Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, catorce de diciembre de 2004

194 y 145

Visto escrito presentado en fecha 15 de septiembre de 2004 (fs. 12 y 13), por el cónyuge ciudadano J.G.M.R., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 12.654.856, asistido por las Abogados D.S. y D.C.L., según el cual, expone: Que la partición de la comunidad conyugal, que efectuó de mutuo acuerdo con su cónyuge en los términos plasmados en la solicitud de separación de cuerpos que encabeza las presentes actuaciones, causó lesión en su patrimonio, en una proporción que excede el cuarto de su parte en los bienes conyugales, razón por la cual, solicita al Tribunal que no se pronuncie sobre la separación de bienes.

Este Juzgador para decidir, observa:

Según el único aparte del artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, cualquiera de los cónyuges, puede dentro del procedimiento seguido para tramitar la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, plantear una incidencia a los efectos demostrar que durante el lapso de separación se produjo la reconciliación.

Ahora bien, cabe preguntarse si en dicho procedimiento, los cónyuges pueden plantear una incidencia en cuanto a la separación de los bienes conyugales previamente acordada por ellos.

La respuesta indudablemente es negativa, por las razones siguientes:

La comunidad de gananciales o comunidad conyugal (ex artículo 148 del Código Civil), constituye el régimen supletorio de la voluntad de los cónyuges, cuando no se ha establecido un régimen patrimonial matrimonial, a través, de las capitulaciones matrimoniales.

Dicha comunidad se disuelve por las causas indicadas por el artículo 173 eiusdem, a saber: la disolución del matrimonio; la nulidad del matrimonio; la ausencia declarada de uno de los cónyuges; la quiebra de uno de los esposos; y la separación judicial de bienes. Así mismo, establece la norma antes citada, “… Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

Como se observa, una de las causas de disolución de la comunidad conyugal, es la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Según la doctrina, hay tres tipos de separación legal de bienes: a) la resultante de una demanda autónoma de separación, basada en la administración irregular o irresponsable llevada a cabo por alguno de los esposos respecto de los bienes comunes (artículo 171 del Código Civil); b) la derivada de una demanda de separación de cuerpos con separación conjunta de bienes (artículo 190 del Código Civil); c) la decretada por la autoridad judicial en base al convenio de separación de cuerpos y de bienes formalizado por los cónyuges (artículo 190 del Código Civil)

Como se observa, “… en los tres casos indicados se mantiene el matrimonio, pero el régimen patrimonial del mismo deja de ser el de la comunidad de gananciales, para ser sustituido por el de al separación total o absoluta de bienes entre los cónyuges” (López Herrera, F. 1978. Anotaciones sobre Derecho de Familia citado por Código Civil de Venezuela. Universidad Central de Venezuela, p. 300)

En el caso subiudice, según se puede constatar de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento que encabeza las presentes actuaciones los cónyuges ciudadanos J.G.M.R. y E.Y.S.C.D.M., convinieron en la separación de los bienes de la comunidad conyugal, de la manera como lo estipularon en la solicitud, y así fue declarado por el Juez que conoció de la separación de cuerpos, en aplicación del artículo 189 del Código Civil, según auto de fecha 05 de junio de 2003.

Así las cosas, desde el 05 de junio de 2003, quedó extinguida la comunidad conyugal que existió entre los esposos MÉNDEZ-SALAS, por aplicación del artículo 175 eiusdem.

De modo que, la única manera que la disolución y liquidación de la comunidad de gananciales acordada voluntariamente por los cónyuges, no surta efectos después de haber sido declarada, es que se produzca la reconciliación entre los cónyuges, caso en el cual, la separación de bienes no tendrá efecto, pero respetando los derechos adquiridos por los terceros durante la separación, tal como lo prevé el artículo 179 del Código Civil.

En conclusión, a juicio de quien decide, la disolución y liquidación voluntaria de la comunidad de bienes convenida por los cónyuges en el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, extingue la comunidad desde que se acuerde la separación (ex artículo 175 eiusdem) y, el papel del Juez es exclusivamente, declarar judicialmente lo acordado por los cónyuges en su solicitud de separación ex artículo 762 del Código de Procedimiento Civil o tramitar la incidencia en caso de alegarse la reconciliación ex artículo 765 eiusdem, pero no resolver cualquier disconformidad que pudiera surgir en alguno de los cónyuges después de convenida la disolución y liquidación de la comunidad, toda vez que, esto convertiría en contencioso un procedimiento basado esencialmente en el mutuo consentimiento de las partes.

En consecuencia, es IMPROCEDENTE, dentro de los límites del presente procedimiento, pronunciarse en cuanto a la rescisión de la partición pretendida por el cónyuge J.G.M.R.. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgador debe homologar la separación de bienes acordada por los cónyuges en su escrito de separación de cuerpos de fecha 05 de junio de 2003, y declarada por este Tribunal según Auto de esa misma fecha. ASÍ SE DECIDE.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. J.C.N.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

O.G.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 8:30 de la mañana. La Secretaria,

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