Decisión nº 97 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 03

SAN CARLOS, 27 DE MARZO DE 2006

195° y 147°

SOLICITANTES: M.D.L.R.D.M.,

venezolana, mayor de edad, titular de la

cédula de identidad Nº V- 9.531.510

J.R.M.M.,

venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de

identidad Nº 5.747.838

ABOGADO F.I.R.B., inscrito ASISTENTE: en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº

15.969

DESCENDIENTES: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de catorce (14)

años de edad.

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de trece

(13) años de edad.

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de veintiún

(21) años de edad

MOTIVO: DIVORCIO 185 ”A”

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: S-700

DETERMINACIÓN DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud mediante escrito de Divorcio fundado en el artículo 185 “A” del Código Civil, interpuesto en fecha dos (02) de febrero de dos mil seis (2006), por los ciudadanos M.D.L.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.531.510 y J.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.747.838, asistidos por el abogado F.I.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 15.969, en el cual requieren se les declare el divorcio del matrimonio que contrajeron en fecha dieciocho (18) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) por ante la Prefectura del Municipio Autónomo F.d.E.C., según se evidencia en el acta de matrimonio marcada con la letra “A”; que rielan desde los folios uno (01) al diez (10).

Es admitida la presente solicitud en fecha seis (06) de febrero de dos mil seis (2006), que rielan desde los folios once (11) al trece (13).-

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006), fue consignada por el alguacil A.A., boleta de notificación de la ciudadana FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO, que rielan a los folios catorce (14) y quince (15).

En fecha seis (06) de marzo de dos mil seis (2006), fue consignada por el alguacil E.R., boleta de notificación de la ciudadana M.D.L.R., que rielan desde los folios dieciséis (16) al dieciocho (18).

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil seis (2006), compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.D.L.R.D.M., en compañía de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Asimismo la representación Fiscal opinó favorablemente en cuanto a la disolución del vinculo matrimonial, que rielan a los folios diecinueve (19) y veinte (20).-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184; “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, (Resaltado de la sala) y así preceptúa en el articulo 185 “A”;

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..

(Resaltado de la sala)

En atención a las transcritas normas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años (sic) “… Desde el mes de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), comienzan a surgir entre nosotros una serie de condiciones de orden conyugal y familiar que hacen insostenible nuestra relación conyugal, lo que trajo como consecuencia, una ruptura prolongada de nuestra vida en común de la cual ha transcurrido más de cinco (05) años y sin que hasta la presente fecha haya habido entre nosotros reconciliación alguna ….”. con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Y así se decide.

Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente confiere competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177, parágrafo Primero, en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años y en el presente caso, se procreó tres (03) hijos, de nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de veintiún (21) años de edad, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de catorce (14) años de edad y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de trece (13) años de edad, según se evidencia de acta de nacimiento que rielan a los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10), por lo cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide

Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el Divorcio.

Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la P.P. durante el matrimonio y fuera de él, así mismo en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, asi como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de sus hijos:

En relación a la P.P. de sus hijos, ambos mantendrán la P.p..

En cuanto a la GUARDA de los adolescentes, ha sido ejercida por la madre, quien continuara en ejerciéndola.

Con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, el padre se compromete a aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,ºº) mensuales, a razón de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,ºº) quincenales, la cual será destinada por la madre, para cubrir los gastos de alimentación de nuestros hijos. Dicha Pensión de Alimento será aumentada anual y progresivamente en un (10%), sobre el monto arriba señalado y así sucesivamente los años subsiguientes. En lo referente al suministro de ropa, calzado, útiles escolares, gastos médicos y medicinas, los mismos serán sufragados en forma conjunta y regularmente por ambos padres.

De igual forma, referente al REGIMEN DE VISITAS, El padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana, siempre y cuando ello no obstaculice la buena marcha de sus estudios y labores escolares: puede igualmente llevarlos consigo a casa de sus familiares y demás parientes, pero, deberá reintegrarlos al hogar materno el día domingo de cada semana a las 6:00 p.m.-

De allí pues, que esta sala de juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la p.p., guarda, obligación alimentaría y régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral del adolescente antes identificado, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, imparte su aprobación homologando los mismos. Y así se decide

DECISIÓN:

En mérito de las razones antes expuestas Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos M.D.L.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.531.510 y J.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.747.838. En consecuencia se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde el día dieciocho (18) de agosto del año de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes sobre: P.P., GUARDA, REGIMEN DE VISITAS y OBLIGACION ALIMENTARIA, de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXX, de veintiún (21) años de edad, XXXXXXXXXXXXX, de catorce (14) años de edad y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de trece (13) años de edad, por cuanto quien aquí decide, observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan los intereses legítimos del hijo, sino contrario satisfacen el derecho que le asiste, este Tribunal imparte su aprobación HOMOLOGANDO los acuerdos, al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Sobre la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, esta juzgadora no hace pronunciamiento. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 03 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil seis (2006).

JUEZ DE JUICIO Nº 03

ABG. F.C.C.M.

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la sala de juicio Nº 03, siendo las once de la mañana (11:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 97 .-

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

FCCM/ha.-

Exp. S-700

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