judicial, requerirá de un Juez de Parroquia o de Municipio de la Jurisdicción, la desocupación del inmueble y éste la acordará de inmediato, haciendo uso si fuere necesario de la fuerza pública. Si de la averiguación que al efecto se hiciere apareciere que la ocupación se ha originado por impericia, imprudencia o negligencia de algún funcionario o empleado del instituto, se procederá a su destitución inmediata y a imponérsele una multa de 1.000,00 a 5.000,00 bolívares.”

En la norma citada, la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, establece el procedimiento a seguir cuando se verifique a través de una Inspección Judicial, que se esta en presencia del supuesto de hecho mencionado (persona que ocupa un inmueble propiedad del Instituto, sin adjudicación hecha por parte del mismo).

La norma referida, hace alusión a una ocupación ilegal cuando el ocupante carece de titulo para habitar el inmueble, reconociendo como único titulo legal, la adjudicación que éste ( el I.N.A.V.I.) efectúa en razón de ser el legitimo propietario de aquel.

Artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla del cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones en la ley”.

Del contenido del precepto jurídico citado, se extrae cual es la acción que puede ejercitar al propietario contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. En otras palabras, la acción por medio de la cual una persona reclama contra un detentador la restitución de la propiedad de una cosa de la cual se pretende propietario. Esto no es otra cosa que la acción reivindicatoria que confiere el legislador al propietario para salvaguardar sus bienes.

Por otro lado, el escrito de contestación de la demanda se sustenta en los artículos 2 y 15 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, los cuales fueron transcritos por la parte accionada en los siguientes términos: “…este organismo persigue como objeto principal el de atender la problemática habitacional de la población venezolana en la administración de las políticas de vivienda de interés social para beneficiar aquellas personas que sean calificadas como sujeto especial; y en todo caso estas viviendas de interés social deberán ser destinadas (verbo imperativo), exclusivamente a habitación del adquirente y su familia y de las personas a su cargo, siendo estos los principios rectores mediante los cuales se creo dicho instituto…”

Todo ente público nace con una misión, visión y objeto principal, que son desarrollados en la Ley que los rige. El Instituto Nacional de la Vivienda no es la excepción, y en la Ley que lo rige, esta definido claramente su objeto principal: “…atender la problemática habitacional de la población (…) en la administración de las políticas de viviendas de interés social para beneficiar aquellas personas que sean calificadas como sujetos de protección especial…”.Asimismo, la ley establece que estas viviendas de interés social deberán ser destinadas exclusivamente a la habitación por parte del adquirente, su familia y las personas a su cargo.

Además del basamento legal ya expuesto, la accionada esgrime en el referido escrito de contestación, lo siguiente: a) Que la Urbanización Las Avionetas, ubicada en la vía perimetral San Fernando- Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, fue construida hace aproximadamente siete (7) años, con los recursos de la Ley de Política Habitacional a través del Plan de Vivienda para el Estado Apure, en terrenos propiedad del instituto; estas viviendas son de interés social para el área de asistencia I de la Ley de Política Habitacional “…por consiguiente es público y notorio que aquellas personas que hicieron solicitud ante I.N.A.V.I. para una posterior adjudicación es y fue, que las mismas no tenían techo propio y necesitaban de ella para habitarla junto a su familia…”; b) Que “…si bien es cierto que ocupo la vivienda objeto de litigio de manera irregular o ilegal para los efectos del representante de I.N.A.V.I. , no es menos cierto que dicha vivienda desde su construcción nunca fue ocupada por la ciudadana Z.C. y en efecto esta situación fue del conocimiento del Presidente. del I.N.A.V.I. y del Gerente de la Entidad de Apure; c) Que “…según lo dicho por miembros de la Asociación de Vecinos, esta vivienda fue alquilada o arrendada demostrándose con ello que existe una violación del cláusula (sic) del contrato de Venta a Plazos…” que fue marcado como anexo “A” por la parte demandante; d) Que “…la supuesta adjudicataria legal (…) no solo nunca ha ocupado el inmueble ni basto haberlo dado en arrendamiento, sino que además de incumplir el contrato en estos términos, también fue incumplido por cuanto esta nunca había cancelado una mensualidad hasta que tuvo conocimiento que la vivienda estaba ocupada de manera pacifica (…) violando así el artículo 40 de la citada ley…”.

De lo antes expuesto. se deduce que la acción civil de desalojo incoada por la parte accionante plenamente identificada en autos, tiene por objeto demostrar que el inmueble ubicado en Urbanización Las Avionetas, Sector 01, Calle Nº 09, casa Nº 06 (nomenclatura 6622010991060), fue adjudicado en forma privada por el Instituto prenombrado a la ciudadana Z.C., mediante contrato de venta a plazos N° 002565, folio seis (6) del presente expediente (marcado con la letra “A”), el cual fue anexado al libelo de la demanda, como documento principal.

El bien inmueble objeto de este litigio, al momento de instaurarse la demanda estaba habitado por la ciudadana M.M.M., quien en sendos actos del proceso admitió que no poseía justo titulo para poseer, empero, arguyó en su favor circunstancias de hecho para fundamentar un presunto derecho a optar por la adjudicación del citado inmueble.

Así las cosas, observa esta Sentenciadora que estamos en presencia de una acción reivindicatoria. En tal virtud, el thema decidendum de la presente acción tiene su fundamento en la facultad que le otorga el legislador al dueño de una cosa de reclamarla de otra persona cuando ha sido privado del uso, goce y disfrute de su bien, en razón de presentar un titulo que lo acredita como propietario de la cosa: Por tanto, dicha pretensión no tiene solo por objeto la declaratoria de certeza del derecho de propiedad, sino además, y para el futuro, que el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario.

En consecuencia, es deber de este juzgado. en atención a las distintas pruebas presentadas por las partes en este proceso, determinar quien probó tener mejor derecho sobre la cosa debatida.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Al folio 6 del expediente, cursa Contrato de Venta a Plazo Nº 002565, suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), representada por el ciudadano I.D. SPOSITO, por una parte, y, la ciudadana Z.N.C., por la otra.

La citada prueba documental, que en copia certificada ad efectus videndi, acompaño el demandante como instrumento fundamental de su libelo, demuestra, por una parte, la existencia de un contrato traslativo de la propiedad (compra venta a plazos), sujeto a las condiciones pactadas entre las partes (a saber: el Instituto Nacional de la Vivienda y la ciudadana Z.N.C.), y, por la otra, el derecho del cual es titular el INAVI, de reivindicar la cosa (en tanto el comprador no haya cancelado la totalidad del precio pactado en dicho contrato) de manos de quien la este detentando sin poseer justo titulo). Ese derecho, en modo alguno, lo hace depender la ley del hecho de que el instrumento en que se funda, tenga carácter publico o privado (circunstancia de hecho esta ultima que se encuentra acreditada en actas), toda vez que la intervención o no de un funcionario a los efectos de darle fe publica, es un requisito ad probationem y no ad sustanciam.

De allí que el articulo 1199 del Código Civil disponga que los contratos “tienen fuerza de ley entre las partes”, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por alguna de las causas autorizadas por la ley.

Inserta a los folios 13 al 16 del expediente, aparece resultado de Inspección Judicial solicitada por el accionante y practicada por este Tribunal en fecha 10-05-2003, en el inmueble objeto de litigio. En ella, se dejo constancia de los siguientes hechos: a) que el inmueble no esta ocupado por su adjudicataria legal, la ciudadana Z.N.C., ni por su grupo familiar, sino por la notificada M.M.M., sus dos (2) menores hijos y su esposo A.R.; b) que la notificada manifestó que se encontraba habitando el inmueble porque estaba solo; que lo invadió por que no tenia donde vivir con sus hijos y también por la necesidad que tenia; c) acerca de la manera en que esta conformado el inmueble; y, d) A pregunta formulada por el Tribunal previa petición del accionante, que la ocupante llevaba habitándolo desde el día 26 de Abril del corriente año.

La citada inspección judicial, hace prueba de que para el momento en que dicha prueba fue evacuada, la persona que ocupaba el inmueble objeto de litigio, no era la ciudadana Z.N.C. (adjudicataria del mismo según contrato de venta a plazo Nº 002565), sino la demandada, vale decir, la ciudadana M.M.M. y su grupo familiar, hecho este que además no fue controvertido por la parte contra quien obra la pretensión deducida en este juicio, sino, antes bien, convenido por ella. En efecto, es la misma demandada quien admite que detenta la cosa en forma clandestina, tratando de fundamentar su derecho a hacerlo, en la carencia de vivienda propia y en una conducta omisiva por parte de la adjudicataria.

En suma, no posee justo titulo para detentar la cosa en litigio, tanto es así que el artículo 777 del Código Civil expresamente señala a ese respecto, lo siguiente: “Tampoco pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legitima, los actos violentos ni los clandestinos…”

Al folio 31 riela constancia expedida por la Gerencia Estatal de INAVI-APURE, adscrita al Ministerio de Infraestructura, mediante la cual el ciudadano I.C.B.G., quien la suscribe, hace constar que, revisados como han sido los archivos y registros de solicitudes de Solución Habitacional llevados por esa Gerencia, “…no existen Registros o Recaudos Algunos de Solicitud de Vivienda a nombre de la ciudadana M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.323.884…”

El anterior documento publico, hace fe de que la demandada no ha tramitado por ante el INAVI-APURE, la adjudicación de vivienda alguna para ella y su núcleo familiar, de lo que se infiere que carecía de derecho para habitar el bien inmueble objeto de este proceso, por ende, mal podría la accionada pretender ocupar un bien ya adjudicado, pues, según lo probado en autos ni siquiera cumplió con la referida solicitud para una adjudicación propia.

Al folio 32, corre agregada Notificación de Adjudicación, emanada de la Gerencia Estatal de INAVI-APURE, adscrita al Ministerio de Infraestructura, y suscrita por el ciudadano I.E., por medio de la cual se le hace saber a la ciudadana Z.N.C., titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.584.744 “…que la comisión permanente de adjudicaciones acordó adjudicarle el inmueble arriba indicado, en negociación de venta a plazos bajo las siguientes condiciones…” Dicho bien, esta ubicado en: Desarrollo las Avionetas, Sector 01, Calle 09, casa 06, Municipio Biruaca de esta entidad federal.

El referido instrumento, hace prueba de que el bien inmueble objeto de litigio, fue adjudicado por el Instituto Nacional de la Vivienda a la ciudadana Z.N.C., titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.584.744, esto es, a una persona natural distinta de la demandada.

Al folio 33 aparece inserto “Recibo de Pago”, BA-145, Código Unidad: 20440302, Consecutivo: A- Nº 595744, fechado 20-05-98, en el cual el INAVI deja constancia de haber recibido de la ciudadana Z.N.C., Cedula de Identidad Nro. V- 12.584.744, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 344.756,oo), por concepto de cuota inicial.

El anterior documento, hace prueba de que una vez efectuada la adjudicación del inmueble sobre el cual versa este proceso, a la ciudadana Z.N.C., esta cancelo al Instituto Nacional de la Vivienda, la cuota inicial fijada en el contrato celebrado entre ambas partes en el mes de Junio de 1998.

A los folios 36 y 37, riela prueba testimonial rendida por el ciudadano I.C.B.G..

Con ese medio de prueba, se demuestra que son auténticos los instrumentos que cursan a los folios 6 y 31 del expediente, vale decir, el contrato de venta a plazos suscrito entre el INAVI y la ciudadana Z.N.C. y la constancia expedida por el Instituto Nacional de la Vivienda, Región Apure, a objeto de acreditar que la demandada no ha tramitado por ante ese ente publico, la adjudicación de vivienda alguna para ella y su núcleo familiar, documentos estos cuya fuerza probatoria ya se estableció ut supra.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Para fundamentar las excepciones perentorias o defensas de fondo, esgrimidas por ella, la parte demandada ciudadana M.M.M., promovió los siguientes medios de prueba:

Al folio 23, aparece agregada copia fotostática de comunicación suscrita por el ciudadano A.V.N. (Presidente Asovesinos- sic-), en la cual se observa sello húmedo en original perteneciente al Departamento de Gerencia Estadal del Instituto de I.N.A.V.I del Estado Apure, sobre el cual se encuentra rubrica ilegible, con fecha 08-05-2003. A ella, pertenece el siguiente extracto: “…Me es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de llevar a su debido conocimiento, la relación de algunas viviendas que se encuentran solas (deshabitada) y que desde la fundación de esta comunidad han permanecido bajo estas mismas condiciones: 1) Chaparro Z.V. V-12.584.744 Calle 9 Nº 06…”

El anterior documento privado, carece de toda fuerza probatoria por expresa disposición de la ley (articulo 431 del Código de Procedimiento Civil) al no haber sido ratificado por la persona que lo suscribe a través de la prueba de testigos.

En efecto, conforme a lo preceptuado en dicho articulo, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Al folio 24, riela “Constancia” de fecha 26-04-2003, suscrita por los vecinos de la Urbanización Las Avionetas, mediante la cual hacen saber lo siguiente: 1) “…que la ciudadana Z.C., a quien I.N.A.V.I. supuestamente le adjudicó una vivienda (…) nunca ha habitado esta casa y por el contrario quienes han vivido en ésta han ocasionado y perturbado la paz y la tranquilidad de nosotros los vecinos…”; 2) Que “…en una oportunidad vivió un inquilino, al cual las Autoridades Policiales le practicaron un allanamiento encontrándose presunta Droga dentro del Inmueble …”; 3) Que por ello, “…estamos de acuerdo los vecinos que la casa sea asignada a personas que en realidad le den buen uso y que la necesiten, tal es el caso de la Sra: M.M.M. (…) quien reside en esta, quien debido a la escasez de vivienda y con la necesidad de adquirir una e informándose de que en esta Urbanización estaba esta vivienda deshabitada (…) procedió ha ocuparla y quien cuenta con el apoyo de nosotros los vecinos..”

El anterior documento privado, carece de toda fuerza probatoria por expresa disposición de la ley (articulo 431 del Código de Procedimiento Civil) al no haber sido ratificado por las personas que lo suscriben a través de la prueba de testigos.

En efecto, conforme a lo preceptuado en dicho articulo, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Del análisis detallado realizado a los elementos de convicción existentes en autos, se han obtenido las conclusiones siguientes: a) Que el inmueble objeto de este proceso es propiedad de I.N.A.V.I.; b) Que I.N.A.V.I. mediante Contrato de Venta a Plazos Nº 002565, adjudico al la ciudadana Z.C.; c) Que la ciudadana Z.C., en virtud del citado contrato, es la legitima detentadora del inmueble tantas veces mencionado y por ende, la asiste el derecho de ocuparlo; d) Que la ciudadana M.M.M., detentaba el citado inmueble sin justo titulo, no obstante argumentar en su favor circunstancias de hecho que, lejos de constituir base para sustentar el presunto derecho que alega, solo sirven para afianzar la tesis esgrimida por el accionante, en virtud de que son propias del vendedor (I.N.A.V.I.), y solo alegadas por este tendrían relevancia jurídica.

En tal virtud, resulta procedente, declarar con lugar la presente Acción Civil de Desalojo de Inmueble, interpuesta por el Abog. M.E.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.618.143, con Domicilio Procesal en San F.d.A., Calle Plaza con Calle Sucre, Edificio sede del Instituto Nacional de Vivienda (I.N.A.V.I.), jurídicamente hábil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 64.567, en su condición de Apoderado Judicial del I.N.A.V.I., según se evidencia de Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Octava del Municipio Autónomo del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 16, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 26-07-2002, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Las Avionetas, Sector 01, calle 09, casa N° 06, Municipio Biruaca del Estado Apure. Y ASI SE DECLARA.

De igual forma, a.l.p.q. constan en actas, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto por esta Sentenciadora, y en atención a la solicitud formulada por la parte accionada en su escrito de contestación (folio 22), en el sentido de que “…tiene la necesidad de ocupar una vivienda junto a su esposo y sus dos (2) menores hijos, de quien solicito tomar en cuenta esta situación para garantizar la protección integral de los mismos, conforme a lo establecido en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, merece especial atención, un informe emanado del C.d.P. del Niño y del Adolescente (folios 45 al 50 de la pieza principal), que aun cuando no fue una prueba promovida por ninguna de las partes, consta en autos en virtud de la petición realizada por la parte demandante, mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2003 (folio diez -10- del cuaderno de medidas del expediente de marras), en la cual, entre otras cosas, además de solicitar el traslado del Juzgado de Ejecución de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca, a fin de ejecutar la medida ordenada por este Despacho, en fecha precedente, solicito de igual forma, oficiar al Consejero de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio.

Este ultimo, una vez constituido el referido Tribunal en el mencionado inmueble, consigno constante de tres (3) folios útiles escrito contentivo de Medida de Protección a favor de los niños ROA MARQUEZ, cuyo tenor es el siguiente: “…Ciudadana Juez, (…) en aras de la protección de los derechos de unos niños integrantes de este grupo familiar sobre los cuales pesa una medida de desalojo habitacional que de llegar a materializarse les causaría un gran daño a todos sus integrantes, El C.d.P. de los derechos del Niño y Adolescentes (sic) del Municipio Biruaca por decisión unánime de sus miembros, ha decidido dictar medida de protección fundamentada en el art. 160, literal “A” de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en el sentido de que se ordene: Primero: Suspender el acto de desalojo habitacional acordado por el tribunal de ejecución de medidas del Municipio San Fernando y Biruaca, en contra de la ciudadana M.M. (sic) Márquez y su grupo familiar. Segundo: Conceder una prorroga conveniente a los fines de que el grupo familiar propenso a ser desalojado gestiones (sic) de alguna manera la solución a su problema habitacional. Tercero: Que se inste al Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Apure a concederle a la ciudadana M.M. alguna alternativa viable para que solucione de esta manera la carencia de un techo propio para vivir con sus descendientes…”

En tal sentido, este Tribunal con fundamento en lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, insta al Instituto Nacional de la Vivienda, a que, en cumplimiento del objeto principal, establecido en la ley que lo rige, ofrezca a la ciudadana M.M.M., alternativas asequibles que le permitan solventar el problema habitacional que padece dicha ciudadana.(Cursivas nuestras)

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación tanto de hecho precedentemente señalada, este

Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la presente Acción Civil de Desalojo de Inmueble, interpuesta por el Abogado M.E.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.618.143, con Domicilio Procesal en San F.d.A., Calle Plaza con Calle Sucre, Edificio sede del Instituto Nacional de Vivienda (I.N.A.V.I.), jurídicamente hábil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 64.567, en su condición de Apoderado Judicial del I.N.A.V.I., según se evidencia de Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Octava del Municipio Autónomo del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 16, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 26-07-2002, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Las Avionetas, Sector 01, calle 09, casa N° 06, Municipio Biruaca del Estado Apure, incoada contra la ciudadana M.M.M..

SEGUNDO

De a tenor de lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte Accionada por haber resultado totalmente vencida.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 ibidem.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este Despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PROV.,

DRA. NAOMAR M.C.

LA SECRETARIA,

I.C. LOVERA.

Seguidamente siendo las 12:30 P.M se publico la presente sentencia dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

I.C. LOVERA

EXP-Nº 215-03

NJMC/ ICL/NJMC.

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