Decisión nº 82 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 17 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 03

SAN CARLOS, 17 DE FEBRERO DE 2006

195° y 146°

SOLICITANTES: V.S.L.

venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de

identidad Nº V-9.530.481

EULANYS J.J.,

venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de

identidad Nº V-7.234.534

ABOGADO H.E.S.L.R. , inscrito en el

ASISTENTE: Instituto de Previsión Social bajo el Nº 17.771

DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXX, de quince (15) años de edad.

XXXXXXXXXXXX, de catorce (14) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: S-679

DETERMINACIÓN DE LA SOLICITUD:

Se inicia la presente solicitud mediante escrito de Divorcio 185 ”A” presentado ante este órgano jurisdiccional, en fecha once (11) de enero del 2006, por los ciudadanos V.S.L. y EULANYS J.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.530.481y V-7.234.534, de cuya unión fueron procreadas las adolescentes XXXXXXXXXXXX SUPPA JIMENEZ, de quince (15) años de edad y XXXXXXXXXXXXSUPPA JIMENEZ de catorce (14) años de edad, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio H.E.S.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.771, en el cual requieren se les declare el divorcio del matrimonio que contrajeron en fecha, seis (06) de junio del mil novecientos noventa (1990), por ante la Jefatura Civil del Municipio San Diego, del Estado Carabobo, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta en el folio tres (03) del presente expediente; según riela a los folios uno (01) al nueve(09).

TRAMITACIÓN:

En fecha trece (13) de enero de dos mil seis (2006), se le dio entrada y se admite la solicitud, asimismo, se libraron boletas que rielan a los folios diez (10) al doce (12).-

En fecha treinta (30) de enero de dos mil seis (2006), fue consignada por la alguacil B.R. boleta de notificación de la ciudadana FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO, que rielan a los folios trece (13) y catorce (14).

En fecha treinta y un (31) de enero de dos mil seis (2006), fue consignada por el alguacil J.S. boleta de la ciudadana EULANYS J.J., que rielan a los folios quince (15) y dieciséis (16).

En fecha seis (06) de febrero del 2006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana EULANYS J.J., en compañía de las adolescentes XXXXXXXXXXXX SUPPA JIMENEZ y XXXXXXXXXXXXSUPPA JIMENEZ, a los fines de ser oídas. Asimismo el Fiscal IV del Ministerio Público opinó favorablemente, que riela a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184 lo siguiente:

(Sic) “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, (Resaltado de la sala) y así preceptúa en el articulo 185 “A” ejusdem;

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..

(Resaltado de la sala).

En atención a las transcritas normas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años (sic) “…Desde hace más de cinco (05) años y ocho (08) meses, hemos permanecido separados de hecho, por lo que la ruptura de nuestra vida en común se ha prolongado por ese lapso de tiempo. Así se establece.

Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijas, cuando haya sobrevenido el Divorcio.

Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la P.P. durante el matrimonio y fuera de él, así mismo, en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de sus hijas:

• En relación a la P.P., ambos tendrán la P.P. de de su hijo.

• En cuanto a la GUARDA y CUSTODIA, de su hijo ha sido ejercida por la madre, quien continuara en ejerciéndola.

• Con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, El padre contribuía a la manutención de sus hijas con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,ºº) MENSUAL CADA UNA y actualmente el padre contribuirá a la manutención de la expresadas hijas con la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,ºº) MENSUAL CADA UNA, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000) MENSUALES PARA AMBAS HIJAS, correspondientes a la alimentación, colegio, transporte, ropa y etc; el último de cada mes, en donde el padre le hará entrega de la manutención directamente a las hijas ya que residen con la madre. Asimismo el padre cubrirá con los gastos de medicinas, tal como lo venia realizando anteriormente. La Pensión de Alimento tendrá un incremento de 10% a medida que el sueldo sea aumentado en futuro.

• De igual forma, referente al REGIMEN DE VISITAS, El padre las sacará a pasear cada vez que sus ocupaciones laborales se lo permiten, siempre sin interferir con las actividades escolares de las adolescentes; así como pasar vacaciones escolares, en diciembre, fines de semanas y en épocas de carnavales, semana santa, vacaciones, navidad, siempre de acuerdo y compartida con la madre de las adolescentes y así mismo lo convenimos.

De allí pues, que esta sala de juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la p.p., la guarda, la obligación alimentaría y el régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral del niño ante identificado, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, imparte su aprobación homologando los mismos. Así se decide.

DISPOSITIVO:

En mérito de las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos V.S.L. y EULANYS J.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.530.481y V-7.234.534, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde seis (06) de junio del mil novecientos noventa (1990), a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes sobre: P.P., GUARDA, REGIMEN DE VISITAS y OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio las adolescentes XXXXXXXXXXXX SUPPA JIMENEZ y XXXXXXXXXXXXSUPPA JIMENEZ, ya identificadas, por cuanto quien aquí decide, observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan sus intereses legítimos, sino por el contrario satisfacen el derecho que le asiste, este Tribunal imparte su aprobación HOMOLOGANDO los acuerdos, al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Sobre los bienes en la comunidad conyugal, no hay bienes que liquidar.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil seis (2006).

JUEZA DE JUICIO Nº 03

ABG. F.C.C.M.

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

La presente decisión fue dictada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 03, siendo la nueve de la mañana (09:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº ( 82 )

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

FCCM/ha.

Exp. S-679

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