Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Con Medida Cautela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 23 DE FEBRERO DE 2010.-

199º y 151°

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 09 de febrero de 2010, el ciudadano JUAN DE DIOS S.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.381.819, actuando en su carácter de representante legal de la Empresa “COMERCIAL LA SOLUCIÓN C.A.”, debidamente asistido por el Abogado I.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.981, interpuso la presente acción de A.C. contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2009, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el juicio de Desalojo interpuesto por los Abogados C.H. y N.M., actuando en su carácter de Apoderados judiciales de los ciudadanos J.S., M.S., S.S., M.F., M.S., K.S. y N.S., contra la Empresa “COMERCIAL LA SOLUCIÓN C.A.”.

Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo interpuesta, y en tal sentido observa: el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone “(…) En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”, y visto que en el caso de autos, el amparo se interpuso contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción.

Seguidamente se remite esta Juzgadora al examen de la acción interpuesta, evidenciándose que la misma cumple prima facie los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no encontrándose incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 eiusdem, motivo por el cual la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia ordena notificar de esta decisión al Juez titular o encargado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acompañando al oficio correspondiente, copia de la decisión y del escrito de amparo, y haciéndole saber que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por órgano de la Secretaría de este Tribunal Superior, a fin de que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones; asimismo, se acuerda notificar al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que concurra a este Tribunal Superior a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la fecha en la cual conste en autos la última notificación efectuada. Asimismo, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, practicar la notificación de los ciudadanos J.S., M.S., S.S., M.F., M.S., K.S. y N.S., por medio de sus apoderados judiciales Abogados C.H. y N.M., acompañando al oficio correspondiente copia del presente auto y del escrito de solicitud de la acción de amparo constitucional, y haciéndole saber que podrán hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por órgano de la Secretaría de este Tribunal Superior, a fin de que expongan lo que estimen pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Cumplida esta actuación, el referido Juzgado se servirá informar inmediatamente de sus resultas a este Tribunal Superior. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadanoAlguacil de este Tribunal Superior.

Se observa que el accionante ha interpuesto la presente acción conjuntamente con “medidas cautelares”; señalando a tal efecto que en virtud de la “gravedad, magnitud e intensidad de las lesiones de las cuales es objeto (su) mandante, en su esfera constitucional”, solicita de conformidad con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreten “TODAS AQUELLAS MEDIDAS PREVENTIVAS, que resulten adecuadas a la situación fáctica descrita, dada la gravedad de las lesiones de los derechos y garantías constitucionales”.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en las medidas cautelares solicitadas en la acción de amparo el accionante no está obligado a demostrar los requisitos de procedencia, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, pues, acordar o no la protección cautelar solicitada dependerá únicamente del sano criterio del Juez, tomando en consideración las particularidades del caso en concreto y dada la urgencia del caso. En tal sentido, resulta pertinente citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2693, de fecha 28 de octubre de 2002, caso: G.O.R., que dejó sentado lo que sigue:

Sobre los requisitos para decretar medidas preventivas en materia de amparo constitucional, esta Sala tiene establecido, en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., que dada la urgencia del amparo, para decretarlas el Juez no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los extremos exigidos por la Ley (fomus boni iuris, periculum in mora, ni periculum in damni), quedando a su criterio el decretarlas, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia

.

En el caso de autos, considera esta Juzgadora, que la situación planteada no comporta una urgencia de suma gravedad que justifique una protección cautelar, máxime, si se toma en cuenta la celeridad y brevedad que caracterizan la acción de amparo constitucional para el logro del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. En consecuencia, este Tribunal Superior, niega la solicitud de medida cautelar. Así se decide.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMIREZ PARRA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

FDO

G.O. MEJÍAS

MRP/yvr/gm.-

Exp. N° 7968-2010.-

En la misma fecha se deja constancia que los recaudos ordenados por este Tribunal Superior para dar cumplimiento con las Notificaciones, se remitirán una vez que la parte interesada provea los correspondientes fotostatos. Conste.-

Scria. Temp. Fdo

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