Decisión nº 273 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 03

197º y 148º

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: D.C.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-9.531.876 y Y.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.368.058.

ABOGADO

ASISTENTE: W.I.R.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.794.

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185”A”

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 6532

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud mediante escrito de Divorcio con sus respectivos anexos, fundado en el artículo 185 “A” del Código Civil, presentado en fecha trece (13) de noviembre de dos mil seis (2006), por los ciudadanos D.C.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-9.531.876 y Y.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.368.058, asistidos por el abogado W.I.R.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.794, en el cual requieren se decrete el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio tres (03); de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, según riela a los folios uno (01) al cuatro (04).

-III-

TRAMITACION

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006), fue admitida la presente causa de divorcio, que riela a los folios cinco (05) al siete (07).

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), fue consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil del Tribunal J.V., que riela a los folios ocho (08) y nueve (09).

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil seis (2006), fue consignada boleta de notificación no efectiva por parte del ciudadano alguacil del Tribunal J.P., que riela a los folios diez (10) al doce (12).

En fecha veintinueve (29) de enero de año dos mil siete (2007), compareció ante este Tribunal la ciudadana: Y.J.S., plenamente identificada, en compañía de su hijo a los fines de ser oído con relación a la solicitud de divorcio 185-A, asimismo el ciudadano Fiscal IV encargado del Ministerio Publico opinó favorablemente en relación a la disolución del vinculo matrimonial, que riela a los folios trece (13) y catorce (14).

En fecha veintisiete (27) de febrero del dos mil siete (2007), este Tribunal acordó fijar nueva audiencia a los fines de oír a los ciudadanos D.C.M. y Y.J.S., que riela al folio quince (15).

En fecha nueve (09) de abril del dos mil siete (2007), este Tribunal dejó constancia de la no comparencia de los ciudadanos D.C.M. y Y.J.S., que riela al folio dieciséis (16).

En fecha doce (12) de abril de dos mil siete (2007), es presentada diligencia por la Abogada N.S.B., en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Publico, en donde solicita se sirva decidir la presente causa, que riela a los folios diecisiete(17) y dieciocho (18).

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184; “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, (Resaltado de la sala) y así preceptúa en el articulo 185 “A”;“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..” (Resaltado de la sala)

En atención a las normas transcritas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años (sic) “hasta el día catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), nuestras buena relaciones se interrumpieron y hasta la fecha no hemos reanudado nuestra unión”.Con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Y así se decide.

Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente confiere competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177, parágrafo Primero, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años y en el presente caso, se evidencia que existe un niño de nombre SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad, según se evidencia del acta de nacimiento que riela al folio cuatro (04) del presente expediente, en consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales, es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello, que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el Divorcio.

Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la P.P. durante el matrimonio y fuera de él, así mismo, en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y yace que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de su menor hijo:

En relación a la P.P. esta será ejercida por ambos progenitores.

Con respecto a la GUARDA del niño, la continuará ejerciendo el padre ciudadano D.C.M.B., plenamente identificado en autos.

En lo que respecta a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, del n.S.O.N., será ejercida por el padre de igual forma todo lo concerniente al vestido, medicina, recreación y educación.

De igual forma, referente al REGIMEN DE VISITAS, la madre visitara a su hijo los fines de semana, vacaciones escolares, temporadas de Semana Santa, Carnaval, y épocas decembrinas, en un horario comprendido así: a partir de los días Sábado de ocho (08:00 a.m.) de la mañana, hasta la cuatro (04:00 p.m.) de la tarde, los días domingo y feriados de ocho (08:00 a.m.) de la mañana, hasta la doce (12:00 m) del mediodía.

De allí pues, que esta Sala de Juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la p.p., la guarda, la obligación alimentaría y el régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral del niño ante identificado, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, no siendo los mismos contrarios a derecho y versando sobre derechos disponibles por lo que no lesionan los intereses legítimos de su hijo, sino al contrario satisfacen el derecho que le asiste, en consecuencia, este Tribunal imparte su aprobación HOMOLOGANDO los acuerdos, procediéndose al respecto como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-V-

DECISIÓN:

En mérito de las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos D.C.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-9.531.876 y Y.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.368.058. En consecuencia, se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde el día treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: Se HOMOLOGAN los convenios suscritos entre las partes sobre: P.P., Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría, relativos al n.S.O.N., de once (11) años de edad. TERCERO: En cuanto a los bienes en la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar. Así se decide.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil siete (2.007).

JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03

ABG. F.C.M.

SECRETARIA

ABG. YOGISHEL CAROLINA DIAZ

La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la sala de juicio Nº 03, siendo las diez de la mañana (10:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 273

SECRETARIA

ABG. YOGISHEL CAROLINA DIAZ.

FCM/YCD/Jose.

Exp. 6532

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR