Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 7 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DESARROLLOS SOLPECA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22-julio-1997, bajo el N° 02, Tomo 377-A Sgdo, reformados sus Estatutos Sociales en fecha 10-diciembre-2001, por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 40, Tomo 217-A, del 07-noviembre-2001. Representante Legal: M.C.V.. Venezolano, Cédula de Identidad N° V-7.052.847, en su carácter de Accionista.

PARTES DEMANDADAS:

• Ciudadano L.M.M.. Venezolano, Cédula de Identidad N° V-5.971.327, domiciliado en Valencia.

• Sociedad de Comercio CORINVEST INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03-mayo-1996, bajo el N° 59, Tomo 31-A; en la persona de J.C.P.. Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-6.556.497, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogado A.E. BURGOS B. Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.143.

MOTIVO: Cuestiones Previas conforme a los Ordinales 1° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Causa Principal: Nulidad de Asamblea)

EXPEDIENTE: Nº 2004 / 7075.

P RIMERO

El ciudadano M.C.V., en su carácter de Accionista de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS SOLPECA, C.A. y Representante y único propietario de todas las acciones de la Sociedad de Comercio ZEFIR CONTINENTAL, INC, debidamente asistido por el Abogado G.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula Nº 67.420; presentó demanda contra el ciudadano L.M.M., y la Sociedad de Comercio CORINVEST INVERSIONES, C.A. en la persona de J.C.P., señalando haber celebrado en fecha 10-diciembre-2001, una Asamblea General Extraordinaria de Accionista inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, el 07-noviembre-2001, bajo el N° 40, Tomo 217-A, en la cual se acordó entre otros puntos reformar íntegramente los Estatutos Sociales quedando el capital constituido en la Cláusula Quinta de la referida asamblea, pudiéndose observar que la Sociedad de Comercio ZEFIR CONTINENTAL, INC que es una corporación organizada existente de acuerdo a las Leyes de las Islas V.B. y Registrada en dicha Isla con compañía internacional de negocios, el 02-julio-1997, bajo el N° 238579, es propietaria de quinientas setenta mil (570.000) acciones de la Sociedad de Comercio DESARROLLOS SOLPECA, C.A.; señala que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, de fecha 07-agosto-2001, bajo el N° 66, Tomo 109, que la Sociedad Mercantil FEAST FINANCIAL INC, le vendió a los ciudadanos M.C., L.M. y J.C.P.D., el cien por ciento ( 100%) de las acciones que integra el capital de ZEFIR CONTINENTAL, INC y que están representadas en trescientas (300) acciones al portador, representadas en los certificados Nos. 1, 2 y 3 quedando la venta posteriormente ratificada mediante documento privado suscrito entre las partes, de fecha 21-octubre-2001. Indica que los ciudadanos L.M. y J.C.P.D., en posterior negociación le traspasaron el porcentaje de propiedad que les correspondían en dichas acciones, entregándole los títulos al portador, y es por ello que es actualmente el titular de todas las acciones de ZEFIR CONTINENTAL, INC y su único representante. Señala que la Sociedad de Comercio CORINVEST INVERSIONES, C.A. le vendió trescientas diez mil (310) acciones que poseía en la compañía DESARROLLOS SOLPECA, C.A., tal y como se evidencia del folio 4, del libro de accionista de esta última compañía, donde aparece el traspaso de las referidas acciones a través de su representante J.C.P., efectuándose dicha venta mediante documento privado suscrito entre las partes. Señala que del acta de asamblea celebrada el 10-octubre-2001, se evidencia que el ciudadano M.C. suscribió y pagó totalmente trescientas diez mil (310.000) acciones, y con la compra que le hizo a CORINVEST INVERSIONES, C.A, de otras trescientas diez mil (310.000) acciones, totaliza la cantidad de seiscientas veinte mil(620.000) acciones. Indica que en fecha 02-diciembre-2003, salió publicada en el Diario EL UNIVERSAL, una convocatoria a todos los accionistas de DESARROLLOS SOLPECA, C.A, para una asamblea general extraordinaria, a celebrarse el 10-diciembre-2003, en la sede de la compañía, observándose en dicha acta que CORINVEST INVERSIONES, C.A. se hizo presente en la Asamblea, mediante la asistencia del Dr. J.B.L., Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-294.979, quien ostentaba un poder otorgado por la compañía, votando afirmativamente para que se aprobaran los puntos a tratar; resultando que la empresa antes mencionada ya no es accionista de DESARROLLOS SOLPECA, C.A. por cuanto ya le había vendido sus acciones a M.C., siendo por esta razón ya no podía presentarse en la asamblea ni formar partes de las decisiones que aprobaron, usurpando esta compañía la cualidad de accionista que tiene M.C., tal y como se desprende del folio cuatro(4), del libro de accionistas. Señala que en la asamblea se presentó el ciudadano J.G.V., Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-3.010.802, en carácter de Apoderado de ZEFIR CONTINENTAL, INC, mediante una carta poder que supuestamente le otorgó J.C.P., en su carácter también de apoderado, poderes que impugna porque no fueron otorgados legalmente por la compañía ZEFIR CONTINENTAL, INC. Indica que es el titular (portador), de todas las acciones de ZEFIR CONTINENTAL, INC, es decir, propietario de dicha compañía, y que mal puede presentarse otra persona asumiendo la representación sin su consentimiento, no pudiendo los otros accionistas aceptar que el ciudadano J.G.V. representara las acciones de esta compañía. Demanda al ciudadano L.M.M. y a la Sociedad de Comercio CORINVEST INVERSIONES, C.A. en la persona del ciudadano J.C.P., estimando la acción en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), para que convengan en lo siguiente:

PRIMERO

En que se declare NULA el Acta de Asamblea General de Accionista de la Sociedad de Comercio DESARROLLOS SOLPECA, C.A. celebrada el 10-diciembre-2003.

SEGUNDO

En que en el supuesto y negado caso que el Acta no sea declarada nula totalmente, se declare nula la designación de J.C.P., como negociador y en consecuencia queden sin efecto las facultades conferidas.

TERCERO

En pagar las costas y costos que se generen en el presente juicio.

Solicitó medidas preventivas, innominadas y de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 21-Junio-2004 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas ciudadano L.M.M. y a la Sociedad de Comercio CORINVEST INVERSIONES, C.A. en la persona del ciudadano J.C.P., para la contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho siguiente a aquel que conste en autos la última de las citaciones, y se abrió cuaderno de medidas.

En fecha 21-enero-2005, el ciudadano L.M.M., asistido por la Abogada B.Y., se dio por citado.

En fecha 21-enero-2005, el Abogado A.B., consignó copias fotostáticas certificadas del instrumento Poder Especial Judicial otorgado por la Firma Mercantil CORINVEST INVERSIONES, S.A., por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 04-diciembre-2003, bajo el N° 48, Tomo 125; el cual corre inserto en original en el Expediente N° 16.724, contentivo de la causa incoada en contra del ciudadano M.C.V. por Resolución de Contrato de Venta de Acciones de CORINVEST en DESARROLLOS SOLPECA S.A. dándose personalmente por citado.

En fecha 21-enero-2005, el ciudadano L.M.M., asistido por la Abogada B.Y. y el Abogado A.B., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil CORINVEST INVERSIONES, C.A., presentaron escrito señalando que la presente demanda al ser admitida provocó una litis consorcio pasiva al codemandarlos, por cuanto consta del legajo conformado por ciento tres folios en copias simples que el ciudadano M.C.V., Cédula de Identidad N° V-7.052.827 debidamente representado por su Apoderado Judicial intentó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial demanda de Nulidad de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de DESARROLLOS SOLPECA celebrado el 10-diciembre-2003, conformando el Expediente 15.654, y admitida la demanda el 22-noviembre-2004, observándose que se trata de una controversia que tiene conexión con una causa pendiente; motivando que la acumulación obedece a la prevención toda vez que se efectuó sus citaciones en la demanda presentada por ante este Tribunal bajo el N° 7075, en consecuencia conforme a lo establecido en el Artículo 51 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 52 y 81 eiusdem, procede la Acumulación de ambas causa; evidenciándose de ambos expedientes los siguientes requisitos acumulativos a saber: PRIMERO: Identidad de personas, SEGUNDO: El objeto Jurídico que es la Nulidad del Acta de Asamblea celebrada en fecha 10-diciembre-2003 y TERCERO: Las partes le deviene su legitimidad ad-proceso por el carácter de socios propietarios.

Por auto de fecha 14-marzo-2005, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30-marzo-2005, el Abogado A.B., consignó copias fotostáticas certificadas del Poder Judicial conferido por el ciudadano L.M.M., otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 01-09-2003, inserto bajo el N° 36, Tomo 164.

En fecha 30-marzo-2005, el Abogado A.B. B., con el carácter de Apoderado Judicial de los codemandados presentó escrito de contestación a la demanda oponiendo cuestiones previas de conformidad con los ordinales 1° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y negó lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda por cuanto no tiene la propiedad y titularidad cuantitativo del monto accionario que dice poseer.

S E G U N D O

Estando la causa para la decisión de la Incidencia planteada, conforme a las previsiones del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entra este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a dictar decisión en los términos que se indican:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de la controversia.

SEGUNDO

Se tiene en autos la demanda planteada por el ciudadano M.C.V., en su carácter de Accionista de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS SOLPECA, C.A. y Representante y único propietario de todas las acciones de la Sociedad de Comercio ZEFIR CONTINENTAL, INC, contra el ciudadano L.M.M., y la Sociedad de Comercio CORINVEST INVERSIONES, C.A. en la persona de J.C.P., por Nulidad de Asamblea celebrada en fecha 10-diciembre-2003, estimando la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).

TERCERO

Por su parte el Apoderado Judicial de los codemandados en la oportunidad de corresponder la contestación a la demanda, presentó escrito oponiendo cuestiones previas de conformidad con los ordinales 1° y 11° del Código de Procedimiento Civil que es la Acumulación de Acciones por Conexión entre Causas y la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Para decidir, esta Juzgadora observa: Dentro del lapso legal correspondiente, los demandados opusieron dos cuestiones previas. En su escrito de 30 de marzo del 2005, plantearon la acumulación por razones de conexión, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y, bajo el título de “OTRAS DEFENSAS DE FONDO”, negaron que la parte actora tenga “la propiedad y titularidad cuantitativa del monto accionario que dice poseer”. En cuanto a las “OTRAS DEFENSAS DE FONDO”, este Tribunal no se pronunciará en esta oportunidad, ya que los demandados opusieron cuestiones previas, las cuales deben ser resueltas con anterioridad al pronunciamiento sobre el mérito de la causa, tal como se desprende del Artículo 346, último párrafo, del Código de Procedimiento Civil.

En primer lugar, este Tribunal decidirá sobre la alegada cuestión previa por acumulación de causas o procesos.

En su escrito de fecha 30 de marzo de 2005, los demandados alegaron que, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta Circunscripción Judicial, cursa juicio por nulidad de asamblea de accionistas de DESARROLLOS SOLPECA, C.A. celebrada el 10 de Diciembre del 2003, inscrita en esa misma fecha ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 40, Tomo 240-A, incoado por el ciudadano M.C.V., sustanciado en el expediente N° 15.654 llevado por dicho Juzgado Primero de Primera Instancia. En ese sentido, alegaron los demandados que la demanda que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, fue admitida en fecha 22 de Noviembre de 2004; que la misma tiene conexión con el sub iudice; que en este Juzgado se produjo la prevención, porque los demandados fueron citados el 21 de Enero de 2005; y que deben acumularse ambas causas en este Tribunal, de conformidad con los Artículos 51, 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto expusieron sus consideraciones sobre los sujetos, el objeto y la causa petendi de los juicios mencionados. Para la demostración de sus alegatos relacionados con dicha cuestión previa, los demandados invocaron las actas del expediente N° 15.654, ya citado, que fueron producidas junto con escrito del 21 de Enero de 2005.

El Dr. A.R.-Romberg enseña: “La llamada acumulación de autos es la acumulación sucesiva de pretensiones que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 130).

En la misma obra citada, el Dr. Rengel-Romberg expone, en criterio que esta Juzgadora comparte, que “Cuando los procesos estén pendientes ante tribunales diferentes, la modificación de la competencia por razón de accesoriedad, de conexión o de continencia, se solicita por las partes al juez que conoce de la causa accesoria (accesoriedad), o al que haya sido requerido posteriormente y no haya prevenido (conexión) o al juez donde está pendiente la causa contenida (continencia) (subrayados del Tribunal).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, comentando el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la acumulación de autos o procesos, señala: “Tiene que referirse siempre – según el texto de la causal – a un proceso ya pendiente, al cual deba acumularse el juicio en el que se interpone la cuestión previa. Por tanto, la cuestión de declinatoria de conocimiento por accesoriedad o de continencia proceden en el juicio accesorio o contenido, respecto al principal ya pendiente de antes; y la de conexión en aquel en el que no se haya prevenido, y sea el juicio “atraído”...” (subrayados del Tribunal).

No debe olvidarse que la cuestión previa por acumulación, opuesta por los demandados, se encuentra entre las previstas en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y su finalidad es lograr la modificación de la competencia por razones de accesoriedad, conexión o continencia, de modo que el tribunal ante quien se oponga decline el conocimiento de la causa y que se pase el mismo al juzgado que conozca del juicio continente, de la causa en la cual se haya producido la prevención o de la causa principal. Por ello, la consecuencia de la declaratoria con lugar de dicha cuestión previa, conforme al Artículo 353, in fine, del Código de Procedimiento Civil, no es requerir los autos al tribunal que no previno, sino pasar los autos al Juez competente, para que continúe conociendo la causa.

En consecuencia, la cuestión previa por conexión debe proponerse ante el Juzgado que fue requerido posteriormente y no ha prevenido, esto es al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta Circunscripción Judicial, al cual le corresponde resolver sobre la modificación de su competencia por la razón dicha. En consecuencia, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de dicha cuestión previa, Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, los demandados alegaron que la parte actora solicitó la nulidad del acta de asamblea de accionistas de DESARROLLOS SOLPECA, C.A. inscrita el 10 de diciembre de 2003 ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 40, Tomo 240-A; que dentro de las acciones mercantiles ordinarias relativas a las asambleas de socios, no existe en nuestro Código de Comercio la previsión de una acción de nulidad de un acta de asamblea de accionistas, toda vez que lo establecido es la acción de nulidad de asamblea, en virtud que constituye el acto principal; que el acta corresponde al contenido de la asamblea, es decir, que es un documento accesorio; que si el acto está viciado no se puede obtener su nulidad por esta vía, porque ello presume que la asamblea es perfectamente válida como acto principal que no fue atacado; y que tal acción autónoma contra el acta no existe, pues es a través de la acción de nulidad de la asamblea que se debe atacar el acto accesorio como sería la redacción del acta.

En términos generales, actualmente la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta no se concibe como la existencia en el ordenamiento jurídico de una norma específica que impida el ejercicio de una acción determinada, como la establecida en el primer párrafo del Artículo 1.801 del Código Civil. Basta que el ordenamiento jurídico, considerado en su conjunto, no permita la consecuencia jurídica pretendida por el justiciable, para que se entienda prohibida la admisión de la acción correspondiente. Además, mientras no se contradiga el ordenamiento jurídico así considerado, toda valoración que se haga en ese sentido debe tomar en cuenta los postulados constitucionales que interesan a los derechos de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, establecidos en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual las interpretaciones limitativas de tales derechos son de carácter restrictivo (pro actione).

Independientemente de que lo pretendido por la parte actora en el caso de marras sea la nulidad del acta de asamblea o la invalidez de la asamblea misma, cuestión cuya calificación corresponde en definitiva al juzgador, nuestro ordenamiento jurídico no excluye la posibilidad de que se pida la nulidad de un documento, hecha abstracción de las consecuencias que ello produzca sobre el acto documentado.

Como conclusión, esta Juzgadora no encuentra que para el caso de autos exista prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

T E R C E R O

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en cuanto a la procedencia o improcedencia de la cuestión previa por acumulación opuesta por los demandados; y 2) SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por los demandados. Y así se declara.

De conformidad con los Artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los demandados al pago de las costas procesales en la presente incidencia.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo.

Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abogada C.A.O.

La Secretaria Suplente,

A.G.R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana, se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Suplente,

Expediente Nº

2004 / 7075 (francis).

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