Decisión nº 73 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 03

SAN CARLOS, 30 DE ENERO DE 2006

195° y 146°

SOLICITANTES: J.P.M.,

venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de

identidad Nº V-12.364.677

F.J.C.R.,

venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de

identidad Nº V-10.992.185

ABOGADO J.C.S. , inscrito en el Instituto de Previsión

ASISTENTE: Nº 4 Social bajo el Nº 74.040.

DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXX, de diez (10)

años de edad

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: S-651

DETERMINACIÓN DE LA SOLICITUD:

Se inicia la presente solicitud mediante escrito de Divorcio 185 ”A” presentado ante este órgano jurisdiccional, en fecha veintinueve (29) de noviembre del 2005, por los ciudadanos J.P.M. y F.J.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.364.677 y V-10.992.185, respectivamente, en beneficio del n.X., de diez (10) años de edad, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio J.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.040., en el cual requieren se les declare el divorcio del matrimonio que contrajeron en fecha, veinticinco (25) de octubre del mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San C.d.E.C., según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta en el folio tres (03) del presente expediente; según riela a los folios uno (01) al cuatro (04).

TRAMITACIÓN:

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil cinco (2005), se le dio entrada y se admite la solicitud, asimismo, se libraron boletas que rielan a los folios cinco (05) al ocho (08).-

En fecha nueve (09) de enero de dos mil seis (2006), fue consignada por el alguacil J.R.S. boleta de la ciudadana F.J.C., que rielan a los folios nueve (09) y diez (10).

En fecha dieciséis (16) de enero del 2006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana F.J.C., en compañía del n.X., que riela a los folios once (11) y doce (12).

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006), fue consignada por el alguacil J.C.F., boleta de la ciudadana FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO, que riela a los folios trece (13), catorce (14).

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006), se recibió escrito por parte de los ciudadanos J.P.M. y F.J.C.R., que rielan a los folios quince (15) y dieciséis (16).

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006), se acordó agregar a los autos el presente escrito., que rielan al folio diecisiete (17).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184 lo siguiente:

(Sic) “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, (Resaltado de la sala) y así preceptúa en el articulo 185 “A” ejusdem;

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..

(Resaltado de la sala).

En atención a las transcritas normas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años (sic) “… Hemos permanecido separados de hecho, es decir por mas de cinco (05) años, sin que exista entre nosotros ninguna clase de vinculo marital, no habiendo durante el matrimonio, ninguna clase de bienes o comunidad de gananciales que sean objeto . Así se establece.

Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con su hijo, cuando haya sobrevenido el Divorcio.

Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la P.P. durante el matrimonio y fuera de él, así mismo, en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de sus hijos:

• En relación a la P.P., ambos tendrán la P.P. de de su hijo.

• En cuanto a la GUARDA y CUSTODIA, de su hijo ha sido ejercida por la madre, quien continuara en ejerciéndola.

• Con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, El padre se compromete a costear parte de los gastos de la alimentación, vivienda, asumiendo la responsabilidad de entregar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS MENSUALES (Bs. 80.000,ºº) a partir del veintiocho (28) de noviembre del 2005, los cuales se entregaran por mes vencidos, así mismo se compromete a costear los gastos médicos, calzado y vestido, cuando estos lo amerite, el padre se compromete a ajustar en forma progresiva a la pensión de alimento de DIEZ POR CIENTO (10%) cada vez que sea aumentado el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.

• De igual forma, referente al REGIMEN DE VISITAS, El padre tendrá una relación permanente con su hijo y podrá visitarlo libremente: los periodos escolares, carnavales, semana santa, dicembrinos, podrá sen disfrutado por ambos progenitores alternadamente.

De allí pues, que esta sala de juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la p.p., la guarda, la obligación alimentaría y el régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral del niño ante identificado, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, imparte su aprobación homologando los mismos. Así se decide.

DISPOSITIVO:

En mérito de las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos J.P.M. y F.J.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.364.677 y V-10.992.185, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde veinticinco (25) de octubre del mil novecientos noventa y cuatro (1994), a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes sobre: P.P., GUARDA, REGIMEN DE VISITAS y OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio del n.X., ya identificado, por cuanto quien aquí decide, observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan sus intereses legítimos, sino por el contrario satisfacen el derecho que le asiste, este Tribunal imparte su aprobación HOMOLOGANDO los acuerdos, al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Sobre los bienes en la comunidad conyugal, no hay bienes que liquidar.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil seis (2006).

JUEZA DE JUICIO Nº 03

ABG. F.C.C.M.

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

La presente decisión fue dictada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 03, siendo la dos de la tarde (02:00pm) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº ( 73 )

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

FCCM/ha.

Exp. S-651

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