Decisión nº 136 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 9 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 03

SAN CARLOS, 09 DE JUNIO DE 2006

196º y 147º

SOLICITANTES: E.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.427.066

A.D.V.P.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.113.581.

ABOGADA ASISTENTE: M.R.D.L., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 27.115

DESCENDIENTE: XXXXXXXXXX, de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185”A”

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: S-652

DETERMINACIÓN DE LA SOLICITUD:

Se inicia la presente solicitud mediante escrito de Divorcio con sus respectivos anexos fundado en el artículo 185 “A” del Código Civil, interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2005, por los ciudadanos E.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.427.066 y A.D.V.P.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.113.581, asistidos por la abogada M.R.D.L., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº- 27.115, en el cual requieren se les decrete el divorcio del matrimonio que contrajeron en fecha 13 de junio 1997, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San C.E.C., según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio 05; de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, según riela a los folios 01 al 11.

TRAMITACIÓN:

En fecha 30 de noviembre de 2005, fue presentado escrito con sus respectivos anexos interpuesto por los ciudadanos E.A.P.R. y A.D.V.P.Q., plenamente asistidos por la ciudadana abogada M.R.D.L., que rielan a los folios 01 al 11.

En fecha 05 de diciembre de 2005, se le dio entrada y se admitió la solicitud de Divorcio, librándose respectivas boletas, que rielan a los folios 12 al 14.

En fecha 14 de diciembre de 2005, fue consignada por el alguacil del tribunal C.R., boleta de notificación efectiva dirigida a la ciudadana A.D.V.P.Q., plenamente identificada en autos, que rielan a los folios 15 y 16.

En fecha 20 de diciembre de 2005, fue consignada por el alguacil del tribunal J.P., boleta de notificación efectiva dirigida a la Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que rielan a los folios 17 y 18.

En fecha 16 de enero de 2006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana A.D.V.P.Q., plenamente identificada, en compañía del n.X., de ocho (08) años de edad, a los fines de ser oído en audiencia, es por lo que, la representación Fiscal opino favorablemente en relación a la disolución del vinculo matrimonial por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, que riela a los folios 19 y 20.

En fecha 06 de junio de 2006, fue consignada diligencia por parte de los ciudadanos E.A.P.R. y A.D.V.P.Q., ya identificados en autos, plenamente asistidos por el ciudadano abogado A.D. inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº- 111.349, asimismo, mediante auto se acordó agregarla, que riela a los folios 21 y 22.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184; “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, (Resaltado de la sala) y así preceptúa en el articulo 185 “A”;

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..

(Resaltado de la sala)

En atención a las transcritas normas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de seis (06) años (sic) “…Desde el 01 de febrero de 2000, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ningún tipo de circunstancia….”.Con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Y así se decide.

Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente confiere competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177, parágrafo Primero, en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años y en el presente caso, se procreo un hijo menor de edad, según se evidencia de acta de nacimiento que riela al folio 06, en consecuencia este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide

Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales, es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el Divorcio.

Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la P.P. durante el matrimonio y fuera de él, así mismo en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, asi como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de su hijo:

En relación a la P.P., ambos la mantendrán conjuntamente.

En cuanto a la GUARDA, ha sido ejercida por la madre, quien continuara ejerciéndola.

Con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, el padre se compromete a depositar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), los cuales serán depositados en la cuenta ahorro Nº 0133-0504-80-1100022760, del banco Federal, cuya titular es la ciudadana A.D.V.P.Q., igualmente, se compromete a depositar en la cuenta antes indicada la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) como bono de útiles y uniformes escolares, durante el mes de agosto de cada año, asimismo, tal y como se ha venido ejerciendo desde el momento de la separación, el padre se compromete a depositar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) por concepto de aguinaldos, los cuales depositará en la prenombrada cuenta de ahorro, dentro de los primeros 20 días del mes de diciembre de cada año. En cuanto a las medicinas y recreación, distintos a establecidos en las cláusulas que anteceden, serán cubiertas por ambos padres; los ajustes de las pensiones de alimentos y demás obligaciones sufrirán un incremento anual del diez (10%).

De igual forma, referente al REGIMEN DE VISITAS, ha sido siempre amplio y de común acuerdo entre los padres, tomando en consideración el bienestar del niño.

Por cuanto, que esta sala de juicio, considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la p.p., guarda, obligación alimentaría y el régimen de visitas de su hijo, están dirigidos a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, imparte su aprobación homologando los mismos. Y así se decide

DECISIÓN:

En mérito de las razones antes expuestas es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta conjuntamente por los ciudadanos E.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.427.066 y A.D.V.P.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-14.113.581.

En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 13 de junio de 1997, a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes sobre: P.P., GUARDA, REGIMEN DE VISITAS y OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio del n.X., de ocho (08) años de edad, por cuanto quien aquí decide, observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan los intereses legítimos de su hijo, sino contrario satisfacen el derecho que le asiste, este Tribunal imparte su aprobación HOMOLOGANDO los mismos, al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Regístrese y Publíquese. Dada, Firmada y Sellada en la sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los 09 días del mes de junio 2.006. En cuanto a los bienes en la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar.

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03

ABG. F.C.C.M.

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la sala de juicio Nº 03, siendo las diez de la mañana (10:00am) del día de hoy, quedando asentada bajo el Nº 136.

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

FCM/MUA/Carlos.

Exp. S-652

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