Decisión nº 251 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 03

196° y 148°

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: E.J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-12.612.038 y F.N.E.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.970.086.

ABOGADO

ASISTENTE: FRANCISCO A L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 48.644.

DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de once (11) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185”A”

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 5276

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de Divorcio con sus respectivos anexos, fundado en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano vigente, presentado en fecha treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004), por los ciudadanos E.J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.612.038 y F.N.E.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.086, asistidos por el abogado FRANCISCO A L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 48.644, en el cual requieren se decrete el divorcio y en consecuencia, sea disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintiuno (21) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) por ante la Prefectura del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio dos (02); de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, según riela a los folios uno (01) al tres (03).

-III-

TRAMITACION

En fecha catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004), fue admitida la presente causa de divorcio, que riela a los folios cuatro (04) al seis (06).

En fecha nueve (09) de agosto de dos mil cuatro (2004), fue presentada Diligencia por parte de la Fiscalía IV del Ministerio Público, que riela al folio siete (07)

En fecha diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004) fue consignada boleta de citación no efectiva por parte del ciudadano alguacil del Tribunal A.P., que riela a los folios ocho (08) al diez (10).

En fecha seis (06) de agosto de dos mil cuatro (2004), fue consignada boleta de notificación efectiva de la Fiscal IV del Ministerio Público, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal J.F., que riela a los folios once (11) y doce (12).

En fecha once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004), se acuerda agregar a los autos diligencia fiscal, que riela al folio trece (13).

En fecha veintiocho (28) de febrero del dos mil cinco (2005), se acuerda remitir el expediente a la Sala de Juicio Nº 03, que riela al folio catorce (14).

En fecha siete (07) de Abril de dos mil cinco (2005), se anula el auto de fecha 28/02/2005 y se ordena reingresar el expediente a la Sala de Juicio Nº 03, que riela al folio quince (15).

En fecha once (11) de Mayo de dos mil cinco (2005), se deja sin efecto auto de fecha 07/04/2005 y se remite el expediente a la Sala de Juicio Nº 03, que riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17).

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), la Abg. F.C.M., se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes, que riela a los folios dieciocho (18) al veintiuno (21).

En fecha dos (02) de junio de dos mil cinco (2005), son consignadas Boletas de notificación no efectivas por parte del ciudadano alguacil del Tribunal J.S., que rielan a los folios veintidós (22) al veintisiete (27).

En fecha veinte (20) de Julio de dos mil cinco (2005), es consignada diligencia, que riela a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29).

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006), es consignada diligencia, que riela al folio treinta (30)

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006), es consignada diligencia, que riela a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32).

En fecha primero (01) de diciembre de dos mil seis (2006), este Tribunal acordó fijar audiencia a los fines de oír al n.E.J.A., que riela a los folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35).

En fecha nueve (09) de enero de dos mil siete (2007), son consignadas Boletas de Notificación efectivas por parte de los ciudadanos alguaciles del Tribunal A.A. y J.V., que rielan a los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39).

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil siete (2007), compareció por ante este Tribunal la ciudadana F.N.E.B., en compañía de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, plenamente identificado en autos, a los fines de ser oído en audiencia, en la cual opina favorablemente en relación a la disolución del Vinculo Matrimonial, la Fiscalía IV del Ministerio Público; que riela a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41).

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184; “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, y así preceptúa en el articulo 185 “A”; (sic).

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..

En atención a las normas transcritas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años (sic) “…nuestro matrimonio vivió una situación irregular, motivo por el cual decidimos de común acuerdo separarnos de echo…(omisis)…separación esta que ha continuado hasta la presente fecha, habiendo transcurrido de esta separación más de cinco (05) años …”.Con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Y así se decide.

Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente confiere competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177, parágrafo Primero, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años y en el presente caso, se evidencia que existen un niño de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de once (11) años de edad, según se evidencia del acta de nacimiento que riela inserta al folio tres (03) del presente expediente, en consecuencia este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales, es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello, que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el Divorcio.

Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la P.P. durante el matrimonio y fuera de él, así mismo, en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello, que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de su menor hijo:

En relación a la P.P. esta será ejercida conjuntamente por ambos padres.

Con respecto a la GUARDA del niño, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana F.N.E.B., plenamente identificada en autos.

En lo que respecta a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, el padre contribuirá como obligación alimentaria con la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.50.000ºº) para el primer año y SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 60.000ºº) para el segundo año y en los años siguientes el aumento será de un quince por ciento anual (15%). Ambos padres contribuirán en forma recíproca en un cincuenta por ciento (50%) cada uno en los gastos médicos, odontológicos, de hospitalización, medicamentos y exámenes de laboratorio así como también a la obtención de matricula escolar y cuales quiera otros gastos necesarios e indispensables para subsistencia y manutención.

De igual forma, referente al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee siempre y cuando las visitas no interrumpan las actividades escolares ni las complementarias.

De allí pues, que esta sala de juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la p.p., guarda, obligación alimentaría y régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral del niño antes identificado, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, no siendo los mismos contrarios a derecho y versando sobre derechos disponibles toda vez que no lesionan los intereses legítimos de su hijo, sino al contrario satisface el derecho que le asiste, en consecuencia, este Tribunal imparte su aprobación HOMOLOGANDO los acuerdos, procediéndose al respecto como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-V-

DECISIÓN:

En mérito de las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos E.J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.612.038 y F.N.E.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.970.086. En consecuencia, se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde el día veintiuno (21) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) por ante la Prefectura del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: Se HOMOLOGAN los convenios suscritos entre las partes sobre: P.P., Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría, relativos al n.X., de once (11) años de edad. TERCERO: En cuanto a la comunidad conyugal no hay bienes que liquidar. Así se decide.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil siete (2007).

JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03

ABG. F.C.M.

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la sala de juicio Nº 03, siendo las diez de la mañana (10:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 251

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

FCM/MUA/Paulina.-

Exp. 5276.

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