Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoOposicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197º y 148°

PARTE ACTORA: EQUIPOS, SERVICIOS Y SOLUCIONES AUDIOVISUALES (ESSA), C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2005, bajo el No. 77, Tomo 1029-A, representada por su director E.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.873.822.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PETRICA LÓPEZ, B.P., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.505 y 5.071, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BELFORT 2025, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Enero de 1997, bajo el No. 43, Tomo 5-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.A. HERRERA ORDOÑEZ y G.A.P.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.187 y 2.435, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

EXPEDIENTE N°: 06-8612

- I -

RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 29 de marzo de 2006, este Juzgado negó la cautelar de secuestro solicitada por la parte actora, toda vez que en ese estado y grado del proceso no existían suficientes medios de prueba que permitieran demostrar, la existencia del peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se reclama.

Mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2006, la parte actora solicito nuevamente se decretare medida cautelar de secuestro, la cual fue nuevamente negada por este tribunal en fecha 25 de abril de 2007.

Por diligencia de fecha 5 de marzo de 2007 la representación judicial actora solicitó nuevamente medida cautelar de secuestro pero esta vez señalando la existencia de nuevos elementos probatorios, por lo que este Tribunal previó análisis de dichos medios de pruebas en fecha 19 de marzo de 2007 decretó medida cautelar de secuestro sobre: Catorce (14) lámparas especiales para iluminación de cine y televisión, marca “KINO FLO”, de las cuales diez (10) son modelo “4ft4BANK SELECT SYSTEM”; tres (3) modelo “2ft4BANK SELECT SYSTEM” y una (1) modelo “IMAGE20”; y diez (10) trípodes marca “MATTHEWS”. Los seriales de dichas lámparas son: 10451, 10452, 10454, 10455, 4452, 3223, 4451, 9544, 2894, 3322, 10434, 10450, 2486, y 2171. Los trípodes no poseen serial, las referidas lámparas fueron entregadas con 14 cables conectores, 13 balastros electrónicos de encendido rápido, 13 platos adaptadores MOUNTING PLATE y 55 bombillos de las siguientes características: 30 bombillos de 3.200ºK de 4 Pie; 5 bombillos de 5600ºK de 4 pie, 16 bombillos de 3200ºk de 2 pie; y 4 bombillos de 5600ºk de 2 pie, 7 maletas, cinco de ellas tipo “Heavy Duty” y dos (2) tipo “Sofá-Case”.

En fecha 22 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte demandada reconviniente consignó escrito de oposición a la medida decretada por este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2007.

- II –

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN

LOS ESCRITOS DE OPOSICIÓN

Los alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, pueden ser sintetizados en los términos que se exponen a continuación:

1) Que fundamentándose en la jurisprudencia consagrada por el más alto tribunal de la República, la parte que resulta afectada y contra quien obra dicha la medida de secuestro dictada por este Tribunal, tiene derecho e interés en hacerle oposición al decreto del secuestro una vez que el conocimiento que debe tener el demandado tanto del decreto de la medida como el de su ejecución, debe contarse cuando conste en autos en forma precisa, concreta e indubitable de la existencia del Decreto de la medida preventiva.

2) Que es necesario preservar el principio de igualdad de las partes en el proceso y como quiera que dicha medida de secuestro sobre los bienes muebles que se identifican en la decisión que dictó este Juzgado en fecha 19 de marzo de 2007 y que por cuanto dicha medida fue decretada en la etapa procesal de pruebas de la causa para la parte opositora resulta evidente que ha tenido conocimiento del secuestro dictado en su contra.

3) Que formula oposición al decreto de la medida de secuestro dictada en su contra, por cuanto según alega la parte demandada, dicha decisión de fecha 19 de marzo de 2007 incurrió en vicios que anulan dicho decreto de secuestro, pues según alega el demandado, el decreto se encuentra inmotivado, hay ineficacia de la prueba indiciaria e infringió el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que además violó la cosa juzgada formal derivada de sus propias decisiones dictadas en fecha 29 de marzo de 2006.

- III -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir sobre los pedimentos formulados por la parte demandada, debe este juzgador realizar las siguientes consideraciones:

Debe este Tribunal a fin de observar si procede o no la oposición realizada por la demandada considerar las probanzas aportadas por la parte opositora, las cuales son las siguientes:

Consignó Copias certificadas de libelo de la demanda, admisión y contestación a la demanda cursantes en el Cuaderno Principal.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora reconvenida consignó los siguientes medios de prueba:

1) Consignó Acta Levantada con motivo de la inspección judicial promovida por la parte demandada-reconviniente en el cuaderno principal y evacuada por este en fecha 12 de diciembre de 2006.

2) Poder apud-acta otorgado por la actora-reconvenida.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En relación a la denuncia de inmotivación e ineficacia de los medios de prueba, alegados por la parte demandada reconviniente debe precisar este Juzgador que el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado.

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello este Juzgador si motivó la decisión cautelar objeto de la presente oposición, toda vez, que en dicha providencia cautelar se evidencia que este Juzgador analizó los presupuestos establecidos en el numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría este sentenciador declarar procedente la presente oposición cautelar.

Así pues, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, toda vez que los nuevo elementos probatorios aportados por las partes constituyen presunción grave del derecho que se reclama.-

En relación al alegato de violación de cosa juzgada, este Juzgador debe precisar que las medidas cautelares se caracterizan por su variabilidad, que entraña una dependencia en cuanto a la mutabilidad de la circunstancias que dieron origen al decreto o negativa de dichas medidas.

A tal respecto, el auto Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo IV, respecto al carácter de la variabilidad expresa lo siguiente:

Variabilidad: Las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambien el estado de las cosas para el cual se dictaron. Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. Un ejemplo típico de sentencia con dicha cláusula es la definitiva del procedimiento de medidas preventivas típicas: se reducirá o aumentará el monto de lo embargado, se sustituirán los bienes afectados, se suspenderá sobre los inembargables, hasta mantener adecuado su efecto asegurativo a las exigencias de la providencia definitiva. Si cambian las exigencias del proceso principal en orden a las cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal; es decir, aquella que, conservando los caracteres de inimpugnabilidad y coercibilidad eventual, es, sin embargo modificable.

(Negrillas del Tribunal)

Habida cuenta de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador debe precisar que la cosa juzgada de las providencias cautelares es meramente formal, toda vez que la mismas son modificables según varíen el estado de las cosas para el cual se dictaron o negaron. En consecuencia, mal podría este sentenciador declarar procedente la presente oposición por una supuesta violación de la cosa juzgada, por el cambio del estado de las cosas que fundamentaron la negativa de dicha medida.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este sentenciador debe necesariamente declarar la improcedencia de la oposición realizada por la parte demandada reconviniente, habida cuenta de la improcedencia de os alegatos en los que se fundamento dicha oposición cautelar. y así se decide.-

- IV -

Dispositiva

En razón de todos los argumento de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada en contra de la medida decretada en fecha 19 de marzo de 2007.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007).

EL JUEZ

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las ___________.

LA SECRETARIA,

Exp. 06-8612.

LRHG/VyF.

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