Decisión nº 287 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 03

197° y 148°

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: J.L.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V- 11.196.045 y AYVIN THIBISAY ARANGUREN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.603.099.

ABOGADA

ASISTENTE: M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 31.160.

DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) y once (11) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185”A”

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 6789

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de Divorcio con sus respectivos anexos, fundado en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano vigente, presentado en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007), por los ciudadanos J.L.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.196.045 y AYVIN THIBISAY ARANGUREN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.603.099, asistidos por la abogada M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 31.160, en el cual requieren se decrete el divorcio y en consecuencia, sea disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura del Municipio F.d.E.C., según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (04); de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, según riela a los folios uno (01) al seis (06).

-III-

TRAMITACION

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007), fue admitida la presente causa de divorcio, que riela a los folios siete (07) al diez (10).

En fecha doce (12) de abril de dos mil siete (2007), es consignada Boleta de notificación efectiva, por parte del ciudadano alguacil de este Tribunal A.A., que riela a los folios once (11) y doce (12).

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), es consignada Boleta de notificación efectiva, por parte del ciudadano alguacil de este Tribunal J.P., que riela a los folios trece (13) y catorce (14).

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007), compareció por ante este Tribunal la ciudadana AYVIN THIBISAY ARANGUREN ROJAS, en compañía de sus hijas SE OMITEN NOMBRES PINTO ALVAREZ, plenamente identificadas en autos, a los fines de ser oídas en audiencia, en la cual opina favorablemente en relación a la disolución del Vinculo Matrimonial, la Fiscalía IV del Ministerio Público; que riela a los folios quince (15) y dieciséis (16).

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184; “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, y así preceptúa en el articulo 185 “A”; (sic).

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..

En atención a las normas transcritas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años (sic) “…se produjo entre nosotros una separación de hecho, por mutuo acuerdo a partir del mes de Diciembre del año 2.001, es desde esa fecha que debe computarse nuestra separación…”.Con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Y así se decide.

Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente confiere competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177, parágrafo Primero, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años y en el presente caso, se evidencia que existe dos niñas de nombres SE OMITEN NOMBRES de doce (12) y once (11) años de edad respectivamente , según se evidencia de las actas de nacimiento que rielan insertas a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente, en consecuencia este Tribunal resulta competente para conocer la presente causa. Y así se decide.

Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales, es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello, que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el Divorcio.

Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la P.P. durante el matrimonio y fuera de él, así mismo, en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello, que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de sus menores hijas:

En relación a la P.P. esta será ejercida conjuntamente por ambos padres.

Con respecto a la GUARDA de las niñas, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana AYVIN THIBISAY ARANGUREN ROJAS, plenamente identificada en autos.

En lo que respecta a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, el padre se compromete a contribuir con la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,°°) mensuales, cantidad esta que cancelarás por adelantado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, y que entregará personalmente a la madre contra recibo, este monto será aumentado periódicamente tomando en cuenta la edad, situación económica del país y la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo, el adre contribuirá con los gastos necesarios para sus hijas tales como sustento, educación, vestuario, gastos médicos, medicinas, cultura, recreación, , para fin de año el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,°°) que cancelará los primeros días del mes de diciembre de cada año. Y la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,°°), por concepto de gastos de inicio de año escolar los cuales serán cancelados el mes de septiembre de cada año.

De igual forma, referente al REGIMEN DE VISITAS, el padre, de acuerdo a los días libres que tenga en su trabajo visitará a sus hijas siempre que no interrumpa sus labores estudiantiles y sus horas de descanso los días sábados y domingos desde las 10:00 am hasta las 6:00 pm. En cuanto a las navidades las hijas disfrutarán con el padre año nuevo, los reyes lo gozarán con la madre, que se alternarán año tras año. De igual forma se alternará año tras año la Semana Santa y carnavales, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre. Las vacaciones escolares de agosto y septiembre disfrutarán la mitad con el padre y la otra mitad con la madre. El día del padre las hijas lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre. En cuanto al día del cumpleaños será pasado al lado de la madre y su padre podrá asistir al lugar donde se celebre la reunión.

De allí pues, que esta sala de juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la p.p., guarda, obligación alimentaría y régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral de las niñas antes identificadas, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, no siendo los mismos contrarios a derecho y versando sobre derechos disponibles toda vez que no lesionan los intereses legítimos de sus hijas, sino al contrario satisface el derecho que les asiste, en consecuencia, este Tribunal imparte su aprobación HOMOLOGANDO los acuerdos, procediéndose al respecto como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-V-

DECISIÓN:

En mérito de las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos J.L.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.196.045 y AYVIN THIBISAY ARANGUREN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.603.099. En consecuencia, se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde el día veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) por ante la Prefectura del Municipio F.d.E.C., a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: Se HOMOLOGAN los convenios suscritos entre las partes sobre: P.P., Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría, relativos a las niñas SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) y once (11) años de edad respectivamente. TERCERO: En cuanto a la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar. Así se decide. Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil siete (2007).

JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03

ABG. F.C.M.

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la sala de juicio Nº 03, siendo la una de la tarde (01:00pm) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 287

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

FCM/MUA/Paulina.-

Exp. 6789.

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