Decisión nº 242 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 03

196° y 147°

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: J.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-9.446.480 y A.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.430.066.

ABOGADA

ASISTENTE: F.R.C.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.464.

DESCENDIENTES: XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX, de quince (15) y nueve (09) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185”A”

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 6523

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de Divorcio con sus respectivos anexos, fundado en el artículo 185 “A” del Código Civil, presentado en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil seis (2006), por los ciudadanos J.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.446.480 y A.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.430.066, asistidos por la abogada F.R.C.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.464, en el cual requieren se decrete el divorcio del matrimonio que contrajeron en fecha dos (02) de febrero de mil novecientos noventa (1990) por ante la Prefectura de Bejuma, Estado Carabobo, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio seis (06); de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, según rielan a los folios que van desde uno (01) al diez (10).

-III-

TRAMITACION

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), fue admitida la presente causa de divorcio, que riela a los folios once (11) al trece (13).

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), fue consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil del Tribunal J.V., que riela a los folios catorce (14) y quince (15).

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006), fue consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil del Tribunal J.P., que riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17).

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007), compareció por ante este Tribunal la ciudadana A.R.B., en compañía de sus hijos XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX, plenamente identificados en autos, a los fines de ser oídos en audiencia, que riela a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19).

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), se consigno diligencia por parte de la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, asimismo, se acordó agregarla, que riela a los folios veinte (20) y veintiuno (21).

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184; “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, y así preceptúa en el articulo 185 “A”; (sic).

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..

En atención a las normas transcritas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años (sic) “…Hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de octubre, año 2000 y hasta la fecha no la hemos reanudado…”.Con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Y así se decide.

Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente confiere competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177, parágrafo Primero, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años y en el presente caso, se evidencia que existen un adolescente de nombre XXXXXXXXXXXXXXXX de quince (15) años de edad y un niño de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de nueve (09) años de edad, según se evidencia de actas de nacimientos que rielan insertas a los folios siete (07) y nueve (09) respectivamente del presente expediente, en consecuencia este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales, es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello, que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el Divorcio.

Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la P.P. durante el matrimonio y fuera de él, así mismo, en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello, que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de sus menores hijos:

En relación a la P.P. de sus hijos, ambos padres tendremos conjuntamente la P.p..

Con respecto a la GUARDA de los hermanos, la continuará ejerciendo la madre A.R.B., plenamente identificada en autos.

En lo que respecta a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, el progenitor se compromete a pasar a los menores y en calidad de pensión de alimentos, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.280.000,oo) mensualmente; cantidad que se incrementara de acuerdo a su capacidad económica.

De igual forma, referente al REGIMEN DE VISITAS, este será abierto, como ha sido hasta ahora, el padre podrá visitar a sus hijos, las veces que quiera, en horario que no colide con las actividades escolares y sociales. Los fines de semanas, vacaciones escolares, navidad etc., serán compartidos en forma alternativa por ambos padres.

De allí pues, que esta sala de juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la p.p., la guarda, la obligación alimentaría y el régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral del adolescente y del niño antes identificados, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, no siendo los mismos contrarios a derecho y versando sobre derechos disponibles por lo que no lesionan los intereses legítimos de sus hijos, sino al contrario satisfacen el derecho que les asisten, en consecuencia, este Tribunal imparte su aprobación HOMOLOGANDO los acuerdos, procediéndose como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-V-

DECISIÓN:

En mérito de las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos J.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.446.480 y A.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.430.066. En consecuencia, se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde el día dos (02) de febrero de mil novecientos noventa (1990) por ante la Prefectura de Bejuma, Estado Carabobo, a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: Se HOMOLOGAN los convenios suscritos entre las partes sobre: P.P., Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría, relativos a los hermanos XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX, de quince (15) y nueve (09) años de edad respectivamente. TERCERO: En cuanto a los bienes en la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar. Así se decide.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil siete (2007).

JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03

ABG. F.C.M.

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la sala de juicio Nº 03, siendo las diez de la mañana (10:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 242

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

FCM/MUA/Carlos

Exp. 6523.

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