Decisión nº 108 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 03

SAN CARLOS, 31 DE MARZO DE 2006

195° y 147°

SOLICITANTES: C.S.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.449.088

A.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.808.931.

ABOGADO ASISTENTE: O.A.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 101.692

DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de trece (13) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185”A”

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: S-731

DETERMINACIÓN DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud mediante escrito de Divorcio fundado en el artículo 185 “A” del Código Civil, presentado en fecha nueve (09) de Marzo de dos mil seis (2006), por los ciudadanos C.S.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.449.088 y A.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.808.931., asistidos por el abogado O.A.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº- 101.692, en el cual solicitan se les declare el divorcio por cuanto contrajeron matrimonio en fecha seis (06) de Diciembre del año de mil novecientos noventa y uno (1991) por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia C.d.M.A.V.E.C., según se evidencia en el acta de matrimonio, que riela inserta al folio cinco (05), de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, según riela a los folios , uno (01) al siete (07).

Se admitió la presente solicitud en fecha trece (13) de Marzo de 2006, que riela inserta a los folios ocho (08) al diez (10).

En fecha veintitrés (23) de Marzo, fue consignada por el alguacil del tribunal boleta efectiva a la Fiscalia IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que riela a los folios once (11) y doce (12)

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), fue consignada por el alguacil del Tribunal A.A., boletas de notificación efectiva a la ciudadana A.G.L., plenamente identificada, que riela a los folios trece (13) al catorce (14)

En fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil seis (2006), compareció ante este tribunal la ciudadana: A.G.L. plenamente identificada, en compañía de su hijo a los fines de ser oído con relación a la solicitud de divorcio 185-A, la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Publico opino favorablemente en relación a la disolución del vinculo matrimonial, que riela a los folios quince (15) al dieciséis (16).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184; “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, (Resaltado de la sala) y así preceptúa en el articulo 185 “A”;

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..

(Resaltado de la sala)

En atención a las transcritas normas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años (sic) “… Desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999), nos separamos cada uno de nosotros en casas diferente configurando con esta conducta una ruptura prolongada….”.Con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Y así se establece.

Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente confiere competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177, parágrafo Primero, en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años y en el presente caso, se procreo un (01) hijo, menor de edad, según se evidencia de acta de nacimiento que riela al folio siete (07), en consecuencia este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se establece

Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales, es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el Divorcio.

Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la P.P. durante el matrimonio y fuera de él, así mismo en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de su hijo: (sic...)

“… En relación a la P.P. de su hijo, ambos ejerceremos conjuntamente la P.p., como se viene ejecutando desde su nacimiento.

….En cuanto a la GUARDA de nuestro menor hijo, ha sido ejercida por la madre, como la viene ejecutando desde que nos separamos de hecho….

…..Con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, se estableció un monto de TRECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (300.000,00Bs) mensuales, asi como los gastos extraordinarios que se presente en razón de enfermedad, vestidos y colegios, como se viene ejerciendo desde que nos separamos de hecho y del ajuste en forma automática proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…..

…De igual forma, referente al REGIMEN DE VISITAS, así como vacaciones, paseos y Navidades etc. se establece un régimen abierto de visitas, tal como se viene ejerciendo desde que nos separamos de hecho....

De allí pues, que esta sala de juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la p.p., la guarda, la obligación alimentaría y el régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral del niño antes identificado, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, imparte su aprobación homologando los mismos. Y así se decide

DECISIÓN:

En mérito de las razones antes expuesta es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta conjuntamente por los ciudadanos C.S.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.449.088 y A.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.808.931. En consecuencia se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde el día seis (06) de Diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes sobre: P.P., GUARDA, REGIMEN DE VISITAS y OBLIGACION ALIMENTARIA, de C.E.O.G.d. trece (13) años de edad, por cuanto quien aquí decide, observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan los intereses legítimos de su hijo, sino contrario satisfacen el derecho que le asiste, este Tribunal imparte su aprobación HOMOLOGANDO los acuerdos, al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO Sobre la comunidad conyugal, no hay bienes que liquidar. Así se decide.

Regístrese y Publíquese. Dada, Firmada y Sellada en la sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los tres (03) días del mes de Abril de dos mil seis (2.006).

JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03

ABG. F.C.C.M.

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

La presente decisión fue dictada en la sede del despacho de la sala de juicio Nº 03, siendo las diez de la mañana (10:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 108.

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

FCCM/José

Exp. S- 731

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