Decisión nº 68 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 03

SAN CARLOS, 25 DE ENERO DE 2006

195° y 146°

SOLICITANTES: H.E.M.S.,

venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de

identidad Nº V-3.493.457.

L.M.S.U.,

venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de

identidad Nº V-5.580.990

ABOGADO O.M. , inscrito en el Instituto de Previsión

ASISTENTE: Nº 4 Social bajo el Nº 11.127.

DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de diecisiete (17)

años de edad

XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de once (11)

años de edad

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: S-575

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA:

Se inicia la presente solicitud mediante escrito de Divorcio 185 ”A” presentado ante este órgano jurisdiccional, en fecha veintinueve (29) de septiembre del 2005, por los ciudadanos H.E.M.S. y L.M.S.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.493.457 y V-5.580.990, respectivamente, en beneficio del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de diecisiete (17) años de edad y del n.X., de once (11) años de edad, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.127., en el cual requieren se les declare el divorcio que contrajeron en fecha, doce (12) de febrero del mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Autoridad del Alcalde del Municipio F.d.E.C., según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta en el folio tres (03) del presente expediente; según riela a los folios uno (01) al siete (07).

TRAMITACIÓN:

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), se le dio entrada y se admite la solicitud, asimismo, se libraron boletas que rielan a los folios ocho (08) al doce (12).-

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil cinco (2005), fue consignada por el alguacil J.R.S. boleta de la ciudadana FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO, que rielan a los folios trece (13) y catorce (14).

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), fue consignada por el alguacil J.R.S. boleta de la ciudadana L.M.S., que rielan a los folios quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17).

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), fue consignada por el alguacil J.R.S. boleta de la ciudadana L.M.S., que rielan a los folios quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17).

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), fue consignada por el alguacil J.R.S. boleta de la ciudadana H.E.M., que rielan a los folios dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20).

En fecha veinticinco (25) de octubre del 2005, compareció por ante este Tribunal la ciudadana L.M.S., en compañía del n.H.J.M., que riela a los folios veintiuno (21), veintidós (22).

En fecha veintisiete (27) de octubre del 2005, se suspendió la audiencia y se fijo nueva oportunidad, que riela al folio veintitrés (23).

En fecha doce (12) de diciembre del 2005, compareció por ante este Tribunal la ciudadana L.M.S., en compañía del n.H.J.M., que riela a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25).-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184 lo siguiente:

(Sic) “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, (Resaltado de la sala) y así preceptúa en el articulo 185 “A” ejusdem;

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..

(Resaltado de la sala).

En atención a las transcritas normas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años (sic) “… Pasado algún tiempo, comenzaron a suscitarse continuas divergencias, que nos condujeron a separarnos de hecho desde el mes de noviembre del mil novecientos noventa y nueve (1.999), separación ésta en la cual llevamos más de cinco (05) años, sin que por ningún motivo haya ocurrido entre nosotros la reconciliación como pareja, ni nos hayamos socorrido mutuamente, ni asistido en nuestras más elementales necesidades, habiendo transcurrido como ya hemos dicho, un lapso que entraña una ruptura prolongada de la vida en común. Así se establece.

Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el Divorcio.

Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la P.P. durante el matrimonio y fuera de él, así mismo, en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de sus hijos:

• En relación a la P.P., ambos tendrán la P.P. de de sus hijos.

• En cuanto a la GUARDA y CUSTODIA, de sus hijos ha sido ejercida por la madre, quien continuara en ejerciéndola.

• Con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, Se viene ejecutando cabal y regularmente por parte del padre, desde el momento de separación, fijada en la actualidad de común acuerdo con la madre, en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,ºº) mensuales y la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,ºº) en el mes de diciembre de cada año, para la reposición de calzado y vestido. Asimismo, el padre conviene expresamente, en realizar los ajustes progresivos de la obligación alimentaria en los términos y condiciones previstos en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estimado en el equivalente al diez por ciento (10%) anual.

• De igual forma, referente al REGIMEN DE VISITAS, de mutuo y común acuerdo, con opinión favorable de nuestros hijos, hemos convenido en un régimen abierto de visitas, entendiéndose esta expresión con la potestad del padre de visitar a sus hijos con la frecuencia que sea conveniente para su formación integral, incluso llevarlo a su residencia, es decir, la del padre, los fines de semana y durante los periodos vacacionales escolares.

• De allí pues, que esta sala de juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la p.p., la guarda, la obligación alimentaría y el régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral del niño ante identificado, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, imparte su aprobación homologando los mismos. Así se decide.

DISPOSITIVO:

En mérito de las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos H.E.M.S. y L.M.S.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.493.457 y V-5.580.990, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde el día doce (12) de febrero del mil novecientos noventa y nueve (1999), a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes sobre: P.P., GUARDA, REGIMEN DE VISITAS y OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y del n.X., ya identificados, por cuanto quien aquí decide, observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan sus intereses legítimos, sino por el contrario satisfacen el derecho que le asiste, este Tribunal imparte su aprobación HOMOLOGANDO los acuerdos, al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil seis (2006).

JUEZA DE JUICIO Nº 03

ABG. F.C.C.M.

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

La presente decisión fue dictada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 03, siendo la dos de la tarde (02:00pm) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº (68)

En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 02:00 de la tarde

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

FCCM/ha.

Exp. S-575

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