Decisión nº 288 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 03

197º y 148º

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: D.L.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-12.365.716 y T.O.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.182.212.

ABOGADO

ASISTENTE: D.E.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.242.

DESCENDIENTES SE OMITEN NOMBRES, de siete (07) y cinco (05) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185”A”

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 6618.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud mediante escrito de Divorcio con sus respectivos anexos, fundado en el artículo 185 “A” del Código Civil, presentado en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007), por los ciudadanos D.L.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-12.365.716 y T.O.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.182.212, asistidos por el abogado D.E.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.242 en el cual requieren se decrete el divorcio y en consecuencia, sea disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha ocho (08) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo M.B.I., del Estado Aragua, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro; de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, según riela a los folios uno (01) al seis (06).

-III-

TRAMITACION

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007), fue admitida la presente causa de divorcio, que riela a los folios siete (07) al diez (10).

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), fue consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil del Tribunal A.A., que riela a los folios once (11) y doce (12).

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007), es consignada boleta de notificación no efectiva por parte del ciudadano alguacil J.P., que riela a los folios trece (13) al quince (15).

En fecha veintiuno (21) de febrero del dos mil siete (2007), este Tribunal dejó constancia de la no comparencia de la ciudadana T.O.A.M., que riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17).

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007), es presentada diligencia por parte de la Abg. N.S.B., en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, que riela a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19).

En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007), se acordó fijar audiencia especial a los fines de oír a las niñas SE OMITEN NOMBRES, que riela a los folios veinte (20) y veintidós (22).

En fecha doce (12) de abril de dos mil siete (2007), fueron consignadas boletas de notificaciones efectiva por parte de los ciudadanos alguaciles del Tribunal J.P., y A.A., que riela a los folios veintitrés (23) al veintiséis (26).

En fecha ocho (08) de mayo de año dos mil siete (2007), compareció ante este Tribunal la ciudadana: T.O.O.M., plenamente identificada, en compañía de sus hijas las niñas SE OMITEN NOMBRES, a los fines de ser oídos con relación a la solicitud de divorcio 185-A, asimismo la ciudadana Abg. N.S.B., Fiscal IV del Ministerio Publico opinó favorablemente en relación a la disolución del vinculo matrimonial, que riela a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28).

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184; “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, (Resaltado de la sala) y así preceptúa en el articulo 185 “A”;“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..” (Resaltado de la sala)

En atención a las normas transcritas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de seis (06) años (sic) “que el día 30 de enero de 2001, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilio diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia”.Con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Y así se decide.

Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente confiere competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177, parágrafo Primero, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años y en el presente caso, se evidencia que existe dos niñas de nombres SE OMITEN NOMBRES, de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, según se evidencia de las actas de nacimientos que rielan a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente, en consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales, es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello, que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el Divorcio.

Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la P.P. durante el matrimonio y fuera de él, así mismo, en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y yace que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de sus menores hijos:

En relación a la P.P., esta será ejercida por ambos progenitores.

Con respecto a la GUARDA de las niñas, la continuará ejerciendo la madre ciudadana T.O.O.M., plenamente identificada en autos.

En lo que respecta a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, de las niñas SE OMITEN NOMBRES, el progenitor se compromete a cancelar por concepto de obligación alimentaría la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, asimismo, los gastos correspondientes a los uniformes y útiles escolares en el mes de agosto el padre se compromete a la cancelación de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), de la misma forma para el mes de diciembre el padre aportara para la compra de ropas, juguetes y demás gastos navideños de sus hijas, la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), estos montos tendrán un aumento automático y proporcionalmente del 15 % por ciento anual.

En lo referente al REGIMEN DE VISITAS, el padre, ciudadano D.L.C.R., podrá retirar a sus hijas fines de semanas en forma alternas en el domicilio de la madre, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día sábado y deberá regresarlas el día domingo a las siete de la noche (07:00 p.m.), asimismo, los días festivos, vacaciones y navidad, serán en formas alternas.

De allí pues, que esta Sala de Juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la p.p., la guarda, la obligación alimentaría y el régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral de las niñas antes identificadas, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, no siendo los mismos contrarios a derecho y versando sobre derechos disponibles por lo que no lesionan los intereses legítimos de sus hijas, sino al contrario satisfacen el derecho que les asiste, en consecuencia, este Tribunal imparte su aprobación HOMOLOGANDO los acuerdos, procediéndose al respecto como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-V-

DECISIÓN:

En mérito de las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos D.L.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-12.365.716 y T.O.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.182.212. En consecuencia, se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde el día ocho (08) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo M.B.I., del Estado Aragua, a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: Se HOMOLOGAN los convenios suscritos entre las partes sobre: P.P., Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría, relativos a las niñas de nombres SE OMITEN NOMBRES, de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente. TERCERO: En cuanto a los bienes en la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar. Así se decide.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil siete (2.007).

JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03

ABG. F.C.M.

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la sala de juicio Nº 03, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 288

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR.

FCM/MUA/Jose.

Exp.6618

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