Decisión nº PJ0032007000008 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 3

Quince de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: HH11-S-2007-000195

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: W.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-10.989.591 y , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.665.823.

ABOGADAS

ASISTENTES: R.M.V.G. y E.M.D.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 111.353 y 108.041 respectivamente.

DESCENDIENTES: (SE OMITEN NOMBRE), de (SE OMITEN NOMBRE).

MOTIVO: DIVORCIO 185”A”

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: HH11-S-2007-000195

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia el presente asunto mediante escrito de Divorcio con sus respectivos anexos, fundado en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano vigente, presentado en fecha 30 de abril de 2007, por los ciudadanos W.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.989.591 y A.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.823, asistidos por las abogadas R.M.V.G. y E.M.D.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 111.353 y 108.041 respectivamente, en el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 04 de diciembre de 1991 por ante la Prefectura del Municipio Ricaurte, Estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio 06, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, según rielan a los folios 01 al 21.

-III-

TRAMITACION

En fecha 04 de mayo de 2007, fue admitido el presente asunto de divorcio, que riela a los folios 22 al 25.

En fecha 13 de junio de 2007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana A.M.M.M., en compañía de su hijo (SE OMITEN NOMBRE), plenamente identificados en autos, a los fines de ser oídos en audiencia; que riela a los folios 26 y 27.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184; “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, y así preceptúa en el articulo 185 “A”; (sic)

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

.

En atención a las normas transcritas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años cuando señalan :(sic) “…Es el caso que desde el día: diez de enero del año dos mil dos (10-01-2002), hemos permanecido separados de hecho sin que exista entre nosotros ninguna clase de vinculo marital…”. Con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Y así se decide.

Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente confiere competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177, parágrafo Primero, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años y en el presente caso, se evidencia que existe una adolescente y un niño de nombres (SE OMITEN NOMBRE) de (SE OMITEN NOMBRE), según se evidencia de actas de nacimiento que rielan insertas a los folios 07 y 08, del presente expediente, en consecuencia este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales, es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello, que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el Divorcio.

Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la P.P. durante el matrimonio y fuera de él, así mismo, en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello, que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de sus menores hijos:

En relación a la P.P. esta será ejercida conjuntamente por ambos padres.

Con respecto a la GUARDA de los menores hijos, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana A.M.M.M., plenamente identificada en autos.

En lo que respecta a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, el progenitor se compromete a sufragar a sus hijos, la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,oo) semanal, la cual será depositada en una cuenta bancaria que se aperturara para tales efectos, igualmente, aportara lo relativo a los gastos que se generen con relación al colegio, útiles escolares y uniformes, de igual manera, en el mes de diciembre se compromete a proveer de los gastos relativos a vestuario, calzado y juguetes. En lo concerniente a asistencia medica y medicinas cuenta con el H.C.M, seguros Horizonte con cobertura en cualquier clínica del país, además de todo lo expuesto aportara el 30% de las prestaciones sociales, una ves que por motivo de jubilación o cualquier otra causa se retire del trabajo, este porcentaje será distribuido en un 15% para cada hijo.

De igual forma, referente al REGIMEN DE VISITAS, se cumplirá abiertamente, es decir, que por motivo laboral el progenitor podrá buscarlos en su casa de habitación y compartir con ellos en un sitio apropiado cuando así lo permita su régimen laboral. Asimismo, las fiestas de carnaval, semana santa y vacaciones escolares los niños podrán compartir con los padres de una forma alternativa. Por otra parte, podrá compartir con ellos una de las fiestas a celebrar, bien sea el 24 de diciembre y los regresara a su casa el día 25 de diciembre en horas de la tarde; o el 31 de diciembre y el padre los regresara el 01 de enero, esto de acuerdo con los compromisos laborales.

De allí pues, que esta sala de juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la p.p., guarda, obligación alimentaría y régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral de la niña antes identificada, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, no siendo los mismos contrarios a derecho y versando sobre derechos disponibles toda vez que, no lesionan los intereses legítimos de su hija, sino al contrario satisfacen el derecho que les asiste, en consecuencia, este Tribunal imparte su aprobación HOMOLOGANDO los acuerdos, procediéndose al respecto como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-V-

DECISIÓN:

En mérito de las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos W.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.989.591 y A.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.665.823. En consecuencia, se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde el día 04 de diciembre de 1991 por ante la Prefectura del Municipio Ricaurte, Estado Cojedes, a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: Se HOMOLOGAN los convenios suscritos entre las partes sobre: P.P., Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría, relativo a sus hijos (SE OMITEN NOMBRE), de (SE OMITEN NOMBRE). TERCERO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unió matrimonial este tribunal no hace pronunciamiento. Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los 15 días del mes de junio de 2007.

La Juez

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno

La Secretaria

Abg. Daniela Can

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