Decisión nº 2084 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, cuatro de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2008-000159

SOLICITANTE: Ciudadana ANNA BELLS M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.922.158, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.292, actuando en su carácter de Apoderado Judicial, del ciudadano C.K., italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.023.107.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (con ocasión al juicio por PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA, intentado por la recurrente en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.K. contra la ciudadana M.B.G.)

MATERIA: PROTECCION

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SALA DE JUICIO Nº 02.

Vista la Declinatoria de Competencia por la materia, efectuada por el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 02, en sentencia de fecha 18 de junio de 2008, dictada en el juicio por PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA, seguido por el ciudadano C.K., italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.023.107, en contra de la ciudadana M.B.G., italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.434.987, donde se encuentra involucrada la niña ARIELLE CAMILLA, de diez (10) años de edad; por considerar el A-quo, que el competente para conocer de esta causa es el Tribunal de Protección con sede en El Tigre, “tomando como factor determinante el hecho de existir entre las partes de la presente controversia Juicio de…Divorcio por ante dicho Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, es por ello que solicita la Regulación de la Competencia, de conformidad con lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil Vigente…”.

Que en fecha 25 de febrero de 2008, en la causa signada con el Nº BP02-V-2008-000293, contentiva de la demanda por PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA, propuesta por la recurrente, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano C.K. en contra de la ciudadana M.B.G., a favor de la niña ARIELLE CAMILLA, se observa de la lectura del libelo que la parte demandante interpuso juicio de DIVORCIO por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, “por lo que el Juzgado que conoce de la causa de Divorcio debe conocer lo relacionado a los conflictos de: Guarda, P.P., Obligación Alimentaria, régimen de visitas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

Que por lo antes narrado se declaró incompetente para conocer de la referida causa declinando la competencia al “Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre”.

Que por todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y planteado el Conflicto de Competencia, “se tiene que Admitir el presente Recurso de REGULACION DE COMPETENCIA, que se solicita…”.

Que como consecuencia de lo antes expresado ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones “para que se resuelva el conflicto planteado”.

Este Tribunal Superior admite las referidas actuaciones, por auto de fecha 04 de julio de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil; a fin de decidir, esta Alzada lo hace de la siguiente manera:

UNICO

El presente asunto, se inicia por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 02, mediante juicio por PRIVACIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA, incoado por el ciudadano, C.K., italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.023.107, a través de su Apoderada Judicial, abogada en ejercicio ANNA BELLS M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.292, en contra de la ciudadana M.B.G., italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.434.987, donde se encuentra involucrada la niña ARIELLE CAMILLA, de diez (10) años de edad.

Ahora bien, en razón de la materia, el operador de justicia del Tribunal A-quo, por decisión de fecha 25 de febrero de 2008, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer del señalado asunto, por cuanto del libelo de la demanda se evidencia que la parte actora interpuso demanda de DIVORCIO por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, Municipio S.R., signado con el Nº BP02-V-2007-000415, y por lo tanto, en este caso, el Juzgado que conoce de la causa de Divorcio es el que debe conocer lo relacionado a los conflictos de: Guarda y Custodia, P.P., Obligación Alimentaria, Régimen de visitas, de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal A-Quo, vista la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA interpuesta por la abogada ANNA BELLS M.F., supra identificada, en decisión de fecha 18 de junio de 2008, discurre que de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y considerando que el Interés Superior del Niño y del Adolescente, es un Principio garantista y para determinar este interés hay que equilibrar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, las exigencias del Bien Común y los derechos de las demás personas; que este interés superior jamás podría ser empleado como argumento o justificación para contravenir la legislación, so pretexto de proteger a los niños y adolescentes; que de todo el procedimiento expuesto se evidencia que “en el caso de autos la naturaleza de la pretensión afecta directamente los derechos y garantías de la niña mencionada en autos, previstos en la legislación especializada”.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y planteado el Conflicto de Competencia por la parte solicitante y estando este Tribunal igualmente Declarado incompetente, admite el presente Recurso de REGULACION DE LA COMPETENCIA, y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, Municipio S.R., “a cargo del Dr. C.G.E. RONDON…”.

Planteada así la controversia, el Tribunal observa:

En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de la causa entre diversos jueces.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece, que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Existen dos criterios para la determinación de la competencia por la materia:

1) la naturaleza de la cuestión que se discute, que quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es competente o no por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es si ella es carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una o otra de estas competencia, si no además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asunto de cada tipo de las señaladas competencia, conformen a lo que indiquen las respectivas leyes especiales;

2) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, si no también al aspecto del criterio atributivo de la materia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia.

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, dispone:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes

.

De lo antes narrado y del contenido del artículo 351, es claro concluir en que el Tribunal competente para conocer de la Guarda y Custodia solicitada por ante el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 02, es el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial, Extensión El Tigre. Así se declara.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Regulación de Competencia solicitada por el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 02, en sentencia de fecha 18 de junio de 2008, en el juicio por PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA, seguido por el ciudadano C.K., en contra de la ciudadana M.B.G., donde se encuentra involucrada la niña ARIELLE CAMILLA, todos suficientemente identificados de autos; y en consecuencia, declara que el Juzgado competente para conocer de la mencionada causa, es el Tribunal de Primera Instancia de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre.

Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barcelona, a los fines de su remisión.

Queda así confirmada la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 02, de fecha 18 de junio de 2008.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (4) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Temp.,

R.S.R.A.

La Secretaria,

N.G.M.

En esta misma fecha, siendo las (11:34 a.m.) se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

N.G.M.

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