Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 24 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 03

SAN CARLOS, 24 DE OCTUBRE DE 2005

195° y 146°

SOLICITANTES: H.J.A.P.,

venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de

identidad Nº V-13.441.715.

I.M.R.D.A.,

venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de

identidad Nº V-13.182.291.

ABOGADO A.R.P., inscrito,

ASISTENTE: Nº 4 en el I.P.S.A. bajo el Nº 86.131.

DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

de ocho (08) y diez (10) años de edad

respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: S-566

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de Divorcio 185”A” presentado ante este órgano jurisdiccional, en fecha veintitrés (23) de Septiembre del dos mil cinco (2005), por los ciudadanos H.J.A.P. y I.M.R.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.441.715 y V-13.182.291, respectivamente, en beneficio de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de ocho (08) y diez (10) años de edad respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio A.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.131, en el cual requieren se les declare el divorcio que contrajeron en fecha, ocho (08) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San C.E.C., según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta en el folio cinco (05) del presente expediente; según riela a los folios uno (01) al siete (07).

TRAMITACIÓN:

En fecha veintitrés (23) de Septiembre del dos mil cinco (2005), es presentado escrito por los ciudadanos H.J.A.P. y I.M.R.D.A., plenamente identificados en autos, en beneficio de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ya identificados, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio A.R.P., ya identificado. Que riela a los folios uno (01) al siete (07).

En fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil cinco (2005), se le dio entrada y se admite la solicitud, asimismo, se libraron boletas. Que rielan a los folios ocho (08) al diez (10).

En fecha diez (10) de Octubre de dos mil cinco (2005), se presento ante este Tribunal la ciudadana I.M.R.D.A., plenamente identificada en autos, en compañía de sus hijos, a los fines de ser oídos, asimismo, fue consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil J.P.. Que rielan a los folios once (11) al catorce (14).

En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil cinco (2005), fue consignada diligencia por parte de la abogada N.S.B.R., en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, en la cual opinó favorablemente en la presente solicitud, que riela al folio quince (15).

SINTESIS DE LA SOLICITUD

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia:

Los ciudadanos H.J.A.P. y I.M.R.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.441.715 y V-13.182.291, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio A.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.131, interpusieron conjuntamente escrito en el cual requieren se les declare el divorcio que contrajeron en fecha, ocho (08) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San C.E.C..

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184 lo siguiente:

(Sic) “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, (Resaltado de la sala) y así preceptúa en el articulo 185 “A” ejusdem;

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..

(Resaltado de la sala).

En atención a las transcritas normas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años (sic) “… Es el caso que desde hace seis (06) años, es decir, desde el trece (13) de Agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), hemos permanecido separados de hecho y hasta la presente fecha no hemos reanudado ni conciliado nuestra relación matrimonial, motivo por el cual hemos decidido no continuar una relación donde la vida en común ya no es posible….” con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Así se establece.

Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el Divorcio.

Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la P.P. durante el matrimonio y fuera de él, así mismo, en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de sus hijos:

• En relación a la P.P., ambos tendrán la P.P. de la menor.

• En cuanto a la GUARDA y CUSTODIA, de los niños ha sido ejercida por la madre, quien continuara en ejerciéndola.

• Con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, el padre continuara cumpliendo con la Obligación Alimentaría de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales. El padre se compromete a cubrir los gastos de educación, salud, vestidos y calzados de sus prenombrados hijos, igualmente se compromete a incrementar, de manera automática la pensión alimentaría, y al alto costo de la vida.

• De igual forma, referente al REGIMEN DE VISITAS, durante el lapso de separación de hecho tuvo un régimen de visitas amplio y la madre facilito las mismas. La madre tiene la obligación de facilitar y permitir un régimen amplio de visitas de la siguiente manera: A) El día del padre, lo pasaran con el padre. B) el día de las madres, lo pasaran con la madre. C) Las vacaciones escolares alternativamente con cada uno de ellos es decir; el año 2005, con el padre, el año 2006 con la madre y así alternativamente. D) El veinticuatro (24) de Diciembre con su padre y, el treinta y uno (31) de Diciembre con la madre. E) Cada fin de semana, según su elección; el padre podrá visitar al niño o pasar con este un lugar distinto a la residencia de la madre, en un periodo de tiempo contado a partir de las nueve (09:00a.m) de la semana del sábado, hasta las seis (06:00p.m.) del domingo. Por ultimo toda vez que el padre o el niño lo deseen podrán permanecer juntos, siempre y cuando esto no interfiera con sus actividades de estudios y deportes.

• De allí pues, que esta sala de juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la p.p., la guarda, la obligación alimentaría y el régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral de los niños antes identificados, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, imparte su aprobación homologando los mismos. Así se decide.

DISPOSITIVO:

En mérito de las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos H.J.A.P. y I.M.R.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.441.715 y V-13.182.291, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde el día ocho (08) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes sobre: P.P., GUARDA, REGIMEN DE VISITAS y OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ya identificados, por cuanto quien aquí decide, observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan sus intereses legítimos, sino por el contrario satisfacen el derecho que le asiste, este Tribunal imparte su aprobación HOMOLOGANDO los acuerdos, al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Sobre los bienes en la comunidad conyugal, no hay bienes que liquidar.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil cinco (2005).

JUEZA DE JUICIO Nº 03

ABG. F.C.C.M.

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

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