Decisión nº 294 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 03

196° y 148°

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: M.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-5.278.761 y R.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.226.843.

ABOGADA

ASISTENTE: A.D.V.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 121.599.

DESCENDIENTES: M.A., SE OMITEN NOMBRES, de veintiséis (26), dieciséis (16) y once (11) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185”A”

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 6782

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de Divorcio con sus respectivos anexos, fundado en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano vigente, presentado en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007), por los ciudadanos M.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.278.761 y R.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.226.843, asistidos por la abogada A.D.V.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 121.599, en el cual requieren se decrete el divorcio y en consecuencia, sea disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos ochenta (1980) por ante la Prefectura del Municipio F.d.E.C., según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (04); de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, según riela a los folios uno (01) al diez (10).

-III-

TRAMITACION

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007), fue admitida la presente causa de divorcio, que riela a los folios once (11) al catorce (14).

En fecha doce (12) de abril de dos mil siete (2007) fue consignada boleta de notificación por parte del ciudadano alguacil del Tribunal A.A., que riela a los folios quince (15) y dieciséis (16).

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), fue consignada boleta de notificación por parte del ciudadano alguacil del Tribunal J.P., que riela a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18).

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil siete (2007), compareció por ante este Tribunal la ciudadana R.D.C.M., en compañía de sus hijos SE OMITEN NOMBRES, plenamente identificados en autos, a los fines de ser oídos en audiencia, en la cual opina favorablemente en relación a la disolución del Vinculo Matrimonial, la Fiscalía IV del Ministerio Público; que riela a los folios diecinueve (19) y veinte (20).

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184; “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, y así preceptúa en el articulo 185 “A”; (sic).

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..

En atención a las normas transcritas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años (sic) “…hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en Noviembre del año 2.000, es decir mas de siete (07) y hasta la fecha no la hemos reanudado…”.Con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Y así se decide.

Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente confiere competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177, parágrafo Primero, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años y en el presente caso, se evidencia que existe un adolescente de nombre SE OMITEN NOMBRES de dieciséis (16) años de edad, y un niño de nombre SE OMITEN NOMBRES de once (11) años de edad, según se evidencia de las actas de nacimiento que rielan insertas a los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente, en consecuencia este Tribunal resulta competente para conocer la presente causa. Y así se decide.

Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales, es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello, que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el Divorcio.

Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la P.P. durante el matrimonio y fuera de él, así mismo, en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello, que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de sus menores hijos:

En relación a la P.P. esta será ejercida conjuntamente por ambos padres.

Con respecto a la GUARDA de los hijos, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana R.D.C.M., plenamente identificada en autos.

En lo que respecta a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, el padre se compromete a entregarle a la madre, ciudadana R.D.C.M., la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 153.600) mensuales, (correspondiente al treinta por ciento (30%) del salario básico a la fecha) y mensualidades especiales de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,°°) en el mes de agosto y diciembre de cada año, al igual que compartir los gastos correspondientes a Colegio, transporte, útiles escolares, matrícula, uniformes, ropa, calzado, y medicina cuando sean requeridas, dicho monto será revisado semestralmente y se ajustará en función a las necesidades de los hijos.

De igual forma, referente al REGIMEN DE VISITAS, este será abierto, en el cual el padre podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa los horarios de estudios, descanso, referente a las vacaciones escolares, días feriados y navideños; los padres alternarán la estadía y disfrute con sus hijos. El día del padre los hijos lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre.

De allí pues, que esta sala de juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la p.p., guarda, obligación alimentaría y régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral del adolescente y del niño antes identificados, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, no siendo los mismos contrarios a derecho y versando sobre derechos disponibles toda vez que no lesionan los intereses legítimos de sus hijos, sino al contrario satisface el derecho que les asiste, en consecuencia, este Tribunal imparte su aprobación HOMOLOGANDO los acuerdos, procediéndose al respecto como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-V-

DECISIÓN:

En mérito de las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos M.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.278.761 y R.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.226.843. En consecuencia, se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde el día veintisiete (27) de junio de mil novecientos ochenta (1980) por ante la Prefectura del Municipio F.d.E.C., a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: Se HOMOLOGAN los convenios suscritos entre las partes sobre: P.P., Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría, relativos a los adolescentes SE OMITEN NOMBRES de dieciséis (16) años de edad y al n.S.O.N., de once (11) años de edad. TERCERO: En cuanto a la comunidad conyugal este Tribunal no hace pronunciamiento alguno. Así se decide. Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil siete (2007).

JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03

ABG. F.C.M.

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la sala de juicio Nº 03, siendo la una de la tarde (01:00pm) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 294

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

FCM/MUA/Paulina.-

Exp. 6782.

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