Decisión nº 283 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 03

196° y 148°

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: R.S.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-7.500.860 y TIBIZAY COROMOTO G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.560.681.

ABOGADA

ASISTENTE: C.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 62.001.

DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de diecisiete (17), dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185”A”

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 6598

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de Divorcio con sus respectivos anexos, fundado en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano vigente, presentado en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006), por los ciudadanos R.S.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.500.860 y TIBIZAY COROMOTO G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.560.681, asistidos por la abogada C.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 62.001, en el cual requieren se decrete el divorcio y en consecuencia, sea disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha cinco (05) de Agosto de Mil novecientos ochenta y ocho (1988) por ante la Prefectura del Municipio F.d.E.C., según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio tres (03); de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, según riela a los folios uno (01) al once (11).

-III-

TRAMITACION

En fecha ocho (08) de enero de dos mil siete (2007), fue admitida la presente causa de divorcio, que riela a los folios doce (12) al catorce (14).

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007) fue consignada boleta de notificación por parte del ciudadano alguacil del Tribunal J.S., que riela a los folios quince (15) y dieciséis (16).

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007) fue consignada boleta de notificación por parte del ciudadano alguacil del Tribunal A.A., que riela a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18).

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), compareció por ante este Tribunal la ciudadana TIBIZAY COROMOTO G.L., en compañía de sus hijos SE OMITEN NOMBRES, plenamente identificados en autos, a los fines de ser oídos en audiencia; que riela a los folios diecinueve (19) y veinte (20).

En fecha diez (10) de abril de dos mil siete (2007), comparecen ante ese Tribunal los ciudadanos T.C.G.L. y R.S.G.A., que riela a los folios veintiuno (21) y veintidós (22).

En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007), es consignado escrito por los ciudadanos IBISAY COROMOTO G.L. y R.S.G.A., que riela a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24).

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil siete (2007), este Tribunal acuerda notificar a la Fiscalía IV del Ministerio Público a los fines de que emita opinión, que riela a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26).

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007), es consignada diligencia por la abogada N.S.B., en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, en este misma fecha es consignada Boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil de este Tribunal ADRIN ARDILES, que rielan a los folios veintisiete (27) al treinta (30).

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184; “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, y así preceptúa en el articulo 185 “A”; (sic).

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..

En atención a las normas transcritas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años (sic) “…que desde hace seis (06) años, y a pesar de habitar bajo el mismo techo, hemos mantenido una separación de hecho, sin que exista entre nosotros ningún tipo de vida marital, durmiendo cada uno de nosotros en habitaciones separadas, desde ese momento a la presente fecha no hemos hecho vida en común…”.Con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Y así se decide.

Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente confiere competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177, parágrafo Primero, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años y en el presente caso, se evidencia que existe dos adolescentes de nombres SE OMITEN NOMBRESde diecisiete (17), dieciséis (16) años de edad respectivamente, y un niño de nombre SE OMITEN NOMBRES de once (11) años de edad, según se evidencia de las actas de nacimiento que rielan insertas a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) del presente expediente, en consecuencia este Tribunal resulta competente para conocer la presente causa. Y así se decide.

Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales, es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello, que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el Divorcio.

Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la P.P. durante el matrimonio y fuera de él, así mismo, en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello, que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de sus menores hijos:

En relación a la P.P. esta será ejercida conjuntamente por ambos padres.

Con respecto a la GUARDA de los hijos, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana TIBIZAY COROMOTO G.L., plenamente identificada en autos.

En lo que respecta a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, el padre se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,ºº) mensuales por concepto de obligación alimentaria, cantidad esta que consignará directamente a la madre, los días cinco (05) de cada mes. Dicho monto comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. La Obligación alimentaria se revisará anualmente y se incrementará en forma automática y proporcional en un treinta por ciento (30%), cantidad esta que en todo caso deberá estar acorde al desarrollo físico y mental de los hijos.

De igual forma, referente al REGIMEN DE VISITAS, vacaciones y paseos; los padres de los adolescentes SE OMITEN NOMBRESy del n.S.O.N., lo establecen de común acuerdo. Queda fijado que el padre puede visitar a sus hijos cada quince (15) días, los viernes, sábados y domingos, para no interferir en las horas de estudio y de descanso. Durante el lapso de vacaciones escolares en los meses de agosto y septiembre; navidad y semana santa, se tomará en cuenta siempre la preferencia de los adolescentes y del niño y serán ellos quienes elijan con quien de sus progenitores, pasarán cada festividad, asueto, días feriados o lapsos de vacaciones escolares.

De allí pues, que esta sala de juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la p.p., guarda, obligación alimentaría y régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral de los adolescentes y del niño antes identificados, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, no siendo los mismos contrarios a derecho y versando sobre derechos disponibles toda vez que no lesionan los intereses legítimos de sus hijos, sino al contrario satisface el derecho que les asiste, en consecuencia, este Tribunal imparte su aprobación HOMOLOGANDO los acuerdos, procediéndose al respecto como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-V-

DECISIÓN:

En mérito de las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos R.S.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.500.860 y TIBIZAY COROMOTO G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.560.681. En consecuencia, se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde el día cinco (05) de Agosto de Mil novecientos ochenta y ocho (1988) por ante la Prefectura del Municipio F.d.E.C., a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: Se HOMOLOGAN los convenios suscritos entre las partes sobre: P.P., Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría, relativos a los adolescentes SE OMITEN NOMBRES de diecisiete (17), dieciséis (16) años de edad respectivamente y al n.S.O.N., de once (11) años de edad. TERCERO: En cuanto a la comunidad conyugal este Tribunal no hace pronunciamiento alguno. Así se decide. Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil siete (2007).

JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03

ABG. F.C.M.

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la sala de juicio Nº 03, siendo la una de la tarde (01:00pm) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 283

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

FCM/MUA/Paulina.-

Exp. 6598.

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