Decisión nº 203 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 17239

Causa: OBLIGACION DE MANUTENCION.

Demandante: SOLSIREE L.H.P.

Demandado: E.J.G.G.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda de obligación de manutención, suscrito por la ciudadana SOLSIREE L.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.607.144, en relación con el niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), en contra del ciudadano E.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.867.13613.749.909.

En fecha 22 de abril de 2010, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del demandado de autos, y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 12 de mayo de 2010, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación de la Fiscal Especializada, la cual se dio por notificada en fecha 11 de mayo de 2010, y se decretaron de medidas de embargo preventivo sobre los conceptos laborales que devenga el ciudadano E.J.G.G., antes identificado, quien presta sus servicios al servicio de la empresa FERREDOMUS.

En fecha 25 de mayo de 2010, agrego la boleta de citación del ciudadano E.J.G.G., antes identificado, quien fue citado esa misma fecha 25 de mayo de 2010.

En fecha 28 de mayo de 2010, la ciudadana SOLSIREE LOURDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-11.607.144, asistida por la abogada en ejercicio M.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.285, y el ciudadano E.J.G., titular de la cedula de identidad No. V-11.867.136, asistido por la abogada L.L.D.M., actuando con el carácter de Defensora Publica Primera, los mismos de común y mutuo en presencia del Juez Unipersonal No. 4, acordaron celebraron un convenimiento en los siguientes términos:

- El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente signada con el No. 01340945519461160867, de la entidad financiera Banesco, a nombre de la progenitora, y deberán ser depositados los primeros 5 días del mes siguiente al mes vencido.

- Con respecto de la Asistencia Medica los mismos serán cubiertos por los Servicios Públicos de Salud.

- En relación al rubro de educación, la progenitora sufragara los gastos de uniformes, el progenitor cubrirá los gastos de útiles escolares, de manera alternada.-

- Para el mes de Diciembre el progenitor deberá cubrir la vestimenta para los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero, las progenitora aportara el juguete al niño.-

- En el mes de junio ambos progenitores se comprometen a comprarle al niño la vestimenta que le haga falta.-

- Ambas partes acuerdan la suspensión de las medidas de embargo decretadas por este Tribunal.

- Se acuerda el aumento automático proporcional al aumento que se le realice al progenitor.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos SOLSIREE L.H.P. y E.J.G.G., anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

• El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente signada con el No. 01340945519461160867, de la entidad financiera Banesco, a nombre de la progenitora, y deberán ser depositados los primeros 5 días del mes siguiente al mes vencido.

• Con respecto de la Asistencia Medica los mismos serán cubiertos por los Servicios Públicos de Salud.

• En relación al rubro de educación, la progenitora sufragara los gastos de uniformes, el progenitor cubrirá los gastos de útiles escolares, de manera alternada.-

• Para el mes de Diciembre el progenitor deberá cubrir la vestimenta para los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero, las progenitora aportara el juguete al niño.-

• En el mes de junio ambos progenitores se comprometen a comprarle al niño la vestimenta que le haga falta.-

• Ambas partes acuerdan la suspensión de las medidas de embargo decretadas por este Tribunal.

• Se acuerda el aumento automático proporcional al aumento que se le realice al progenitor.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 31 días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

Abog. MARLON BARRETO RIOS Abog. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 203, y se ofició bajo el N° 10-1833.

La Secretaria.

MBR/maa.

Exp. N° 17239.

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