Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 5 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 03

SAN CARLOS, 05 DE OCTUBRE DE 2005

195° y 146°

SOLICITANTES: M.E.C.A., venezolana,

mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-

13.442.848.

E.U.Q.L., venezolano,

mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº

13.971.837.

ABOGADO L.F.P.M., inscrito en el

ASISTENTE: Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo

el Nº 111.352.

DESCENDIENTES: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,

de seis (06) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185”A”

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: S-531

DETERMINACIÓN DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud mediante escrito de Divorcio fundado en el artículo 185 “A” del Código Civil, interpuesto en fecha tres (03) de agosto de 2005, por los ciudadanos M.E.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.442.848 y E.U.Q.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.971.837, asistidos por el abogado en ejercicio L.F.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 111.352, en el cual requieren se les declare el divorcio que contrajeron en fecha quince (15) de junio del año de mil novecientos noventa y seis (1996) por ante la primera Autoridad Civil el Municipio Autónomo San C.E.C., que riela a los folios uno (01) y dos (02), tres (03), cuatro (04), cinco (05), seis (06).

TRAMITACIÓN

Es admitida la presente solicitud en fecha cinco (05) de agosto del 2005, que riela a los folios siete (07), ocho (08), nueve (09) y diez (10).

En fecha doce (12) de agosto, fue consignada por el alguacil del tribunal J.P., boleta de notificación de la ciudadana M.E.C.A., plenamente identificada, que riela a los folios once (11), doce (12).

En fecha veintiuno (21) de septiembre del 2005, fue consignada por el alguacil del tribunal C.R., boleta de notificación del ciudadano E.U.Q.L., plenamente identificado, que riela a los folios trece (13) y catorce (14).

En fecha veintiuno (21) de septiembre del 2005, compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.E.C.A. en compañía del n.X., quién fue oído en relación con la presente solicitud, que riela al folio quince (15).

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2005, la abogada N.S.B., opino favorablemente en la presente solicitud, que riela al folio dieciséis (16).

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2005, fue consignada por la alguacil del tribunal B.R., boleta de notificación efectiva de la Fiscalía IV del Ministerio Público, que riela a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18).-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184 lo siguiente:

(sic) “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, (Resaltado de la sala) y así preceptúa en el articulo 185 “A” ejusdem;

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..

(Resaltado de la sala)

En atención a las transcritas normas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años (sic) “… Por muchos años nuestras relaciones tantos familiares como sociales se desenvolvieron dentro de un ambiente de comprensión, armonía y paz duradera, muy digna de una unión matrimonial llena de afecto mutuo y amor eterno, pero al transcurrir el tiempo, en virtud de causas muy diversas, se fue suscitando entre nosotros un alejamiento y un desamor que rompió tácitamente esa unión y comprensión que nos había unido, y lo más grave que no hemos podido restablecerlo, todo ello nos precipitó lógicamente a una separación de cuerpo con fecha veintiséis (26) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), en que decidimos que lo mejor era separación de hecho, y en esa misma forma hemos vivido durante todos éstos años, sin que hasta la presente fecha haya habido entre nosotros, algunos asomos de reconciliación, produciéndose entre nosotros una ruptura prolongada de la vida por más de cinco (05) años ….”. con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Asi se establece.

Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el Divorcio.

Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la P.P. durante el matrimonio y fuera de él, así mismo en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, asi como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de su hijo:

• En relación a la P.P., ambos tendran la P.p.;

• En cuanto a la GUARDA del niño, ha sido ejercida por la madre, quien continuara en ejerciéndola;

• Con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, el padre del niño, ha venido cumpliendo satisfactoriamente con la misma, de igual forma se obliga a pasar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (50.000,ºº Bs.), como pensión alimentaria, además de cubrir los gastos relativos a vestido, educación, atención médica, medicina, recreación y deportivas, igualmente se obliga a pasar el diez por ciento (10%) de las bonificaciones de fin de año o utilidades que recibe de la empresa donde labora, también se obliga a incrementar anualmente dicha pensión en un cinco por ciento (5%) dada su capacidad económica….”

• “…De igual forma, referente al REGIMEN DE VISITAS, el padre tendrá derecho a compartir con su hijo todos los fines de semana, tiempo en el cual podrá llevarlo consigo a su casa los días sábado y domingo hasta las siete de la noche (7:00 p.m) y a esta hora reintegrarlo a su residencia, siempre y cuando esto no interfiera con las actividades de estudio y deportivas; con relación de los días de asueto tanto carnaval como de semana santa, el niño podrá permanecer o llevarlo dos veces en cada ocasión, así como lo comprendido en las vacaciones escolares, las del mes de diciembre, incluyendo navidad y año nuevo, compartimos ese espacio de tiempo en partes iguales, es decir, las vacaciones escolares el niño puede estar en contacto directo, cuidado y atención de su padre durante quince (15) días y los otros quince (15) días seguirá bajo la vigilancia, cuidado y tutela de la madre o a la inversa.

De allí pues, que esta sala de juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la p.p., la guarda, la obligación alimentaría y el régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral del niño antes identificado, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, imparte su aprobación homologando los mismos. Así se decide

DECISIÓN:

En mérito de las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos M.E.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.442.848 y E.U.Q.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.971.837. En consecuencia se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde el día quince (15) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes sobre: P.P., GUARDA, REGIMEN DE VISITAS y OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio del n.X., ya identificado, por cuanto quien aquí decide, observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan sus intereses legítimos, sino por el contrario satisfacen el derecho que le asiste, este Tribunal imparte su aprobación HOMOLOGANDO los acuerdos, al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Sobre la comunidad conyugal, no hay bienes que liquidar.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005).

JUEZ DE JUICIO Nº 03

ABG. F.C.C.M.

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

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