Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoTacha De Instrumento Privado

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia; en fecha 04 de junio de 2007, por las apelaciones interpuestas en fecha 08 de mayo de 2007, por el abogado R.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.235, como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Shell Venezuela Productos, C.A, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2007, en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO, intentó la Sociedad Mercantil La Solución C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 1999, bajo el No. 11, Tomo 25-A, y de este domicilio, representada por los abogados R.U.V. y A.J.M.T., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.625.372 y 7.886.671, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.960 y 39.435, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano Hamdam Huneidi Huneidi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.975.718 y de este domicilio, y la Sociedad Mercantil Shell Venezuela Productos C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal del Estado Miranda, el 12 de febrero de 1999, bajo el No. 26, Tomo 31-A pro, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, cuya última versión de sus estatutos sociales quedó debidamente inscrita en dicha oficina de registro mercantil en fecha 1 de agosto de 2003, bajo el No. 43, Tomo 102-a-pro, en la persona de su apoderada judicial, M.A.R.R., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 6.504.609 y de este domicilio.

II

NARRATIVA

Se le dio entrada al presente expediente en fecha 07 de junio de 2007, tomándose en consideración que la sentencia es definitiva.

Consta en actas, que en fecha 09 de junio de 2007, el abogado H.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.357.231, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Shell Venezuela Productos, C.A, consignó escrito de informes, constante de veinticuatro (24) folios, en el cual argumentó lo siguiente:

  1. Que “los presentes informes se presentan para enervar los efectos de una sentencia que resolvió sobre una tacha de falsedad y a su vez -sin razón jurídica- anuló una garantía hipotecaria otorgada en beneficio de nuestra mandante”.

  2. Que “como se sabe, no es cierto que la declaratoria de falsedad del documento de liberación de la hipoteca concedida en beneficio de la parte actora, comporte la nulidad de las hipotecas registradas con posterioridad, pues la ley no establece esa consecuencia que, sin duda, es contraria a la mas elemental lógica jurídica”.

  3. Que “no existe fundamento jurídico ni doctrinal alguno que respalde lo pretendido por la actora y acogido por la sentencia de mérito, respecto a la nulidad de nuestra hipoteca por vía de consecuencia de la declaratoria de falsedad de un documento extintivo de una hipoteca previa (…)”.

  4. Que… “en conclusión, nuestra mandante ataca el fallo recurrido, por cuanto éste anuló la hipoteca de primer grado concedida en su beneficio, y como se apreciará del presente escrito, el hecho de que la hipoteca de la parte actora renazca no afecta ni puede afectar los derechos adquiridos de buena fe por SHELL PRODUCTOS C.A., pues así de manera expresa lo señala el artículo 1.910 del Código Civil venezolano vigente. De la interpretación de dicha disposición se colige con facilidad que, salvo los casos de dación en pago, cuando el pago extintivo de una hipoteca se anule la hipoteca renacerá y deberá graduarse posterior a las que aparecieren registradas”.

  5. Que “…para determinar el grado de las hipotecas, la ley es clara al señalar que para ello se atenderá al orden de registro de éstas, por lo que la hipoteca será de primer grado, si es la primera que se registra y así sucesivamente….

  6. “(…) Por tanto, si el a quo consideró que la hipoteca de nuestra mandante pasó a ser de segundo grado no podía anularla porque su documento decía de primer grado y, más dramático aún, no podía graduarla como de segundo grado por haber renacido una anterior….

  7. “…En ningún caso se ha podido declarar la nulidad de la garantía hipotecaria obtenida de buena fe por nuestra mandante”.

  8. Que por otro lado, el Juzgado a quo está impedido de entrar en conocimiento del fondo de la causa, ya que para que el juez de la causa pueda entrar a resolver la controversia que se le presenta, pues debe haber comprobado previamente que los sujetos que se encuentran ente él, son las partes en sentido material.

  9. Que la declaratoria que efectuó la recurrida de que la falta de cualidad o interés opuesta por su mandante, era extemporánea, parece ser una decisión formalmente correcta, pero en esencia es incorrecta.

  10. Que si el a quo consideró que la única oportunidad para hacer valer la falta de cualidad o legitimación ad causam era durante la contestación a la demanda, ha debido entrar de oficio a resolver este particular.

  11. Que considerando de errada la decisión del a quo, pidió a esta Superioridad, analice esta situación.

  12. Que “con respecto a la pretensión de tacha de falsedad del documento autenticado en el mes de enero de 2001, solicito se declare la falta de cualidad o legitimación (pasiva en ese caso) de nuestra mandante SHELL PRODUCTOS C.A., toda vez que este Tribunal, puede de oficio declarar la falta de cualidad, pues, es un asunto de derecho que afecta el juzgamiento del fondo de la controversia”.

  13. Que en la relación garantizada por la hipoteca celebrada en beneficio de la Sociedad Mercantil SHELL PRODUCTOS, C.A., la ley no le otorga a la parte demandante la posibilidad de demandar, modificar o extinguir la relación que existe entre los codemandados.

  14. Que la Sociedad Mercantil LA SOLUCIÓN C.A., no tiene cualidad ni interés para interponer una pretensión de nulidad, para dejar sin efecto una garantía hipotecaria otorgada por el codemandado Huneidi a favor de su representada, razón por la cual, pide a esta Superioridad, deseche la pretensión subsidiaria, por ser un tercero ajeno a dicha relación jurídica.

  15. Que “el planteamiento que queremos hacer ver y que omitió el juez a quo es que la tacha de falsedad de un documento, por el cual supuestamente se extinguió una hipoteca anterior a la nuestra no afecta a nuestra mandante.

  16. Que erradamente concluyó la recurrida, que por tratase ambas hipotecas de primer grado, la de su mandante debe extinguirse.

  17. Que de acuerdo a la interpretación al artículo 1.909 del Código Civil, si la hipoteca renace, tomará el puesto que le corresponda conforme a las nuevas hipotecas que existan en beneficio de los terceros de buena fe, pues sólo en el caso de que haya habido dación en pago del inmueble es que los efectos de la declaratoria de renacimiento se retrotraerán al pasado.

  18. Que solicitaron la revocatoria del fallo con respecto a las costas, en razón de que el juez, mal pudo haber acumulado las costas, cuando su mandante no tiene cualidad en la pretensión de tacha, y que en la segunda pretensión, la que debe ser condenada es la actora frente a SHELL PRODUCTOS, C.A..

    En fecha 23 de noviembre de 2.001, los abogados R.U.V. y A.J.M.T., antes identificados, en representación de la parte actora, presentaron el libelo de demanda, constante de seis (06) folios útiles, exponiendo lo siguiente:

  19. Que con fundamento en los ordinales 1 y 2 del artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, demandaron de Tacha por Vía Principal, los siguientes documentos: a) Copia certificada de documento supuestamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, con fecha 04 de enero de 2001, bajo el No. 24, Tomo 12 de los libros respectivos, posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy registro inmobiliario, el 23 de abril de 2001 bajo el No. 21, Protocolo 1º, Tomo 7, contentivo de la supuesta cancelación de la obligación con garantía hipotecaria, celebrado entre la Sociedad Mercantil LA SOLUCIÓN C.A., y el ciudadano Hamdam Huneidi Huneidi, ya identificados. b) Copia fotostática del documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 10 de julio de 2001 bajo el No. 2, Tomo 2, Protocolo 1º, en el cual supuestamente el ciudadano Hamdam Huneidi Huneidi, adeuda a la Sociedad Mercantil SHELL PRODUCTOS C.A, la cantidad de Ciento Ocho Millones Ochocientos Treinta y Nueve Mil Seiscientos Seis Bolívares (Bs. 108.839.606) y en el cual se constituyó hipoteca de primer grado a su favor, por la cantidad de Doscientos Ochenta y Dos Millones Novecientos Ochenta y Dos Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 282.982.975).

  20. Que los hechos fundantes de la invocada falsedad civil y criminal son los siguientes: “a) Que el ciudadano G.W.D.L.G., antes identificado, en su condición de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil LA SOLUCIÓN C.A., nunca firmó el documento impugnado como falso en la fecha indicada, ni en ninguna otra fecha, siendo su firma apócrifa. b) Que los ciudadanos G.W.d.l.G. y Hamdam Huneidi Huneidi nunca estuvieron presentes en la Notaría Pública Primera de Maracaibo. c) Que el funcionario que se encontraba como titular de dicho despacho, para las fechas antes indicadas, nunca presenció el Acto siendo falsificada su firma; d) Que en la Notaría no existe el documento que se dice haber otorgado G.W.d.l.G. en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil LA SOLUCIÓN C.A y Hamdam Huneidi Huneidi…”.

  21. Que en su petitorio, solicitó lo siguiente:

    Primero: La procedibilidad de la demanda propuesta en contra del ciudadano Hamdam Huneidi Huneidi…en razón de subsecuente inexistencia del negocio jurídico inherente a la protocolización del documento atacado de falso, como es el contentivo de la supuesta cancelación de la garantía hipotecaria, ello conforme a lo previsto en los Artículos 370, ordinal de la Ley Procesal, concordante con el 1.358 del Código Civil y el Ordinal 8 del ARTÍCULO 89 y 59 de la Ley de Registro Público…

    Segundo: La procedencia de la pretensión de la Sociedad Mercantil LA SOLUCIÓN C.A., por lo que dicha decisión de mérito debe declarar: la falsedad del referido instrumento, antes detallado, supuestamente autenticado de fecha 4 de Enero del 2001, hipotéticamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 24, Tomo 12 de los libros de autenticaciones…

    Tercero: Que como consecuencia de la declaratoria de falsedad del documento, se decida sobre la inexistencia del documento contentivo de la hipoteca de Primer Grado constituida a favor de la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A. subsiguientemente celebrada sobre dicho inmueble entre Hamdam Huneidi Huneidi y la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A, contenida en el documento citado, en razón de que la subsiguiente compradora, aún obrando de buena fe y al contraerse a derechos mediante el cual quien se dice propietario cedió por título de venta lo que no le pertenece.

    Cuarto: Que admitida la procedencia de esta pretensión, por la Sentencia de Mérito en su ejecución se oficie al ciudadano registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cancelando en su totalidad el citado documento atacado de falso registrado en dicha Oficina…estampando la correspondiente Nota Marginal, conforme a lo ordenado por el ordinal 13º del Art 442 del Código de Procedimiento Civil.

    Quinto: Expresamente solicitó, como accesoria a la decisión de mérito, la condenatoria al pago de costas al demandado, por vía principal y de manera subsidiaria, a los co- demandados en este proceso, en caso de que éstos últimos contradigan la pretensión de nuestros mandantes, así como de cualquier otra persona que intervenga por vía de participación a terceros

    .

    Posteriormente en fecha 20 de febrero de 2004, el abogado defensor ad litem C.A.O.V., titular de la cédula de identidad No. 13.704.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, negó rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho por tener sustentación fáctica improcedente.

    Consta en actas, que en fecha 17 de enero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia, de la cual extraemos lo siguiente:

    En el caso bajo estudio, se observa que durante la práctica de la inspección judicial los funcionarios que intervinieron en el acto, tanto el Notario, como la testigo que se encontraba presente, dejaron constancia de no haber presenciado el otorgamiento del documento, así mismo de la revisión de los Libros donde debía estar asentado el mismo, se constató que en su lugar aparece otro documento totalmente distinto y que nada tiene que ver con el documento que se pretende tachar en el presente juicio.

    De lo anterior puede concluir este juzgador que si bien, la causal de tacha establecida en el ordinal 2º del artículo 1380 del Código Civil, referido a que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, no logró ser demostrada, toda vez que la prueba conducente para demostrar la misma, como lo es la prueba de experticia grafotécnica nunca fue evacuada en el presente juicio, sin embargo, de la inspección judicial practicada por este Juzgado en la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, se evidencia que el documento supuestamente, otorgado en la misma, y que fuere protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 23 de Abril de 2001, bajo el No. 21, Tomo:7, Protocolo: 1, que se pretende tachar, efectivamente como lo alega el demandante, no se encuentra asentado en dicha Notaría en el Tomo: 12 No. 24, y en tal sentido, considera este juzgador que debe declararse procedente la demanda por haber sido demostrada la causal de tacha establecida en el ordinal 1º del artículo 1380 del Código Civil, referida a que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de ésta fue falsificada, ya que, si bien de la inspección practicada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se observa que el mencionado documento se encuentra registrado bajo el No. 21, Tomo :7, Protocolo: 1º, el funcionario encargado de verificar la identidad de los otorgantes, al momento del otorgamiento, como fue el Notario Primero de Maracaibo, nunca participó en el mismo.

    Asimismo, al ser procedente la acción de tacha debe este Juzgador declarar, consecuencialmente y por haber sido solicitado así por el demandante, declarar la nulidad, del documento contentivo de la hipoteca de primer grado constituida a favor de la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., subsiguientemente celebrada entre HAMDAM HUNEIDI HUNEIDI y la mencionada empresa y que aparece registrado en fecha 10 de julio de 2001, bajo el No. 2, Tomo: 2, Protocolo:1º, ya que, como se observa el mismo versa sobre la constitución de una hipoteca de primer grado sobre un inmueble, sobre el cual la sociedad mercantil LA SOLUCIÓN C.A, nunca ha efectuado la cancelación de la garantía de hipotecaria, que constituyó el ciudadano HAMDAM HUNEIDI HUNEIDI, a su favor.

    Por los fundamentos antes expuestos y constatando la existencia de elementos convincentes que demuestran la falsedad del documento presuntamente otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 4 de Enero de 2001, anotado bajo el No. 24, Tomo 12 y registrado el día fecha 28 de Junio de 2001, anotado bajo el No. 44, Protocolo :1º Tomo 27 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por no haber participado en su otorgamiento el funcionario público que aparece suscribiendo el mismo, es por lo que debe declarase procedente en derecho la demanda incoada, y consecuencialmente debe declararse la Nulidad del documento contentivo de la hipoteca de primer grado constituida a favor de la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., subsiguientemente celebrada entre HAMDAM HUNEIDI HUNEIDI y la mencionada empresa y que aparece registrado en fecha 10 de julio de 2001, bajo el No. 2, Tomo:2, Protocolo:1º.

    .

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

  22. CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO…

  23. FALSO, el documento otorgado en fecha 4 de Enero de 2001, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro en fecha 23 de Abril de 2001, bajo el No, 21, Tomo : 7, Protocolo 1º…

  24. NULO, el asiento registral del reseñado documento…

  25. Se declara NULO, el documento por medio del cual el ciudadano HAMDAM HUNEIDI HUNEIDI, constituye la Hipoteca de Primer Grado a favor de la sociedad mercantil SHELL DE VENEZUELA PRODUCTOS C.A., sobre un inmueble de su propiedad, contenida en el documento registrado en fecha 10 de Julio de 2001, bajo el No. 2, Tomo 2, Protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  26. Se declara NULO, el asiento registral del reseñado documento…

  27. Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo del Estado Zulia, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una vez que esté definitivamente firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 1.922 del Código Civil, a los fines que hagan referencia al margen del acto registrado al cual se ha aludido en el cuerpo de este fallo.

    En fecha 08 de mayo de 2007, el abogado R.R.M., ya identificado y con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada por el a quo en fecha 17 de enero de 2007.

    III

    PUNTO PREVIO

    El abogado H.B.R., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., parte demandada en este juicio, alegó en el escrito de informes consignado ante esta Superioridad, por un lado, la falta de cualidad de su representada como parte pasiva, en la pretensión de tacha de falsedad del documento de liberación de hipoteca, por cuanto esa primera relación jurídica contractual, fue celebrada únicamente entre la parte actora en este juicio y el ciudadano Hamdam Huneidi Huneidi; y por otro lado, la falta de cualidad activa de la parte demandante, Sociedad Mercantil LA SOLUCIÓN C.A., con respecto a la acción de nulidad solicitada del documento de constitución de garantía hipotecaria, otorgada por el codemandado Hamdam Huneidi Huneidi, en beneficio de su representada, SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A.

    En este sentido, H.C., en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. Año 2005. Págs. 323, nos explica la cualidad procesal, en los siguientes términos:

    …La doctrina distingue entre cualidad como legitimidad para interponer la acción y capacidad procesal como aptitud para comparecer en juicio.

    La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue, pues, de la capacidad en que mientras en aquélla se discute la titularidad sustancial, en ésta, la aptitud para demandar o defender en juicio… La cualidad puede ser activa, cuando se discute la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo y puede ser pasiva cuando se plantea la vinculación de un sujeto a un deber jurídico

    . (Las Negrillas y el Subrayado son del Tribunal).

    Así mismo, el Dr. RENGEL ROMBERG, en su libro “TRATADO DE DERECHO PROCESAL VENEZOLANO”, Tomo II, Año 1991. Pág. 9, explica la falta de cualidad, en los siguientes términos:

    “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores” por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”...”

    Más adelante, este mismo autor afirma:

    ...no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa

    . (El resaltado es nuestro).

    La cualidad procesal, implica la existencia de un vínculo jurídico entre el actor y el demandado, con el derecho que se esté exigiendo, en el sentido de que es imprescindible que el actor sea el titular del derecho que invoca. Además de esto, debe existir una relación entre el actor y el demandado por el derecho que esté siendo invocado por el actor, y por supuesto, el demandado debe ser el sujeto pasivo de la relación, es decir, la persona a la que la ley le exige el cumplimiento de la obligación.

    Así que, como bien es sabido, para poder participar en un juicio, además de la capacidad procesal, se requiere tener cualidad procesal. En este sentido, la cualidad o legitimidad consiste en que la persona que se haga presente materialmente en un juicio, sea a la que la ley le conceda el derecho de hacer valer un determinado interés, es decir, debe existir una identidad entre la persona que esté ejerciendo un derecho en un juicio, con la que legalmente sea el titular de ese derecho ejercido; por lo que podrá saberse que hay legitimidad para actuar en un juicio, cuando la persona o el sujeto que demande o que intente una determinada acción, según la ley, es el titular del derecho que reclama.

    Ahora bien, teniendo claro el significado de cualidad o legitimidad, para que esta Juzgadora conozca si en las relaciones jurídicas derivadas de los contratos impugnados en este juicio, existe falta de cualidad procesal, debe analizar las relaciones contractuales que se presentan en esta causa, derivada la primera del contrato de garantía de hipoteca, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2000, bajo el No. 44, Protocolo 1º, Tomo 27º, el cual fue celebrado entre la Sociedad Mercantil LA SOLUCIÓN C.A., y el ciudadano Hamdam Huneidi Huneidi, y la segunda relación jurídica, la cual deriva del documento de préstamo hipotecario, debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 10 de julio de 2001, bajo el No.2, Tomo 2, Protocolo 1º, otorgado por el ciudadano Hamdam Huneidi Huneidi, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil BOMBA Y REPUESTO LA ESTRELLA DE ORIENTE, C.A., y la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A, constituyendo un gravamen sobre un inmueble, por la cantidad de Ciento Ocho Millones Ochocientos Treinta y Nueve Mil Seiscientos Seis Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 108.839.606,00); tomando en cuenta que ambos gravámenes, fueron constituidos sobre un mismo inmueble.

    De esta manera, para continuar con el desglose de este análisis, es necesario enfocarnos en las pretensiones de la parte demandante, es decir, en la tacha de falsedad del documento de liberación de hipoteca, dirigida a atacar la presunta liberación de hipoteca, por parte del ciudadano Hamdam Huneidi Huneidi , a favor de la parte actora en este juicio; y en la acción de Nulidad del documento de garantía hipotecaria, dirigida a dejar sin efecto la garantía hipotecaria constituida por el nombrado ciudadano como Director Gerente de la Sociedad Mercantil BOMBA Y REPUESTO LA ESTRELLA DE ORIENTE, C.A., en favor de la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A,.

    Es así como, aplicando la doctrina antes expuesta sobre cualidad procesal al presente caso, se puede percibir, que en la primera relación contractual, la parte demandante Sociedad Mercantil LA SOLUCIÓN, C.A., quien actuó en este juicio por medio de sus apoderados R.U.V. y A.J.M.T., ciertamente, tiene cualidad procesal para demandar la tacha de falsedad sobre dicho documento, o lo que es lo mismo, tiene la titularidad del derecho que pretende hacer valer en esta causa, como acreedora que ésta es, del préstamo adquirido por el ciudadano Hamdam Huneidi Huneidi, en su beneficio, por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 44.330.000,00), en Bs. F Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Treinta (Bs. F 44.330,00).

    Sin embargo, en esta primera relación jurídica, la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., como demandada que ésta es, no tiene cualidad pasiva dentro del proceso de tacha, o lo que es lo mismo no tiene el deber jurídico de cumplir con la obligación reclamada por el actor, puesto que no existe una relación de identidad entre actor y demandado, y por tal motivo, no puede ser considerada como parte pasiva en la pretensión que se analiza, debido a que no existe ningún tipo de relación jurídica, entre la Sociedad Mercantil LA SOLUCIÓN, C.A., y la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., sino entre la Sociedad Mercantil LA SOLUCIÓN, C.A. y el ciudadano Hamdam Huneidi Huneidi, por lo que resulta procedente la falta de cualidad pasiva por la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., respecto a la pretensión de tacha de falsedad del documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 04 de enero de 2001, anotado bajo el No. 12, Tomo 24 de los libros de autenticaciones, y posteriormente registrado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro en fecha 23 de abril de 2001, bajo el No. 21, Tomo 7, Protocolo 1º, mediante el cual supuestamente se liberó la hipoteca constituida por el ciudadano Hamdam Huneidi Huneidi en favor de la Sociedad Mercantil LA SOLUCIÓN, C.A.

    Ahora bien, respecto a la segunda relación jurídica, vemos que esta deriva de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, celebrado entre el ciudadano Hamdam Huneidi Huneidi en su condición de Director Gerente de la Compañía BOMBA Y REPUESTO LA ESTRELLA DE ORIENTE, C.A., y la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A, perfectamente descrito en la parte inicial de este punto previo, de la cual se logra dilucidar, que la parte actora en este juicio, no tiene ningún tipo de conexión, ni con las partes que participan en dicho contrato, ni con el bien sobre el cual recayó el gravamen, y en ese sentido, siendo que el interés que tiene la parte actora, de dejar sin efecto la hipoteca de primer grado constituida en beneficio de la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A, no está amparado jurídicamente por la ley, y que aunado a ello, no demostró por ningún medio probatorio que tuviese el poder jurídico para hacer valer legalmente algún derecho, conlleva a concluir a este Operador de Justicia, que la parte actora no tiene cualidad activa para solicitar la declaratoria de nulidad del documento de garantía hipotecaria, extendiéndose esta falta de cualidad a la parte demandada, en virtud de no ser las personas que según la ley, deban cumplir con la obligación exigida por el actor.

    En consecuencia, por lo antes expuesto, en el dispositivo del fallo se declarará, con respecto a la pretensión de tacha de falsedad de documento contentivo de una liberación de hipoteca, esta Sentenciadora, declarará falta de cualidad pasiva para la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., como parte demandada en la pretensión de tacha de falsedad; y falta de cualidad activa para la Sociedad Mercantil LA SOLUCIÓN C.A., como parte actora, en la pretensión subsidiaria de Nulidad de la hipoteca que fue otorgada por el codemandado Hamdam Huneidi Huneidi, en beneficio de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A.., declara falta de cualidad activa para la Sociedad Mercantil LA SOLUCIÓN C.A., por cuanto se encuentra excluida de esta relación jurídica contractual. Así se Decide.

    IV

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Superioridad pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

    En la presente causa, constituye el motivo de apelación, la decisión dictada por el Juzgado a quo en sentencia emitida en fecha 17 de enero de 2007, en la cual declaró la falsedad del documento de liberación de hipoteca otorgado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, con fecha 04 de enero de 2001, bajo el No. 24, Tomo 12 de los libros respectivos, el cual fue posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy registro inmobiliario, el 23 de abril de 2001 bajo el No. 21, Protocolo 1º, Tomo 7, celebrado entre la Sociedad Mercantil LA SOLUCIÓN C.A., y el ciudadano Hamdam Huneidi Huneidi, y además, por vía de consecuencia, declaró la nulidad del documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 10 de julio de 2001 bajo el No. 2, Tomo 2, Protocolo 1º, en el cual se constituyó una garantía hipotecaria de primer grado, por el ciudadano Hamdam Huneidi Huneidi, con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil BOMBA Y REPUESTO AL ESTRELLA DE ORIENTE, C.A., en favor de SHELL PRODUCTOS, C.A., por la cantidad de Ciento Ocho Millones Ochocientos Treinta y Nueve Mil Seiscientos Seis Bolívares (Bs. 108.839.606,00), en razón de que no se había efectuado la cancelación de la primera garantía hipotecaria constituida por el ciudadano Hamdam Huneidi Huneidi, a favor de la Sociedad Mercantil LA SOLUCIÓN C.A..

    El fundamento de dicha apelación, versa sobre el hecho, de que ambos documentos, tanto el de liberación de hipoteca, como el de garantía hipotecaria, reflejan dos actuaciones distintas y totalmente independientes, y en que el Tribunal a quo, una vez declarada la falsedad del documento de liberación de hipoteca, anteriormente descrito, celebrado entre la Sociedad Mercantil LA SOLUCIÓN C.A., y el ciudadano Hamdam Huneidi Huneidi, no debió haber declarado por vía de consecuencia, la nulidad de la hipoteca de primer grado constituida por el mismo ciudadano, pero esta vez como Director Gerente de la Sociedad Mercantil BOMBA Y REPUESTO AL ESTRELLA DE ORIENTE, C.A., en favor de la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., por cuanto la pretendida nulidad resulta improcedente y contraria a derecho.

    Ahora bien, retomando el inicio de este juicio, se observa que la parte actora propuso la tacha de falsedad contra un documento que fue presuntamente otorgado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 04 de enero de 2001, contentivo de la liberación de hipoteca entre la Sociedad Mercantil LA SOLUCIÓN C.A., y el ciudadano Hamdam Huneidi Huneidi, por las razones ya expresadas en la parte narrativa de esta sentencia, solicitando a su vez, la nulidad del documento en el cual se constituyó una garantía hipotecaria entre el mencionado ciudadano en la condición ya indicada, y la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., alegando que, en caso de que fuera declarada la falsedad de dicho documento, debía declararse como efecto consecuente, la nulidad de cualquier otro acto de constitución de hipoteca sobre el inmueble que tuviese su raíz en los documentos impugnados como falsos.

    Para fundamentar la aludida pretensión, los apoderados de la parte actora R.U.V. y A.J.M.T., consignaron junto con la demanda, los siguientes documentos:

    • Documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha 08 de marzo de 2001, anotado bajo el No. 60, Tomo 15 de los libros de autenticaciones, otorgado por el ciudadano G.C.W. de la Guardia, ya identificado, en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil LA SOLUCIÓN, C.A., a los abogados en ejercicio Rarafael Urdaneta Vargas, R.U.F., H.M.M. y A.M.T..

    Este documento, legitima las actuaciones celebradas en este juicio, por los mencionados apoderados, en representación de la parte demandante. Así se Declara.

    • Copia simple de documento debidamente autenticado por la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 04 de enero de 2001, anotado bajo el No. 12, Tomo 24 de los libros de autenticaciones, posteriormente registrado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro en fecha 23 de abril de 2001, bajo el No. 21, Tomo 7, Protocolo 1º, por medio del cual, el ciudadano Hamdam Huneidi Huneidi, canceló la obligación asumida en el préstamo hipotecario, en beneficio de la Sociedad Mercantil LA SOLUCIÓN, C.A..

    El valor probatorio de este documento, se expondrá a continuación, en el momento de la exposición de motivos de la decisión. Así se Declara.

    • Copia simple de documento protocolizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 10 de julio de 2001, bajo el No.2, Tomo 2, Protocolo 1º, por medio del cual se constituyó garantía hipotecaria, entre el ciudadano Hamdam Huneidi Huneidi como Director Gerente de la Sociedad Mercantil BOMBA Y REPUESTO LA ESTRELLA DE ORIENTE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de abril de 1.997, bajo el No. 35, Tomo 2-A en la persona de Hamdam Huneidi Huneidi, en su condición de Director Gerente a favor, y la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., ya identificada, hasta por la cantidad de Doscientos Ochenta y Dos Millones Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 282.982.975), en beneficio de esta última.

    Este instrumento, por ser claramente inteligible, debe tenerse como una prueba fidedigna, de conformidad con el dispositivo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aunque fue impugnado por la actora, por medio de la acción subsidiaria de Nulidad, por no gozar la parte demandante de la cualidad procesal activa, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo, la existencia de la garantía hipotecaria otorgada por el ciudadano Hamdam Huneidi Huneidi, a favor de la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A. Así se. Declara

    • Copia simple de documento debidamente inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2000, bajo el No. 44, Protocolo 1º, Tomo 27º, contentivo de la garantía hipotecaria constituida por el ciudadano Hamdam Huneidi Huneidi, por la cantidad de Ciento Ocho Millones Ochocientos Treinta y Nueve Mil Seiscientos Seis Bolívares (Bs. 108.839.606), en favor de la Sociedad Mercantil LA SOLUCIÓN C.A..

    La valoración de este documento, se determinará a continuación, en la parte motiva de esta sentencia.

    • Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 19 de febrero de 2001, bajo el No. 24, Tomo 12 de los libros de autenticaciones, contentivo de una autorización de construcción, otorgada por los ciudadanos M.I.U.N. y J.J.B.V., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 10.678.811 y 10.420.763, al ciudadano G.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.637.431.

    Este documento consignado en copia simple, por ser inteligible, tiene el carácter de fidedigna, y en vista de que el mismo, no fue impugnado por la parte contraria, esta Jurisdicente, le otorga el valor probatorio que de el se desprende, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que el asiento registral No. 24, Tomo 12, corresponde a una autorización de construcción y no a la liberación hipotecaria del ciudadano Hamdam Huneidi Huneidi. Así se Declara.

    Además de estos documentos, durante el lapso probatorio, el abogado R.U.V., apoderado judicial de la parte actora, promovió la prueba pericial o la experticia grafotécnica, prueba a la cual renunció, por lo que no existe valoración que hacer respecto a este medio probatorio, y además, promovió una Inspección Judicial, a los fines de que en dicha inspección se constatara, si en la Notaría Pública Primera, el documento supuestamente otorgado en fecha 04 de enero de 2001 por el ciudadano G.W., se encontraba insertado en el Tomo 12, No. 24 de los libros de autenticaciones, inspección judicial a la que esta Sentenciadora, le concede todo el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los hechos que fueron comprobados o constatados directamente por el Juez, al verificar que ciertamente el asiento registral del documento cuya falsedad se pretende, no corresponde con la liberación hipotecaria a favor de la Sociedad Mercantil LA SOLUCIÓN C.A., sino que se refiere a una autorización de construcción entre otros otorgantes distintos a los que participan en la aparente liberación.

    Para el análisis del presente tema, es elemental verificar lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual explica sobre la tacha de falsedad lo siguiente:

    Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funda la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación…

    .

    Según se evidenció de las actas, el presente caso, se inició por la acción de tacha de falsedad intentada por vía principal, basada en que el ciudadano G.W.d.l.G., en su condición de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil LA SOLUCIÓN C.A., nunca compareció por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el día 4 de enero de 2001 a autenticar su firma en el documento de la presunta cancelación de la obligación de la garantía hipotecaria, en que el Notario de la mencionada Notaría, abogado R.Á.F.H., nunca presenció el acto, por lo que las firmas que aparecen estampadas en el documento, no son auténticas, y que el tomo y número indicado en el documento impugnado por falso, fue otorgado por los ciudadanos M.I.U.N. y J.J.B.V., y G.P.R., y por tal motivo, el documento de cancelación de la obligación hipotecaria por el ciudadano Hamdam Huneidi Huneidi, no fue otorgado por ante la citada Notaría en la fecha que el mismo documento indica.

    Siendo estos los alegatos de la parte demandante, observa esta Sentenciadora, que en lo que respecta a la carga procesal que recae sobre el demandado, el defensor ad litem que fue designado para su defensa, abogado C.A.O.V., ya identificado, no discutió por medio de ningún género de pruebas, el valor probatorio del documento impugnado, para contradecir lo afirmado por el actor.

    Ahora bien, como quiera que el punto de derecho a resolver, tiene que ver con establecer si en el caso que nos ocupa, lo pretendido por la parte actora, está ajustado a derecho, se dispone esta Juzgadora a verificar la norma de derecho contemplada en el artículo 1.380 del Código Civil, la cual es del tenor siguiente:

    Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

    1. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

    2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, al del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

    3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

    4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.

    5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance…

    6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

    En el artículo anteriormente transcrito, el legislador venezolano, estableció de manera enunciativa, algunas causales que pueden considerarse como motivos de falsedad de un documento, y al respecto, a continuación, se plasman los apuntes que han dejado sentado la doctrina y la jurisprudencia sobre el tema de tacha de falsedad:

    El Dr. R.H.L.R., en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, Ediciones Liber, 2005, págs. 288, 289, en relación al tema bajo estudio señala lo siguiente:

    “La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura (Art. 1380 CC). Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.

    Según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 21 de marzo de 1995:

    …La tacha de documentos públicos tiene como finalidad esencial anular la eficacia probatoria de tales documentos, ya sea por la falta de veracidad en la forma extrínseca de éste o porque su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido…

    .

    La tacha de falsedad es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, la cual puede ser propuesta tanto por vía principal como incidentalmente en cualquier estado o grado de la causa, y puede versar sobre cualquier tipo de instrumento sea público ó privado, siguiendo las reglas y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, aplicables para cada tipo de documento.

    En este juicio, la tacha de falsedad, ha sido propuesta por vía principal, contra un documento en el cual el ciudadano Hamdam Huneidi Huneidi, pretende liberarse como deudor de una hipoteca constituida a favor de la Sociedad Mercantil LA SOLUCIÓN C.A., fundamentada en los ordinales 1º y 2º del artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, ya identificado en la primera viñeta de esta parte motiva de la sentencia, como documentos consignados junto con la demanda, alegando la falta de comparecencia y falsificación de firmas tanto del funcionario público competente, como de los otorgantes, observando esta Sentenciadora, que tal como lo afirmó la demandante, el documento de la supuesta liberación hipotecaria es evidentemente falso, y por lo tanto, al quedar nulo su efecto, continua existiendo la obligación del ciudadano Hamdam Huneidi Huneidi, frente a la Sociedad Mercantil LA SOLUCIÓN C.A..

    De igual manera, evidencia esta Juzgadora de la inspección judicial practicada por el a quo en la Notaría Pública Primera, en fecha 1 de febrero de 2006, que tal como lo afirma la actora el documento que aparece rogado en la Notaría Pública Primera de Maracaibo, con el No. 24, Tomo 12 de los libros de autenticaciones, contiene una autorización de construcción sin reserva alguna, otorgada por los ciudadanos M.I.U.N. y J.J.B.V., ya identificados, al ciudadano G.P.R., cuya copia simple fue incorporada a las actas, y no la liberación de la hipoteca a través de la cual el ciudadano Hamdam Huneidi Huneidi pretende ser liberado de la obligación que tiene frente a la actora, inspección judicial que esta Superioridad pasa a transcribir parcialmente lo siguiente:

    …se evidenció que las partes no se correspondía ni el objeto de la negociación, así en el libro 12 asiento No. 24 corresponde a una autorización de construcción otorgadas por los ciudadanos M.I.U. y J.J.B.V., titulares de las cédulas de identidad No. 10.678.811, 10.420.763, al ciudadano G.P.R.. Por último el ciudadano R.Á.F.H. manifestó que dicho documento no fue otorgado en su gestión y en esa Notaría. Con respecto a los testigos identificados en el documento objeto del litigio, este Tribunal procedió a solicitar su comparecencia y el Notario encargado R.Á.F.H. manifestó que la ciudadana M.S. quien se identificó en el referido documento como de Rodríguez, está jubilada actualmente desde el 30 de diciembre de 2005 y que su nombre completo es M.S.d.V. y no de Rodríguez; respecto a la testigo identificada en el referido documento como A.d.T., la misma se encontraba presente en el momento de la inspección, lo cual se identificó con el No. de cédula V-2.880.812 y manifestó que la firma estampada en dicho documento no es la suya…

    (Las Negrillas son Nuestras).

    De manera que, esta Sentenciadora evidencia de la Inspección practicada por el a quo en la Notaría Pública Primera, que el documento impugnado, no es válido, toda vez que quedó demostrado que las numeraciones bajo las cuales fue anotado en los libros, correspondieron con la actuación antes referida.

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, habiendo verificados los errores presentes en la formación del instrumento impugnado, de conformidad con el artículo 1.380 del Código Civil, concluye que se ha configurado el primer supuesto, como es: la falta de intervención del funcionario público, que aparece autorizando el documento, según se evidenció de la inspección realizada por el Tribunal a quo, lo cual permite que se considere de falso el documento de liberación hipotecaria impugnado, autenticado por la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 04 de enero de 2001, anotado bajo el No. 12, Tomo 24 de los libros de autenticaciones, el cual fue posteriormente registrado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro en fecha 23 de abril de 2001, bajo el No. 21, Tomo 7, Protocolo 1º. Así se Decide.

    Ya para finalizar con el análisis de esta causa, y luego de haber determinado que el documento de liberación de hipoteca es falso, y que efectivamente la acción de tacha está conforme a derecho, y considerando lo decidido en el punto previo, específicamente en lo que respecta a la falta de cualidad activa de la Sociedad Mercantil LA SOLUCIÓN C.A., esta Superioridad decide declarar la inadmisibilidad de la pretensión de Nulidad del documento protocolizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 10 de julio de 2001, bajo el No.2, Tomo 2, Protocolo 1º, contentivo de la garantía hipotecaria existente, entre el ciudadano Hamdam Huneidi Huneidi como Director Gerente de la Sociedad Mercantil BOMBA Y REPUESTO LA ESTRELLA DE ORIENTE, C.A., en beneficio de la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., Así se Declara.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., parte codemandada en este juicio, contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2007 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha17 de enero de 2007, únicamente en lo que concierne a la NULIDAD declarada sobre el documento de préstamo con garantía hipotecaria celebrado entre el ciudadano Hamdam Huneidi Huneidi como director gerente de la Sociedad Mercantil BOMBA Y REPUESTO LA ESTRELLA DE ORIENTE C.A., y la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., ya identificadas al inicio de esta sentencia.

TERCERO

FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., parte codemandada en este juicio, en la pretensión de Tacha de Falsedad; y FALTA DE CUALIDAD ACTIVA para la Sociedad Mercantil LA SOLUCIÓN C.A. como parte actora, en la pretensión de Nulidad de documento de hipoteca.

CUARTO

CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, propuesta por la Sociedad Mercantil LA SOLUCIÓN C.A, contra el ciudadano HAMDAM HUNEIDI HUNEIDI, en consecuencia, se declara falso el documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 04 de enero de 2001, anotado bajo el No. 12, Tomo 24 de los libros de autenticaciones, y registrado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro en fecha 23 de abril de 2001, bajo el No. 21, Tomo 7, Protocolo 1º.

QUINTO

INADMISIBLE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE DOCUMENTO, propuesta por la Sociedad Mercantil LA SOLUCIÓN C.A, contra la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A. y el ciudadano HAMDAM HUNEIDI HUNEIDI.

SEXTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

(Fdo)

Dr. I.R.O..

EL SECRETARIO.

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR