Decisión nº 192 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 03

SAN CARLOS, 03 DE OCTUBRE DE 2006

196° y 147°

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: J.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V- 10.989.453 y M.M.T.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.539.155

ABOGADO ASISTENTE: M.R.D.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.115.

DESCENDIENTE: XXXXXXXX, de diecisiete (17) años de edad.

J.O., de dieciocho (18) años de edad

MOTIVO: DIVORCIO 185”A”

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: S- 796

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud mediante escrito de Divorcio presentado en fecha tres (03) de mayo de dos mil seis (2006), por los ciudadanos J.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.989.453 y M.M.T.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.539.155, asistidos por la abogado M.R.D.L., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.115, mediante el cual requieren que se declare el divorcio del matrimonio que contrajeron en fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1.985) por ante la Prefectura del Distrito San C.d.E.C., según se evidencia en el acta de matrimonio marcada con la letra “A”, que riela inserta al folio cinco (05) del presente expediente; de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, según riela a los folios que van desde uno (01) al siete (07).

-III-

TRAMITACION

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006), se admitió la presente solicitud de divorcio, que riela a los folios ocho (08) al diez (10).

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), se consignó boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil del Tribunal E.R., que riela a los folios once (11) y doce (12).

En fecha siete (07) de junio de dos mil seis (2006), se recibió boleta de notificación no efectiva por parte del ciudadano alguacil del Tribunal A.A., que riela a los folios trece (13) al quince (15).

En fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), el ciudadano juez Alfonso Caraballo se abocó al conocimiento de la presente causa, que riela al folio dieciséis (16).

En fecha doce (12) de junio de dos mil seis (2006), se recibió diligencia por parte de la ciudadana M.M.T. y se acordó agregarlo a los autos, que riela al folio diecisiete (17) y dieciocho (18).

En fecha doce (12) de junio de dos mil seis (2006), compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.M.T., en compañía del adolescente XXXXXXXX PUERTO TRESTINI, a los fines de ser oídos, que riela a los folios diecinueve (19) y veinte (20).

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), se recibió diligencia por parte de los ciudadanos M.T. y J.J.P. y se acordó agregarlo a los autos, que riela al folio veintiuno (21) y veintidós (22).

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006), se acordó notificar a la Fiscal IV del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión, que riela a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24).

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006), se recibió boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil del Tribunal A.A., que riela a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26).

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006), se recibió diligencia por parte de la Fiscal IV del Ministerio Público en la cual opinó favorablemente a los fines que el Tribunal declare con lugar la presente solicitud, y se acordó agregarlo a los autos, que riela a los folio veintisiete (27) y veintiocho (28).

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184; “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, (Resaltado de la sala) y así preceptúa en el articulo 185 “A”;

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..

En atención a las normas transcritas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años (sic) “… Nuestro matrimonio se desarrollo en sus inicios en un plano de armonía y comprensión mutua, hasta que en fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y tres, debido a desacuerdos mi legítimo esposo y mi persona nos separamos de hecho, manteniendo tal situación hasta el presente”.Con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Establece:

Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente confiere competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177, parágrafo Primero, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años y en el presente caso, existe un (01) hijo de nombre XXXXXXXX, de diecisiete (17) años de edad y según se evidencia de acta de nacimiento que riela al folio seis (06), en consecuencia este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales, es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello, que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con su hijo, cuando haya sobrevenido el Divorcio.

Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la P.P. durante el matrimonio y fuera de él, así mismo, en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello, que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de sus hijos:

En relación a la P.P. de sus hijos, ambos padres ejercerán la P.p..

Con respecto a la GUARDA del adolescente, la continuará ejerciéndo la madre M.M.T., quien ha mantenido desde el día que se produjo la separación de hecho.

En cuanto al monto por concepto de obligación alimentaría, el padre se compromete a cancelar y entregar personalmente a la madre, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,ºº), quedando entendido que la referida pensión de alimentos será aumentada proporcional y automáticamente, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, dicho aumento será de un CUARENTA POR CIENTO (40%), aplicado al aumento salarial obtenido, calculado al salario mínimo. Asimismo velara por otros gastos necesarios de nuestros hijos. Tales como sustento vestuario, gastos médicos, recreación, se estima en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,ºº) para el monto requerido por la madre, Bono educativo: Gastos por inscripción de Colegio, gastos por uniformes, útiles escolares, transporte, se estima la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,ºº), para el mes de septiembre de cada año, dentro de los primeros cinco (05) días de cada año, Bono de fin de año: gastos de fin de año, ropa de estreno, aguinaldos y otros, se estima la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,ºº).

Por lo que respecta al Régimen de Visitas, que sea abierto , amplio y alternativo, es decir, el padre visitará a sus hijos siempre que no interrumpa sus actividades escolares, recreacionales y horas de descanso, de la misma manera será en temporada de vacaciones.

De acuerdo con lo antes expuesto, esta sala de juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la p.p., la guarda, la obligación alimentaría y el régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral del adolescente ya identificado, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, no siendo los mismos contrarios a derecho y versando sobre derechos disponibles por lo que no lesionan los intereses legítimos de sus hijos, sino por el contrario satisfacen el derecho que le asiste, este Tribunal imparte su aprobación HOMOLOGANDO los acuerdos, procédase al respecto como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-V-

DECISIÓN:

En mérito de las razones antes expuesta es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos J.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.539.155 y M.M.T.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.989.543. En consecuencia se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde el día dieciocho (18) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1.985) por ante la Prefectura del Distrito San C.d.E.C., a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: SE HOMOLOGAN los convenios suscritos entre las partes sobre: p.p., guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría, relativos al adolescente XXXXXXXX, de diecisiete (17) años de edad. TERCERO: En cuanto a la comunidad conyugal, los solicitantes manifestaron que no hay bienes que liquidar. Así se decide.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil seis (2.006).

JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03

ABG. F.C.M.S.

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la sala de juicio Nº 03, siendo las diez de la mañana (10:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 192.

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

FCM/MUA/ha,

Exp. S-796

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