Decisión nº 246 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 03

196° y 147°

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: G.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-2.767.962 y A.B.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.140.627.

ABOGADA

ASISTENTE: E.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.044.

DESCENDIENTES: XXXXXX, XXXXXXX Y XXXXXXXXXX, de veintinueve (29), veintiocho (28) y diecisiete (17) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185”A”

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 6615

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de Divorcio con sus respectivos anexos, fundado en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano vigente, presentado en fecha once (11) de enero de dos mil siete (2007), por los ciudadanos G.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.767.962 y A.B.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.140.627, asistidos por la abogada E.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.044, en el cual requieren se decrete el divorcio y en consecuencia, sea disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha primero (01) de Abril del año mil novecientos setenta y seis (1976) por ante el Registro Civil del Municipio L.M., Distrito Sucre del Estado Miranda, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio nueve (09); de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, según riela a los folios uno (01) al doce (12).

-III-

TRAMITACION

En fecha quince (15) de enero de dos mil siete (2007), fue admitida la presente causa de divorcio, que riela a los folios trece (13) al quince (15).

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil siete (2007), fue consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil del Tribunal A.A., que riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17).

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007), compareció por ante este Tribunal el ciudadano G.J.M.M., en compañía de su hija XXXXXXXXX, plenamente identificada en autos, a los fines de ser oída en audiencia, en la cual opina favorablemente en relación a la disolución del Vinculo Matrimonial, la Fiscalía IV del Ministerio Público; que riela a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19).

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184; “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, y así preceptúa en el articulo 185 “A”; (sic).

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..

En atención a las normas transcritas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años (sic) “…desde el día quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) decidimos separarnos, viviendo cada uno en domicilios diferentes… omissis …desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia…”.Con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Y así se decide.

Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente confiere competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177, parágrafo Primero, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años y en el presente caso, se evidencia que existen una adolescente de nombre XXXXXXXXXXX de diecisiete (17) años de edad, según se evidencia de acta de nacimiento que riela inserta al folio doce (12) del presente expediente, en consecuencia este Tribunal resulta competente para conocer la presente causa. Y así se decide.

Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales, es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello, que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el Divorcio.

Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la P.P. durante el matrimonio y fuera de él, así mismo, en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello, que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de sus menores hijos:

En relación a la P.P., esta será ejercida conjuntamente por ambos padres.

Con respecto a la GUARDA, la misma seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana A.B.C.M., plenamente identificada en autos.

En lo que respecta a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, el padre contribuirá a la manutención de su hija con la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (s. 150.000,ºº) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, igualmente costeará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, ropa, calzado, estudios; para el mes de diciembre, el padre aportará una cantidad extra por concepto de aguinaldos. La Obligación alimentaria sufrirá un incremento del diez por ciento (10%), cada vez que sea aumentado el sueldo percibido por el padre.

De igual forma, referente al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a su hija, sacarla a pasear cuando así lo deseen, compartir vacaciones, días de fiestas, alternando con la madre de la adolescente.

De allí pues, que esta sala de juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la p.p., guarda, obligación alimentaría y régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral de la adolescente antes identificada, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, no siendo los mismos contrarios a derecho y versando sobre derechos disponibles toda vez que no lesionan el interés legítimo de su hija, sino por el contrario satisface el derecho que la asiste, en consecuencia, este Tribunal imparte su aprobación HOMOLOGANDO los acuerdos, procediéndose al respecto como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-V-

DECISIÓN:

En mérito de las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos G.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.767.962 y A.B.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.140.627. En consecuencia, se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde el día primero (01) de Abril del año mil novecientos setenta y seis (1976) por ante el Registro Civil del Municipio L.M., Distrito Sucre del Estado Miranda, a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: Se HOMOLOGAN los convenios suscritos entre las partes sobre: P.P., Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría, relativos a la adolescente XXXXXXXXX, de diecisiete (17) años de edad. TERCERO: En cuanto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno. Así se decide.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil siete (2007).

JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03

ABG. F.C.M.

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la sala de juicio Nº 03, siendo las diez de la mañana (10:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 246

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

FCM/MUA/Paulina.-

Exp. 6615.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR