Decisión nº 144 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 03

SAN CARLOS, 06 DE JULIO DE 2006

196° y 147°

SOLICITANTES: E.J.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V- 8.666.022 y M.A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.992.614.

ABOGADO ASISTENTE: A.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.868.

DESCENDIENTES: XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXX, de once (11), doce (12) y dieciséis (16) años de edades respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185”A”

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: S- 487

DETERMINACIÓN DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud mediante escrito de Divorcio fundado en el artículo 185 “A” del Código Civil, presentado en fecha ocho (08) de junio de dos mil seis (2006), por los ciudadanos E.J.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.666.022 y M.A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.992.614,asistidos por el abogado A.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.868, en el cual requieren se decrete el divorcio del matrimonio que contrajeron en fecha tres (03) de junio del año de mil novecientos ochenta y nueve (1989) por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Tinaco Estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio marcada con la letra “A” folio dos (02); de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, según riela a los folios que van desde uno (01) al cinco (05).

Es admitida la presente solicitud en fecha catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005), fueron libradas respectivas boletas que riela a los folios seis (06) al ocho (08).

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005), fue consignada por la alguacil del tribunal J.S., boleta de notificación no efectiva de la ciudadana M.A.E., plenamente identificada, que riela a los folios nueve (09) al once (11).

En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil cinco (2005), este Tribunal acordó suspender la audiencia a fin de oír a los adolescentes M.J. y J.E.M.E., y la niña M.A., por no esta debidamente notificada la ciudadana M.A.E., que riela al folio doce (12).

En fecha veintinueve (29) de junio del dos mil cinco (2005), este tribunal acordó en auto la refoliaciôn del expediente a partir del folio nueve (09) al doce (12), que riela al folio trece (13)

En fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), es presentada diligencia por la Abogada N.B., Fiscal IV del Ministerio Publico, en donde solicita fijar nueva audiencia, que riela a al folio catorce (14).

En fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), fue consignada por el alguacil del tribunal E.R., boleta de notificación efectiva de la ciudadana: N.B., Fiscal IV Del Ministerio Publico, plenamente identificada, que riela a los folios quince (15) y dieciséis (16).

En fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), es presentada diligencia por la Abogada N.B., Fiscal IV del Ministerio Publico, en donde solicita fijar nueva audiencia, que riela al folio diecisiete (17).

En fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil cinco (2005), este tribunal acordó proveer una vez en que conste en autos la dirección de la ciudadana progenitora ciudadana M.A.E., por no constar en el expediente la dirección exacta, que riela al folio dieciocho (18).

En fecha doce (12) de junio de dos mil seis (2006), el Juez Abg. A.E. CARABALLO C. se aboco al conocimiento de la presente solicitud, que riela al folio diecinueve (19).

En fecha doce (12) de junio de dos mil seis (2006), compareció la ciudadana M.A.E., plenamente identificada, en donde expuso que se da por notificada por auto de fecha dieciocho (18) de julio del dos mil cinco (2005), y asimismo solicita fijar nueva oportunidad de audiencias para oír a sus hijos prenombrados que riela al folio veinte (20).

En fecha catorce (14) de junio del dos mil seis (2006) este tribunal acordó fijar nueva audiencia para oír a los adolescentes M.J. y J.E.M.E. y la niña M.A., asimismo fueron libradas las respectivas boletas de notificación que riela a los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24).

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), fue consignada por el alguacil del tribunal J.V., boleta de notificación efectiva de la ciudadana: N.B., Fiscal IV del Ministerio Publico, plenamente identificada, que riela a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26).

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006), fue consignada por el alguacil del tribunal J.F., boleta de notificación efectiva de la ciudadana M.A.E., plenamente identificada, que riela a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28).

En fecha tres (03) de julio del año dos mil seis (2006), compareció ante este tribunal la ciudadana: M.A.E., plenamente identificada, en compañía de sus hijos a los fines de ser oídos con relación a la solicitud de divorcio 185-A, asimismo el ciudadano Fiscal IV encargado del Ministerio Publico opino favorablemente en relación a la disolución del vinculo matrimonial, que riela a los folios veintinueve (29) y treinta (30).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184; “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, (Resaltado de la sala) y así preceptúa en el articulo 185 “A”;

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..

(Resaltado de la sala)

En atención a las normas transcritas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de ocho (08) años (sic) “… desde el día veintinueve (29) de marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997), fecha esta en que no separamos, viviendo en domicilió diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia….”.Con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Y así se decide.

Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente confiere competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177, parágrafo Primero, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años y en el presente caso, se procrearon tres (03) hijos, los cuales son los adolescentes M.J. y J.E.M.E. y la niña M.A., según se evidencia de las actas de nacimientos que rielan a los folios tres (03) al cinco (05), en consecuencia este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide

Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales, es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el Divorcio.

Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la P.P. durante el matrimonio y fuera de él, así mismo en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, asi como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de sus hijos:

En relación a la P.P. de sus hijos, ambos padres tendremos conjuntamente la Patria potestad

.

En cuanto a la GUARDA de los menores hijos, la continuará ejerciéndola la madre M.A.E., quien los tiene desde el día que se separaron.

Con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, el padre se compromete darle a su menores hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000, ºº) mensuales Como Pensión de Alimento. Asi mismo se prevé un aumento automático de dicho monto equivalente al diez por ciento 10% anual, el dinero será entregado a la madre dentro de los tres (03) días primeros de cada mes, también el padre se obliga a cubrir los gasto que se realicen por concepto de vestidos, educación, asistencia medica, vivienda, etc

.

De igual forma, referente al REGIMEN DE VISITAS, el padre tendrá un régimen de visita amplio y la madre tiene la obligación de permitir la misma, tal como ha ocurrido, desde que no separamos, la misma podrá realizarla pasada las diez (10:00 a.m.) de la mañana y antes de la seis (06:00 p.m.) de la tarde. La mitad de las vacaciones escolares los menores estará con la madre y el resto con el padre, la Semana Santa, Navidad y 01 de enero los padres de manera alternativa tendrá a la menor comenzando con la madre

.

De allí pues, que esta sala de juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la p.p., la guarda, la obligación alimentaría y el régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral del los adolescentes y la niña antes identificados, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, no siendo los mismos contrarios a derecho y versando sobre derechos disponibles por lo que no lesionan los intereses legítimos de sus hijos, sino al contrario satisfacen el derecho que les asisten, en consecuencia este Tribunal imparte su aprobación HOMOLOGANDO los acuerdos, procediéndose como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. así se decide

DECISIÓN:

En mérito de las razones antes expuesta es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos E.J.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.666.022 y M.A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.992.614. En consecuencia se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde el día (03) de junio del año de mil novecientos ochenta y nueve (1989) por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Tinaco Estado Cojedes, a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: HOMOLOGANDO los convenios suscritos entre las partes sobre: P.P., GUARDA, REGIMEN DE VISITAS y OBLIGACION ALIMENTARIA, relativos a los adolescentes M.J. y J.E.M.E., de doce (12) y dieciséis (16) años de edad y la niña M.A., de once (11) años de edad. TERCERO: En cuanto a la comunidad conyugal, los solicitantes manifestaron que no hay bienes que liquidar. Así se decide.

Regístrese y Publíquese. Dada, Firmada y Sellada en la sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil seis (2.006).

JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABG. A.E. CARABALLO. C.

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la sala de juicio Nº 03, siendo las diez de la mañana (10:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 144.

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

AECC/José.-

Exp. S-487

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