Decisión nº 135-2009 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2008-000736 Sentencia N° 135/2009

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Noviembre de 2009

199º y 150º

En fecha 03 de noviembre de 2008, el abogado P.V.C.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.485.593, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.651, actuando como apoderado judicial de SOLUCIONES CONGENTE EMPRESA DE TRABAJOS TEMPORALES C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2002, bajo el número 57, Tomo 714-A Qto., se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución número 061/2008, de fecha 05 de mayo de 2008, notificada en fecha 05 de junio de 2008, emitida por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, que declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución L/144.06.07, de fecha 19 de junio de 2007, notificada en fecha 20 de junio de 2007, confirma el Acta Fiscal D.A.T.G.F: 220-123-2006, de fecha 17 de abril de 2006, mediante la cual se formulan reparos a la recurrente por la suma CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 136.712.311,00) (Bs. F. 136.712,31) e imponen multa por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 55.875.008,00) (Bs. F. 55.875,01), con fundamento en el Artículo 99 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de ese Municipio.

En fecha 07 de noviembre de 2008, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de ley.

En fecha 06 de julio de 2009, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

En fecha 20 de julio de 2009, la representante del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, abogada R.N., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.364.528 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.437, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de octubre de 2009, únicamente la representante del Municipio Chacao, antes identificada, presentó sus informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos de las partes que se exponen a continuación:

I

ALEGATOS

La recurrente señala que en el presente caso, el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho al haber interpretado y apreciado erróneamente los hechos que lo determinaron y que sirvieron de fundamento a la fiscal auditora para calificar a la recurrente como contratista, fijando una base imponible para calcular la Patente de Industria y Comercio en forma diferente a la relación contractual existente y desconociendo el contrato de mandato expresamente señalado en el contrato celebrado entre la sociedad mercantil recurrente y la sociedad mercantil TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, S.A.

Que la fiscal auditora no apreció en forma correcta la actividad económica desarrollada por la recurrente al calificarla como contratista, por lo cual grava la totalidad del convenio como ingresos brutos cuando lo único que le corresponde como ingresos brutos, son los honorarios y porcentaje de gastos de administración por la ejecución de los convenios.

Que la fiscal auditora analiza solamente tres convenios, cuando para el período junio-diciembre 2003, se suscribieron 9 convenios, para el período enero-diciembre 2004, se suscribieron 16 convenios y para el período enero-diciembre 2005, 28 convenios.

Que en todos los convenios, existe el mandato para la empresa proveedora de proporcionar personal capacitado a la empresa beneficiaria para desempeñar áreas especializadas de trabajo en el lugar que se requiera, por lo general, distinto al Municipio Chacao.

Que el costo del personal con inclusión de la carga social, cesta ticket y seguro, es por cuenta de la empresa beneficiaria mediante relación que presenta en formato de factura y que se especifica como “gastos reembolsables”, considerando que la identidad que se presenta está acorde con la legalidad existente.

Que la ejecución de esta partida está en función de los anexos que por cada empresa beneficiaria se incluyen en los respectivos convenios, manteniéndose el criterio jurídico permitido para la determinación de las relaciones contractuales bajo el régimen de “Empresas de Trabajos Temporales”, para lo cual fue autorizada por el Ministerio del Trabajo bajo el número 0087.

Que en el escrito de Reconsideración de fecha 30 de junio de 2006, alegó que inició actividades en el mes de junio de 2003 y realizó la tramitación de la Patente de Industria y Comercio, la cual fue concedida bajo el número 50017.

Que pagó los Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio para los ejercicios 01-10-2002 al 30-09-2003, por Bs. 1.852.518,34, en cuatro (04) trimestres, contados a partir del 10-02-2004, a razón de Bs. 463.129,59, cada uno, correspondiente a la Declaración Definitiva del período 01-10-2002 al 30-09-2003, número 07425.

Que cada año ha efectuado las Declaraciones de Ingresos Brutos, tanto las estimadas como las definitivas, específicamente, señala que ha efectuado las Declaraciones Definitivas de Ingresos Brutos para los años 2004, 2005 y 2006, relativas a los ejercicios 2003, 2004 y 2005, por lo cual considera que no está incursa en la infracción tipificada en los artículos 3 y 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas y, por consiguiente, no es objeto de la sanción establecida en el Artículo 102 eiusdem.

Por otra parte, la recurrente expresa que por su situación específica en cuanto a la actividad que desarrolla, la partida “gastos reembolsables” no es gravable, fundamentándose en las normas contenidas en los artículos 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que regulan la actividad que desarrollan las “Empresas de Trabajos Temporales”, las cuales califican a las empresas de este tipo como proveedoras con mandato de las empresas beneficiarias a los efectos de pagar los costos de los convenios por cuenta de éstas últimas y como ingreso para la empresa proveedora, un porcentaje de honorarios y un porcentaje calculado sobre los “gastos reembolsables”.

Por último, la recurrente expone que ha realizado actividades en Municipios distintos al Municipio Chacao, que no gravan el convenio relacionado con los “gastos reembolsables”. Además expresa, que solicitó una reinspección a la Alcaldía de los ejercicios económicos antes descritos y que no se le concedió.

En razón de lo anterior, la recurrente solicita la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido con fundamento en el numeral 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En contraposición a los alegatos expuestos por la recurrente, la representante del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA expone:

Que es improcedente el argumento de la recurrente según el cual, se califica como una intermediaria porque suministra personal a sus clientes y se encarga del pago de sueldos a ese personal y al considerar, que esos sueldos constituyen gastos reembolsables que no forman parte de los ingresos brutos que son base de cálculo del Impuesto sobre las Actividades Económicas.

Que la norma contenida en el Artículo 26 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de este Municipio, excluye a los “gastos reembolsables” de la base imponible del Impuesto sobre las Actividades Económicas si concurren determinados requisitos allí señalados.

Con relación al argumento de la recurrente, según el cual, alega que es una empresa proveedora de servicios de recursos humanos frente a sus clientes y que las erogaciones asumidas para la contratación del personal que provee a sus clientes son por cuenta de su mandante, la representación municipal explica que la recurrente ejerce actividades en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, de selección, reclutamiento y colocación de personal a empresas tales como CANTV, CORPORACIÓN DIGITEL, C.A. y TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A.

Que los servicios de ese personal son contratados por la recurrente, quien se comporta frente a ellos como un patrono, ya que ese personal se encuentra sometido a las instrucciones y a la responsabilidad de la misma; de modo que al prestar este tipo de servicios de recursos humanos, no procede como intermediario, comisionista, agente o representante de su cliente, quien es la empresa contratante.

Que se observa del documento constitutivo estatutario, que el objeto de la compañía es “…poner a disposición del beneficiario con carácter temporal, trabajadores por ellos contratados, en la realización de una obra o prestación de un servicio, sustituir a trabajadores en suspensión de su relación de trabajo.”

Que también se puede observar del contenido de los contratos de provisión de personal celebrados por la recurrente con sus clientes, los cuales constan en el expediente administrativo, que el personal contratado por la recurrente es bajo su exclusiva cuenta, siendo que el personal se encuentra frente a ella bajo una relación de dependencia, siguiendo las instrucciones de ella y constituyéndose como único patrono frente a ese personal. Como ejemplo, la representación municipal hace mención del contrato celebrado por la recurrente con CANTV, que consta desde el folio 905 al folio 938 del expediente administrativo, del contrato celebrado con SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., que riela desde el folio 864 al 900, y del contrato celebrado con CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., que consta desde el folio 352 al 363 del mismo expediente; cuyos contenidos copia parcialmente.

Continúa señalando:

Que los contratos celebrados por la recurrente con sus clientes, antes referidos, constituyeron un indicio importante para la autoridad decisora de que la voluntad real de las partes ha sido la de que la recurrente asuma las erogaciones a su propio costo y riesgo, por lo que tales sumas no pueden constituirse en su beneficio como un gasto reembolsable, cuando por voluntad expresa no es así.

Que quien asume el riesgo laboral frente a las personas naturales que contrata para sus clientes, es la recurrente, ya que es quien paga los sueldos, salarios y demás beneficios laborales a los trabajadores que les consigue a sus clientes, lo cual constituye el servicio prestado y la actividad a la que se dedica; por lo cual considera que estas sumas forman parte de los costos de inversión de la recurrente, pues sin ellos no podría prestar el servicio que ofrece a sus clientes.

Que de los contratos que constan en autos, se demuestra que la recurrente corre con los costos que implica la contratación del personal requerido por sus clientes beneficiarios y que, para tales fines, la recurrente se compromete a pagar con sus propios recursos financieros y utilizando su capital humano, todo lo concerniente a sueldos, salarios, viáticos, horas extra, bonos vacacionales, prestaciones sociales y demás beneficios laborales a favor de las personas cuyo perfil es requerido por sus clientes.

Que si el servicio prestado por la recurrente es la provisión de trabajadores con el perfil que requieren sus clientes, el costo de inversión es precisamente las sumas que se compromete a pagar a esos trabajadores y sin las cuales el servicio no podría ser prestado.

Que mal podría ser considerada la recurrente como una intermediaria entre su cliente y el trabajador, cuando de la manifestación de voluntad plasmada en esos contratos y consecuentemente, de las obligaciones y derechos que de ellos se derivan, se infiere que la recurrente actúa como una verdadera empresa proveedora de servicios de captación de capital humano.

Con relación al argumento de la recurrente, según el cual, sostiene que no realiza su actividad económica en o desde el Municipio Chacao del Estado Miranda sino en otras localidades, la representación municipal considera que el objeto social de la recurrente consiste en poner a disposición del beneficiario, con carácter temporal, trabajadores por ellos contratados en la realización de una obra o prestación de un servicio y sustituir a trabajadores en suspensión de su relación de trabajo.

También señala, que en los contratos de servicios celebrados entre la recurrente y sus clientes para los períodos fiscalizados, la recurrente informaba a sus clientes que para todo lo relativo a los contratos las partes convenían en señalar como dirección para notificaciones, la dirección de la contratista, siendo la siguiente: avenida La Estancia, Centro Comercial Ciudad Tamanaco, nivel C2, Sector Yarey, oficina PB-5C, Chuao, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; constituyendo asimismo la dirección indicada en la facturación.

De igual manera, la representación municipal expresa que la recurrente, durante todo el tiempo que comprende la auditoría fiscal practicada por la Administración Tributaria del Municipio Chacao, tuvo un establecimiento permanente en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, en y desde el cual desarrolló su actividad económica, configurándose así todos los elementos necesarios para la existencia de un establecimiento permanente; razón por la que no puede afirmar la recurrente que dicha actividad la desarrolla en otros Municipios o localidades.

Adicionalmente, la representación municipal expone que la recurrente no aportó pruebas al proceso que le permitiesen demostrar que efectivamente los ingresos reparados mediante el Acta Fiscal D.A.T.G.F: 220-123-2006, confirmada mediante la Resolución impugnada, fueron declarados en otra jurisdicción municipal distinta al Municipio Chacao o que el impuesto generado por dichos ingresos ya fue pagado.

La representación municipal concluye:

Que las actividades ejecutadas por la recurrente de preselección, selección, adiestramiento y colocación del personal requerido por sus clientes, son realizadas en el establecimiento permanente ubicado en jurisdicción del Municipio Chacao; en consecuencia, estima que los ingresos obtenidos por la recurrente son imputables al único establecimiento permanente que demostró tener, ubicado en el Municipio Chacao, razón por la que considera que la Administración Tributaria Municipal actuó con apego al Principio de Legalidad al confirmar la Resolución recurrida.

En lo que respecta a la calificación de los egresos efectuados por la recurrente para pagar sueldos, salarios y demás remuneraciones al personal que provee a sus clientes, la representación municipal observa que los pasivos laborales asumidos por la recurrente no son gastos reembolsables, sino costos por la prestación de sus servicios.

Que lo que califica la recurrente en su información contable como gastos reembolsables, en realidad representan sumas globales que no demuestran en modo alguno que se trate de un gasto reembolsable, más aún, cuando tales sumas se registran como ingresos operacionales de la recurrente; razón por la que deduce que tales sumas resultan gravables con el Impuesto sobre las Actividades Económicas.

En virtud de lo anterior, la representación municipal solicita se confirmen las sanciones impuestas a la recurrente por la comisión del ilícito tributario de disminución indebida de los ingresos tributarios, para los ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005, por la suma de Bs. F. 55.875,01, y en consecuencia, se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.

II

MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes en el presente proceso, este Juzgador colige que el thema decidendum está dirigido a establecer si los denominados por la recurrente “Gastos Reembolsables”, correspondientes a la actividad desarrollada por la misma, son gravables con el Impuesto sobre Actividades Económicas en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. De esta manera, se determinará si es procedente la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y las sanciones impuestas a la recurrente.

Definida la controversia en los términos que preceden, este Sentenciador observa de los autos que, por una parte, la recurrente alega que la funcionaria actuante ubica a la partida denominada “Gastos Reembolsables” como “Ingresos Gravables”, en la ejecución de los convenios de servicios outsourcing que presta a las compañías beneficiarias como Empresa de Trabajo Temporal, que consisten en prestar servicios de personal a las empresas beneficiarias por un período determinado de tres (03) meses y que paga por cuenta de las empresas que la requieran, sueldos y todos los beneficios sociales que correspondan al personal que cada empresa solicita sin que sea considerada como patrono, sino que actúa como una mandataria de las empresas que solicitan los servicios. Expresa que, para ello, adelanta los gastos que corresponden a los pagos señalados y las empresas le restituyen el monto erogado por éstos conceptos, configurando una cuenta corriente que apertura a las empresas solicitantes y que, por consiguiente, no forma parte de los ingresos por operaciones gravables a los f.d.I. sobre Patente de Industria y Comercio, ya que surten los efectos de reintegro de gastos reembolsables y disminución de la cuenta corriente. También señala, que en cada convenio se fija el porcentaje de honorarios que cada empresa conviene en pagar a la recurrente por los servicios outsourcing, por lo cual estima que la funcionaria actuante incurre en un error al considerar como gravable la partida “Gastos Reembolsables”, por asimilarlos como ingresos.

Por otra parte, la representación municipal alega que la recurrente ejerce actividades en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, de selección, reclutamiento y colocación de personal a empresas y que los servicios de ese personal son contratados por la recurrente, quien se comporta frente a ellos como un patrono ya que este personal se encuentra sometido a las instrucciones y la responsabilidad de ella misma, por lo tanto, al prestar este tipo de servicios de recursos humanos, no procede como intermediario, comisionista, agente o representante de su cliente quien es la empresa contratante.

Con relación a la discusión planteada, vale destacar que durante el lapso probatorio correspondiente al presente juicio, la recurrente no hizo uso de su derecho a promover pruebas; sin embargo, este Sentenciador, luego de examinar cada uno de los documentos que forman parte del expediente administrativo correspondiente al presente caso, pudo observar lo siguiente:

De acuerdo al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “SOLUCIONES CONGENTE E.T.T., C.A.”, que riela al folio 828 del expediente administrativo, su objeto es: “…poner a disposición del beneficiario con carácter temporal, trabajadores por ellos contratados, en la realización de una obra o prestación de un servicio, sustituir a trabajadores en suspensión de su relación de trabajo.”.

Asimismo, de conformidad con Resolución LAE-168, emitida por la Gerente de Licencia y Liquidación de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda (folio 839 del expediente administrativo), le fue concedida a la recurrente autorización para iniciar actividades de: “...CONTRATACION DE TRABAJADORES TEMPORALES. Grupo (s) de actividad (es) Económicas N° XXIII: ACTIVIDADES DE SERVICIOS, con domicilio: AVENIDA LA ESTANCIA, CENTRO CIUDAD COMERCIAL TAMANACO, 1ERA. ETAPA, NIVEL 859.60, LOCAL PB-05-C, CATASTRO NRO. 216/020010000939, URBANIZACION CIUDAD COMERCIAL TAMANACO, Municipio Chacao…”.

Se aprecia del contenido del Acta Fiscal D.A.T.-G.F.: 220-123-2006, con fecha 17 de abril de 2006, levantada por la Gerencia de Auditoría Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, en virtud del procedimiento de fiscalización y determinación efectuado a la recurrente con relación al Impuesto sobre Actividades Económicas causado por la actividad que desarrolló durante los ejercicios fiscales 2003, 2004, 2005 y 2006, que se le formuló reparo por la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 136.712.311,00) (Bs. F. 136.712,31), al considerarse como gravables los ingresos denominados por la recurrente como “gastos reembolsables”.

También se observa del texto del Acta Fiscal D.A.T.-G.F.: 220-123-2006, que el reparo formulado es producto de haber declarado la recurrente sus impuestos municipales correspondientes a la Alcaldía de Chacao, únicamente sobre la base de los ingresos percibidos al aplicar un porcentaje variable sobre los sueldos y el costo social que comprenden los gastos de administración de personal y sus honorarios profesionales, contraviniendo de esta manera la naturaleza del impuesto municipal, el cual debe calcularse sobre la base de los ingresos brutos del contribuyente.

En esta perspectiva, quien aquí decide, observó de los documentos que forman parte del expediente administrativo, tales como: facturas, balances de comprobación, balance general, Mayor Analítico, entre otros, que ciertamente la recurrente incluye como Ingresos los denominados “gastos reembolsables”, pero sin embargo, alega en su defensa que “…lo único que le corresponde como ingresos brutos, son los honorarios y porcentaje de gastos de administración por la ejecución de los convenios.”. Así se demuestra, por ejemplo, de los Estados de Ganancias y Pérdidas correspondientes a los ejercicios 2003, 2004 y 2005 (folios 843, 847 y 849 del expediente administrativo), en los cuales coloca como ingresos los gastos reembolsables.

Al mismo tiempo, llama la atención a este Juzgador el hecho de que la recurrente haya incluido en las facturas que emite dichos “gastos reembolsables”, por cuanto, al indicarlos en la factura y además añadirle la alícuota del Impuesto al Valor Agregado, tales gastos reembolsables se consideran honorarios por la prestación de servicios, ya que si son gastos hechos a nombre de un tercero no hay razón para que generen el Impuesto al Valor Agregado. Tal situación, se manifiesta a través de las facturas que constan en el expediente administrativo (folios 652, 708 y 712), emitidas a los clientes de la recurrente “CORPORACIÓN DIGITEL”, “TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A.”, “BANCO MERCANTIL, C.A.”, por citar algunos de ellos.

En este orden de ideas, se aprecia del texto del contrato suscrito por la recurrente con la sociedad mercantil TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A. (folio 745 del expediente administrativo), con respecto a la “FORMA DE PAGO DEL PRECIO Y DE LOS GASTOS REEMBOLSABLES”, lo que se transcribe a continuación:

A los fines del pago de los conceptos previstos en la cláusula anterior el Proveedor presentará: (i) una factura detallada de sus honorarios por los Servicios prestados bajo la Orden de Servicio, la cual será pagada por Tecnología en función de los trabajos o servicios efectiva y satisfactoriamente prestados; (ii) una relación de contraprestaciones y viáticos del personal y otros servicios que capte y contrate por comisión, por cuenta, orden y en beneficio del CNE, para ser cancelados mediante avance de gastos de forma anticipada con antelación de siete (7) días a la fecha en que se prevé la erogación; o de reembolso de gastos dentro de los siete (7) días siguientes a su erogación.

En razón de lo precedentemente expuesto, este Sentenciador concluye, en primer término, que efectivamente quedó demostrado en el caso bajo examen que la recurrente ejerce como actividad económica la prestación de servicios de contratación de personal desde el Municipio Chacao, al indicar como domicilio: “AVENIDA LA ESTANCIA, CENTRO CIUDAD COMERCIAL TAMANACO, 1ERA. ETAPA, NIVEL 859.60, LOCAL PB-05-C, CATASTRO NRO. 216/020010000939, URBANIZACION CIUDAD COMERCIAL TAMANACO, Municipio Chacao…”, por lo tanto, se encuentra sometida a las disposiciones establecidas en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda y está sujeta al pago del impuesto que grava el ejercicio de las actividades económicas desarrolladas en el Municipio Chacao del Estado Miranda. En segundo lugar, es evidente y así se demostró, que los denominados por la recurrente “gastos reembolsables” constituyen ingresos por la prestación de sus servicios y por ende, deben incluirse dentro de la base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, además de los honorarios y porcentaje de gastos de administración por la ejecución de los convenios, que sí fueron tomados en cuenta por la recurrente dentro de sus ingresos brutos. Por último, es de hacer notar que en las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta de la recurrente, incluye en sus ingresos brutos los costos y gastos, así como los honorarios profesionales, situación que ratifica el contenido del reparo fiscal, por cuanto, al ser considerados ingresos brutos a los efectos del Impuesto sobre la Renta, cuáles serían las razones por las cuales la recurrente no los incluyó dentro de sus ingresos brutos a los fines del cálculo del Impuesto sobre Actividades Económicas. En todo caso, quien aquí decide considera que estos “gastos reembolsables” constituirían un costo para la recurrente por el servicio prestado, más no un gasto reembolsable, en virtud de que no tiene la obligación de restituirlos a un tercero, como sería el caso de los comisionistas o intermediarios. Así se declara.

Es conveniente destacar, que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

En este sentido, para que el Juez declare procedente la nulidad solicitada debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por cuanto, al encontrarnos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos, debe probarse la existencia del derecho o la nulidad del acto impugnado.

Al respecto, señalan los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba."

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. señaló en sentencia número 429, de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso la recurrente no aportó al proceso los elementos probatorios necesarios para demostrar sus afirmaciones y desvirtuar el contenido de los actos objetados, razón por la cual, al no apreciarse del expediente prueba alguna o algún conocimiento de hecho para que la decisión pueda basarse en la experiencia común o máximas de experiencia, este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud de nulidad de los actos impugnados.

En consecuencia, debe este Juzgador declarar improcedente la denuncia de falso supuesto invocada por la recurrente y, por lo tanto, confirmar el reparo formulado por la Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda y las sanciones impuestas mediante la Resolución objeto del presente Recurso Contencioso Tributario; todo ello en consideración de la presunción de veracidad de la que gozan los actos administrativos la cual los hace presumir como fiel reflejo de la verdad y según la cual se tiene como cierto su contenido. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil SOLUCIONES CONGENTE EMPRESA DE TRABAJOS TEMPORALES C.A., contra la Resolución número 061/2008, de fecha 05 de mayo de 2008, notificada en fecha 05 de junio de 2008, emitida por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, que declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución L/144.06.07, de fecha 19 de junio de 2007, notificada en fecha 20 de junio de 2007, que confirma el Acta Fiscal D.A.T.G.F: 220-123-2006, de fecha 17 de abril de 2006, mediante la cual se formulan reparos a la recurrente por la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 136.712.311,00) (Bs. F. 136.712,31) e imponen multa por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 55.875.008,00) (Bs. F. 55.875,01), con fundamento en el Artículo 99 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de ese Municipio.

Se confirma la Resolución impugnada.

Se condena en costas a la recurrente en un diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, por encontrarse la presente decisión dentro del lapso previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

B.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2008-000736

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las diez de la mañana con cincuenta y seis minutos (10:56 a.m.), bajo el número 135/2009 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

B.V.P.

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