Decisión nº 204 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 03

196° y 147°

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ORDAN A.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-7.539.625 y S.J.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.698.277.

ABOGADA

ASISTENTE: E.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.911.

DESCENDIENTES: Ciudadanos ORDAN ANTONIO y L.F.V.G., de veinte (20) y dieciocho (18) años de edad respectivamente y la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de seis (06) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185”A”

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: S-929

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud mediante escrito de Divorcio con sus respectivos anexos, fundado en el artículo 185 “A” del Código Civil, presentado en fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), por los ciudadanos ORDAN A.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-7.539.625 y S.J.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.698.277, asistidos por la abogada E.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.911, en el cual requieren se decrete el divorcio del matrimonio que contrajeron en fecha doce (12) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Lima B.d.E.C., según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio tres (03); de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, según rielan a los folios que van desde uno (01) al doce (12).

-III-

TRAMITACION

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006), fue admitida la presente solicitud de divorcio, que riela a los folios trece (13) al quince (15).

En fecha tres (03) de octubre de dos mil seis (2006), fue consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil del Tribunal A.A., que riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17).

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2006), fue consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil del Tribunal J.P., que riela a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19).

En fecha veintitrés (23) de octubre del dos mil seis (2006), compareció por ante este Tribunal la ciudadana S.J.G.G., en compañía de su hija la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de seis (06) años de edad, a los fines de ser oída en audiencia, que riela a los folios veinte (20) y veintiuno (21).

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184; “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, (Resaltado de la sala) y así preceptúa en el articulo 185 “A”;

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..

(Resaltado de la sala)

En atención a las normas transcritas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años (sic) “desde el día treinta (30) de abril de dos mil (2000), estamos separados de cuerpo y viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes”.Con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Y así se decide.

Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente confiere competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177, parágrafo Primero, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años y en el presente caso, se evidencia que existe una niña de nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de seis (06) años de edad, según se evidencia la acta de nacimiento que riela al folio seis (06) del presente expediente, en consecuencia este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales, es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello, que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el Divorcio.

Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la P.P. durante el matrimonio y fuera de él, así mismo, en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello, que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de sus menores hijos:

En relación a la P.P. de su hija, ambos padres tendremos conjuntamente la P.p..

Con respecto a la GUARDA de la niña, la continuará ejerciéndola la madre S.J.G.G..

En lo que respecta a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, el padre de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, se compromete a pasar a su menor hija y en calidad de pensión de alimentos, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.100.000, oo) mensualmente, con un aumento automático en el monto establecido anteriormente del diez por ciento (10%) anual; además los gastos de pagos de medicinas, gastos por consultas medicas, útiles escolares, uniformes, los zapatos y en el mes diciembre el padre aportara para la compra de ropa de su hija.

De igual forma, referente al REGIMEN DE VISITAS, los fines de semana serán alternos el padre deberá retirar a su menor hija del domicilio de la madre a las nueve de la mañana (09:00 a.m) del día sábado y deberá regresarla el día domingo a las siete de la mañana (07:00a.m); asimismo los días festivos (vacaciones y navidad) serán en forma alterna para ambos padres.

De allí pues, que esta sala de juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la p.p., la guarda, la obligación alimentaría y el régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral de la niña ante identificada, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, no siendo los mismos contrarios a derecho y versando sobre derechos disponibles por lo que no lesionan los intereses legítimos de su hija, sino al contrario satisfacen el derecho que le asiste, en consecuencia, este Tribunal imparte su aprobación HOMOLOGANDO los acuerdos, procediéndose como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-V-

DECISIÓN:

En mérito de las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos ORDAN A.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-7.539.625 y S.J.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.698.277. En consecuencia, se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde el día doce (12) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Lima Blanco, Estado Cojedes, a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: Se HOMOLOGAN los convenios suscritos entre las partes sobre: P.P., Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría, relativos a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de seis (06) años de edad. TERCERO: En cuanto a los bienes en la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar. Así se decide.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil seis (2.006).

JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03

ABG. F.C.M.

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la sala de juicio Nº 03, siendo las diez de la mañana (10:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 204

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

FCM/MUA/Jose.

Exp. S-929.

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