Decisión nº 162 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 03

SAN CARLOS, 14 DE AGOSTO DE 2006

196° y 147°

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V- 7.563.767 y C.T.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.530.747.

ABOGADA ASISTENTE: ELIMALIS LICON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.013.

DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de siete (07) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185”A”

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: S- 799

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud mediante escrito de Divorcio con sus respectivos anexos, fundado en el artículo 185 “A” del Código Civil, presentado en fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), por los ciudadanos C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.563.767 y C.T.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.530.747,asistidos por la abogado ELIMALIS LICON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.298.853, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.013, en el cual requieren se decrete el divorcio del matrimonio que contrajeron en fecha doce (12) de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982) por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo F.E.C., según se evidencia en el acta de matrimonio marcada con la letra “A” folio tres (03); de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, según riela a los folios que van desde uno (01) al seis (06).

-III-

TRAMITACION

En fecha doce (12) de mayo de dos mil seis (2006), fue admitida la presente solicitud de divorcio, que riela a los folios siete (07) al nueve (09).

En fecha cinco (05) de junio de dos mil seis (2006), se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana C.T.R., ni por si, ni por intermedio de abogado, a la audiencia pautada para esa fecha, a los fines de oír a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, ya identificada, que riela al folio diez (10).

En fecha seis (06) de junio de dos mil seis (2006), fue consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil del Tribunal A.A., asimismo, el alguacil del Tribunal E.R., consigno boleta de notificación no efectiva, que rielan a los folios once (11) al quince (15).

En fecha once (11) de julio de dos mil seis (2006), se recibió diligencia presentada por la ciudadana C.T.R., plenamente asistida por la abogado en ejercicio ELIMALIS LICON, asimismo, se acordó agregarla, que riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17).

En fecha trece (13) de julio de dos mil seis (2006), mediante auto se acordó fijar nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia especial, a los fines de oír a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, ya identificada, que riela a los folios dieciocho (18) al veinte (20).

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006), fue consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil del Tribunal J.S., que riela a los folios veintiuno (21) y veintidós (22).

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), fue consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil del Tribunal A.A., que riela a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24).

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006), compareció la ciudadana C.T.R., en compañía de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, ya identificada, a los fines de ser oída en audiencia, asimismo el fiscal IV encargado del Ministerio Público opino favorable en relación a la disolución del vinculo matrimonial, que riela a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26).

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184; “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, (Resaltado de la sala) y así preceptúa en el articulo 185 “A”;

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..

(Resaltado de la sala)

En atención a las normas transcritas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de seis (06) años (sic) “… desde el día doce (12) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), fecha esta en que no separamos, viviendo en domicilió diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia….”.Con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Y así se decide.

Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente confiere competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177, parágrafo Primero, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años y en el presente caso, se procrearon tres (03) hijos, de los cuales una es una niña de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de siete (07) años de edad, según se evidencia de acta de nacimiento que riela al folio seis (06), en consecuencia este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales, es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello, que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con su hija, cuando haya sobrevenido el Divorcio.

Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la P.P. durante el matrimonio y fuera de él, así mismo, en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello, que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de su hija:

En relación a la P.P. de su hija, ambos padres tendremos conjuntamente la Patria potestad

.

Con respecto a la GUARDA de su menor hija, la continuará ejerciéndola la madre C.T.R.R., quien la tiene desde el día que se separaron.

“En lo que respecta a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, el padre se compromete a cancelar la cantidad de: CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.000,oo) mensuales, por concepto de pensión de alimentos. Además de los gastos de pagos de medicinas, atención medica, ropa, los uniformes y útiles escolares, los zapatos y en diciembre el progenitor aportara para la compra de ropa de su hija, tal y como lo ha venido ejerciendo durante el tiempo en que han permanecidos separados.

De igual forma, referente al REGIMEN DE VISITAS, queda establecido de la forma siguiente: Fines de semana alternos, el padre deberá retirar a la prenombrada niña del domicilio de su progenitora a las nueve de la mañana (09:00a.m.) Del día sábado y deberá regresarla el día domingo a las siete de la noche (07:00p.m.), así como, los días festivos, vacaciones y navidad, serán de forma alterna.

De allí pues, que esta sala de juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la p.p., la guarda, la obligación alimentaría y el régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral de la niña antes identificada, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, no siendo los mismos contrarios a derecho y versando sobre derechos disponibles por lo que no lesionan los intereses legítimos de su hija, sino al contrario satisfacen el derecho que les asisten, en consecuencia este Tribunal imparte su aprobación HOMOLOGANDO los acuerdos, procediéndose como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-V-

DECISIÓN:

En mérito de las razones antes expuesta es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.563.767 y C.T.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.530.747. En consecuencia se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde el día doce (12) de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982) por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo F.E.C., a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: HOMOLOGANDO los convenios suscritos entre las partes sobre: p.p., guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría, relativos a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de siete (07) años de edad,. TERCERO: En cuanto a la comunidad conyugal este Tribunal no hace pronunciamiento alguno. Así se decide.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil seis (2.006).

JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03

ABG. F.C.M.

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la sala de juicio Nº 03, siendo las diez de la mañana (10:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 162.

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

FCM/MUA/Carlos

Exp. S-799

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR