Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 6 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 03

SAN CARLOS, 06 DE OCTUBRE DE 2005

195° y 146°

SOLICITANTES: S.O.D.A.,

venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de

identidad Nº 4.382.183.

M.J.Q., venezolana, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.267.043. 5.622.911

ABOGADO J.R.Z.M., inscrito, en el ASISTENTE: Nº 4 en el I.P.S.A. Bajo el Nº 61.175,

DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de

diecisiete (17) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185”A”

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: S-527

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de Divorcio 185”A” presentado ante este órgano jurisdiccional, en fecha veintinueve (29) de Julio del dos mil cinco (2005), por los ciudadanos S.O.D.A. y M.J.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.382.183 y V-5.622.911, respectivamente, en beneficio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de diecisiete (17) años de edad, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio J.R.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.985.365, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.175, en el cual requieren se les declare el divorcio que contrajeron en fecha, quince (15) de Mayo de mil novecientos setenta y seis (1976), por ante la Prefectura del Municipio del para aquel entonces Distrito J.T.M.d.E.G., según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta en el folio tres (03) del presente expediente; según riela a los folios uno (01) y dos (02).

TRAMITACIÓN:

En fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil cinco (2005), es presentado escrito por los ciudadanos S.O.D.A. y M.J.Q., plenamente identificados en autos, en beneficio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ya identificada, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio J.R.Z.M., ya identificado. Que riela a los folios uno (01) al once (11).

En fecha tres (03) de Agosto de dos mil cinco (2005), se le dio entrada y se admite la solicitud, asimismo, se libraron boletas. Que rielan a los folios doce (12) al catorce (14).

En fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil cinco (2005), fue consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil C.R., es presentada diligencia por la ciudadana M.J.Q., asimismo, fue oída la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Que rielan a los folios quince (15) al veinte (20).

En fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil cinco (2005), fue consignada diligencia por parte de la abogada N.S.B.R., en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público. Que riela al folio veintiuno (21).

En fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil cinco (2005), fue consignada boleta de notificación efectiva por parte de la ciudadana alguacil B.R.. Que riela a los folios veintidós (22) y veintitrés (23).

En fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil cinco (2005), fue presentada diligencia por parte de la abogada N.S.B.R., en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público. Que riela al folio veinticuatro (24).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184 lo siguiente:

(sic) “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, (Resaltado de la sala) y así preceptúa en el articulo 185 “A” ejusdem;

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..

(Resaltado de la sala)

En atención a las transcritas normas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años (sic) “… Es el caso que desde hace cinco (05) años, es decir, desde el mes de Enero del año dos mil (2000) hemos permanecido separados de hecho y hasta la presente fecha no hemos reanudado ni conciliado nuestra relación matrimonial, motivo por el cual hemos decidido no continuar una relación donde la vida en común ya no es posible….” con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Así se establece.

Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el Divorcio.

Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la P.P. durante el matrimonio y fuera de él, así mismo en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de su hijo:

• En relación a la P.P., ambos tendrán la P.P. de la menor.

• En cuanto a la GUARDA y CUSTODIA, de la adolescente ha sido ejercida por la madre, quien continuara en ejerciéndola.

• Con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, será pagada a la madre en efectivo y en moneda de curso legal; Igualmente el padre se compromete a sufragar los gastos de útiles, calzado y uniformes a comienzo de cada año escolar, mediante el pago de un bono único por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000), los cuales serán pagados a la madre en dinero en efectivo y en moneda de curso legal a comienzo del año escolar, así como los gastos de ropa y calzado en el mes de Diciembre, los cuales igualmente serán pagados a través de un bono único por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000), los cuales serán entregados a la madre en monedas de curso legal a comienzo del mes de Diciembre.

• De igual forma, referente al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a su hija los fines de semana, e igualmente queda convenido que una vez terminado el periodo escolar, la madre otorgara el permiso de ley correspondiente a fin de que la prenombrada adolescente, pueda viajar a la dirección donde se encuentra actualmente residenciado su padre la cual es calle R.A., casa Nº 30-24, Caicara del Orinoco Estado Bolívar de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente el padre se compromete a sufragar los gastos de ida y regreso, así como los gastos de ropa, comida y en fin todo lo que conlleva la manutención de la adolescente, durante el periodo que comparezca con ella, igualmente queda entendido que el presente régimen de visitas acordado por los padres se llevara sin intervenir en las actividades escolares, recreativas o de cualquier otra índole que realice la adolescente.

• De allí pues, que esta sala de juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la p.p., la guarda, la obligación alimentaría y el régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral del niño antes identificado, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, imparte su aprobación homologando los mismos. Así se decide

DECISIÓN:

En mérito de las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos S.O.D.A. y M.J.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.382.183 y V-5.622.911, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde el día quince (15) de Mayo de mil novecientos setenta y seis (1976), a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes sobre: P.P., GUARDA, REGIMEN DE VISITAS y OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ya identificada, por cuanto quien aquí decide, observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan sus intereses legítimos, sino por el contrario satisfacen el derecho que le asiste, este Tribunal imparte su aprobación HOMOLOGANDO los acuerdos, al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Sobre los bienes en la comunidad conyugal, esta juzgadora no hace pronunciamiento alguno, ya que no es competencia de este tribunal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005).

JUEZ DE JUICIO Nº 03

ABG. F.C.C.M.

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

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