Decisión nº 272 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoAbandono Del Trámite

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 03

San Carlos, 17 de octubre de 2006

196º y 147º

SOLICITANTE: J.L.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.718.301.

ABOGADO ASISTENTE: R.J.A., inscrito, en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 102.518

DESCENDIENTE: XXXXXXXXX, de seis (06) años de edad.

MOTIVO NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: S-643

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente Nº S-643 llevado por este Tribunal contentivo de la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentada por el ciudadano J.L.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.718.301, se evidencia que la misma fue admitida en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil cinco (2.005), por lo que se pasó a su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un asunto de Jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Jurisdicción Contenciosa ya que “Mientras en la Jurisdicción Contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para la mejor tutela de interés en conflicto”, con dicha diferenciación el maestro nos plantea el problema de interés, que siempre esta vinculado a la acción.

Ahora bien, si mediante este procedimiento no ha de lograrse ninguna utilidad o provecho legitimo, se entiende que, falta el interés procesal y como consecuencia de ello, la acción no procede en derecho, en tal sentido, E.P. en su diccionario jurídico expresa: (sic)

…Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los tribunales. Si no es necesario la intervención de estos para la protección de los intereses en litigo o si no hay litigio, falta el interés procesal…

.

De allí que, en las actuaciones de Jurisdicción voluntaria, debe mediar necesariamente el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, toda vez que en base a dicho interés y conforme a lo previsto en el artículo 936 ejusdem, es que se solicita la intervención de la instancia jurisdiccional.

En este mismo orden de ideas, en la Jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual los tribunales se han establecido para que los habitantes del país obtengan justicia, tal como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios porque ello implica poner en actividad el órgano jurisdiccional para luego no impulsarlo, más aún tomando en cuenta el tiempo de que dispone el Tribunal y la cuantiosa demanda de requerimientos, lo cual lleva a congestionar las dependencias judiciales de solicitudes por mucho tiempo inactivas.

En el caso objeto de examen se evidencia que desde el día veintidós (22) de Noviembre de dos mil cinco (2005), el solicitante, ciudadano J.L.R.C., no a impulsado de modo alguno su solicitud, motivo por el cual, esta sentenciadora arriba a la firme convicción que cierta e indubitablemente ha perdido el interés procesal y en consecuencia, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el abandono del trámite por parte del peticionante ciudadano J.L.R.C., plenamente identificado, en la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala De Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diecisiete (17) Días del mes de Octubre del Año Dos Mil Seis.

JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 3

ABG. F.C.C.M.

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

La presente decisión fue dictada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 03, siendo la diez de la mañana (10:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº ( 272 )

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

EXP. Nº S-643

FCCM/MUA/Paulina.-

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