Decisión nº 252 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 03

196° y 148°

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: A.E.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-12.766.553 y C.R.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.158.247.

ABOGADO

ASISTENTE: O.M. CONTRERAS AZUAJE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 27.339.

DESCENDIENTES: (Se omite nombre) de diez (10) años de edad y (Se omite nombre), (difunto).

MOTIVO: DIVORCIO 185”A”

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 6599

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de Divorcio con sus respectivos anexos, fundado en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano vigente, presentado en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006), por los ciudadanos A.E.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.766.553 y C.R.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.158.247, asistidos por la abogada O.M. CONTRERAS AZUAJE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.339, en el cual requieren se decrete el divorcio y en consecuencia, sea disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintitrés (23) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) por ante la Prefectura del Municipio F.d.E.C., según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio tres (03); de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, según riela a los folios uno (01) al siete (07).

-III-

TRAMITACION

En fecha ocho (08) de enero de dos mil siete (2007), fue admitida la presente causa de divorcio, que riela a los folios ocho (08) al once (11).

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007) fue consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil del Tribunal A.A., que riela a los folios doce (12) y trece (13).

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil siete (2007), fue consignada boleta de notificación efectiva, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal J.S., que riela a los folios catorce (14) y quince (15).

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), compareció por ante este Tribunal la ciudadana C.R.J., en compañía de su hija (Se omite nombre), plenamente identificada en autos, a los fines de ser oída en audiencia, en la cual opina favorablemente en relación a la disolución del Vinculo Matrimonial, la Fiscalía IV del Ministerio Público; que riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17).

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184; “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, y así preceptúa en el articulo 185 “A”; (sic).

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..

En atención a las normas transcritas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años (sic) “…desde el mes de noviembre del año 1999, interrumpimos nuestra vida en común… (Omisis)… interrupción esta que se ha mantenido y prolongado por as de siete años sin signos de posible reconciliación…”.Con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Y así se decide.

Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente confiere competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177, parágrafo Primero, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años y en el presente caso, se evidencia que existe una niña de nombre (Se omite nombre)de diez (10) años de edad , según se evidencia del acta de nacimiento que riela inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, en consecuencia este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales, es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello, que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el Divorcio.

Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la P.P. durante el matrimonio y fuera de él, así mismo, en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello, que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de su menor hija:

En relación a la P.P. esta será ejercida conjuntamente por ambos padres.

Con respecto a la GUARDA de la niña, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana C.R.J., plenamente identificada en autos.

En lo que respecta a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, el padre contribuirá como obligación alimentaria con la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.120.000ºº), una Bonificación para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,ºº), el padre se compromete a costear los gastos médicos, medicinas y útiles escolares, cada vez que se amerite cantidades estas que serán entregadas directamente a la ciudadana C.R.J., por parte del padre de la niña.

De igual forma, referente al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, siempre y cuando las visitas no interrumpan las actividades escolares; en cuanto a las vacaciones de navidad, carnaval, semana santa y escolares, la niña (Se omite nombre)puede pasarlas indistintamente con el padre o la madre.

De allí pues, que esta sala de juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la p.p., guarda, obligación alimentaría y régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral de la niña antes identificada, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, no siendo los mismos contrarios a derecho y versando sobre derechos disponibles toda vez que no lesionan los intereses legítimos de su hija, sino al contrario satisface el derecho que la asiste, en consecuencia, este Tribunal imparte su aprobación HOMOLOGANDO los acuerdos, procediéndose al respecto como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-V-

DECISIÓN:

En mérito de las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos A.E.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.766.553 y C.R.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.158.247. En consecuencia, se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde el día veintitrés (23) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) por ante la Prefectura del Municipio F.d.E.C., a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: Se HOMOLOGAN los convenios suscritos entre las partes sobre: P.P., Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría, relativos a la niña (Se omite nombre), de diez (10) años de edad. TERCERO: En cuanto a la comunidad conyugal no hay bienes que liquidar. Así se decide.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil siete (2007).

JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03

ABG. F.C.M.

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la sala de juicio Nº 03, siendo las diez de la mañana (10:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 252

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

FCM/MUA/Paulina.-

Exp. 6599.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR