Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Año 202° y 153°

SAN CARLOS 25 de enero de 2013.

EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2012-000074.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, en el Asunto Nº HP01-R-2012-000074, interpuesto por la ABG. F.S., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 106.265, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES E INFRASTRUCTURA (CONSOLINCA), parte demandada en el asunto principal Nº HP01-L-2011-000122, contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de fecha 10 de octubre de 2012; que declaro Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por los actores, por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales;

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día jueves 10 de enero de 2013 a las 10:00 a.m. difiriéndose por única vez el dispositivo oral del fallo para el día 17 de enero de 2013 a las 10:0 a.m.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este J. pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:

Que la disconformidad con la sentencia se centra en que se condena al pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley del Trabajo derogada. Que en el presente caso hubo silencio de pruebas en relación a los contratos de trabajo que corren a los folios 456 y 475 de la primera pieza, que si bien es cierto en principio en materia laboral se prevé que se contrate a tiempo indeterminado, esto tiene su excepción en materia de contrato de obra como lo señala el articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece la posibilidad de celebrar contratos a tiempo determinados en el ramo de la construcción. Que en el caso de los contratos de obra, no hay la posibilidad de que ocurra despido injustificado, salvo que durante la vigencia del contrato se despida al trabajador y se demande el pago de los meses restantes del contrato por cumplirse. Que en el presente caso existe, obras de la república, en las cuales se contratan gente de la zona, para los cuales se extiende el contrato, siendo así el artículo 75 establece que en materia de la construcción nunca pierden su naturaleza de ser a tiempo determinado. Que se silencian dos pruebas de informe, folios 493 al 494, las cuales se trata de un acuerdo de resolución de contrato, la obra se ejecutaba en la sede de la UNELLEZ Tinaquillo, que se encontraban ejecutando la obra, pero la ente rescinde el contrato, prueba que no fue analizada. Que de la prueba de informe de los folios 32 al 33, y es clara al establecer que el contrato se rescinde por volunta del ente contratante por no contar con recursos, que estas razones no son imputables a la empresa, fue por hechos de terceros. Que adminiculadas las pruebas se debe de concluir que no hubo despido justificado, por lo que se debe declarar improcedente la indemnización por despido injustificado.

En la oportunidad de la réplica la parte actora y recurrente alego:

Que las juez determino, la causa ajustada a derecho. Que si se valoraron las pruebas y se determino el despido injustificado, que en fecha 16 de septiembre de 2010, fueron despedidos, sin causa alguna, razón por la cual se demando el despido injustificado, que se reclamo diferencia de prestaciones por no haber sido calculado correctamente.

los fines de su decisión el juez a quo, señala:

...(Omissis)…Ahora bien en el desarrollo de la audiencia de juicio oral y pública, las partes ADMITIERON: (Sic)

• Fecha de inicio y culminación de la relación laboral de cada uno de los actores

• Salario devengado

• La Causa de terminación de la prestación del servicio de cada uno de los actores ocurrió por despido injustificado el 16-09-2010

• Que los actores se desempeñaban como trabajadores de la construcción

Conforme a los hechos admitidos por las partes en la audiencia oral, y de la evacuación de los medios probatorios aportados el proceso, se determinó que ciertamente los actores iniciaron la prestación de servicios personales como obreros de la construcción en fecha 05 de mayo de 2010 hasta el 16 de septiembre de 2010 para un periodo de tiempo de cuatro meses y 10 días, en los cuales devengaron los salarios establecidos en el tabulador de la convención colectiva de la industria de la construcción...(Omissis)…

MOTIVA.

Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:

Observa esta Superioridad, que en la audiencia del recurso, alegó la parte accionada: que se esta en disconformidad con la sentencia, al condenarse a la recurrente por un despido injustificado, que la juez incurrió en silencio de prueba.

Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites en que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.

Sobre lo apelado, en primer lugar esta alzada pasa a analizar lo relacionad a denuncia sobre un supuesto silencio de pruebas en los cuales habría incurrido la recurrida.

En relación al silencio de prueba, el cual ha sido definido por la doctrina patria como la omisión o falta de conocimiento y pronunciamiento respecto a una prueba; este silencio tiene dos modalidades, cuando no existe mención de la prueba en el corpus del acto (sentencia) omitiendo su valor, y cuando existe mención de la misma pero no se le otorgó valor probatorio. Ello así, debe indicar quien aquí decide, que el vicio de silencio de prueba está fundamentado en la falta de apreciación de una prueba esencial, es decir, que no se tomó en cuenta la verosimilitud o no del hecho alegado, no hubo pronunciamiento acerca de éste.

Asimismo, la doctrina ha venido sosteniendo que el silencio de prueba está mas estrechamente vinculado al vicio de inmotivación, por tratarse este último de la omisión de los fundamentos o razones de hecho y de derecho del fallo.

Señala el recurrente que se silencio de prueba de las documentales de los folios que corren a los folios 456 y 475; folios 493 al 494 , de la primera pieza del asunto principal y de los folios de los folios 32 al 33, de la segunda pieza.

Del texto del fallo recurrido, se observa que la a quo entra en la valoración de las referidas documentales, indicando que las mismas carecen de valor probatorio por no aportar solución al objeto de la controversia.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe apreciar las pruebas conforme a la regla de la sana crítica, también denominada apreciación razonada o libre apreciación razonada. Sobre esto, la doctrina ha señalado que efectivamente es la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso.

Observando esta Alzada, que las referidas si fueron apreciadas en la recurrida por la a quo, quien les otorgó el valor probatorio, a criterio de la a quo conforme a las potestades del Juez de valorar la prueba conforme a los principios mencionados.

Con fundamento en los razonamientos previamente expuestos, se desecha el vicio de silencio de prueba alegado, al apreciarse que las mismas si fueron debidamente apreciadas en el fallo por la juez. Así se establece.

No obstante a lo anterior, corresponde a este Superior determinar la procedencia de la indemnización por despido injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), alegando el recurrente la falta de aplicación del artículo 75 ejusdem, en relación a los contratos de obra por tiempo determinado.

Del análisis minucioso de las actas, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se desprende que los trabajadores efectivamente se desempeñaron como obreros de la construcción, y que los mismos fueron contratados para la ejecución de la obra.

Ahora bien, pese de haber negado y rechazado la demandada en su escrito de contestación de la demanda el pago de la indemnización por despido injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), se observa de la reproducción audiovisual que la apoderada judicial de la accionada admite de manera expresa: que efectivamente los trabajadores fueron despedidos, en fecha 16 de septiembre de 2010.

En este sentido argumenta el recurrente, que la terminación de la relación laboral se debió a causas no imputables a la empresa, que fue resuelto el contrato de ejecución de obra, por el ente público, por razones técnicas y presupuestaria, y por ende se dio por terminada la relación laboral con los actores.

La demandada, pretende eximirse de responsabilidad en cuanto a los motivos de terminación de la relación laboral, alegando para ello una prueba de informe de fecha 27 de junio de 2012. Pero no se observa de autos, que en virtud de existir un decreto de inamovilidad vigente para la época, se hubiese pedido bajo esos argumentos, ni que el Inspector del Trabajo, hubiese autorizado para despedir a dichos trabajadores.

Conforme con a la declaración de parte y no evidenciarse de autos elementos que eximan a la demandada, en el cumplimiento de su deber como patrono, se establece: Que los trabajadores fueron despedidos de manera in tempestiva por el patrono. Que tal circunstancia fue admitida por la accionada en la audiencia de juicio, Que no se aprecia de las actas que se hubiese cumplido con el decreto de inamovilidad para proceder al despido.

Tal y como se indico previamente, si bien es cierto los trabajadores fueron contratados para la ejecución de una obra determinada, el termino de duración del contrato estaba sujeto a un hecho futuro e incierto, como lo era el tiempo requerido para la ejecución de obra, el cual era tan incierto que la misma se paralizó.

De acuerdo a lo anterior y habiendo quedado demostrado el ilegal despido, cabe precisar cual indemnización era la procedente en el presente caso, conforme al tipo de contrato, pues señala el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cancelación de una indemnización por daños y perjuicios, equivalente a los salarios dejados de percibir por el tiempo que faltaba para la culminación del contrato o para la culminación de la obra, y conforme a la jurisprudencia patria, tal indemnización excluye a aquella prevista en el artículo 125 eiusdem.

Esta superior observa, que en el presente caso dicho termino de duración no fue determinado por las partes. Por lo tanto, debe concluirse, a la luz del principio de primacía de la realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias, y del principio de favor en la interpretación jurídica de los contratos y las leyes, previstos ambos, tanto en nuestro Texto Fundamental, como en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que los demandante fueron contratado por la empresa a tiempo indeterminado. Así se establece.

Por lo que, los trabajadores no podía ser despedido sin justa causa de su puesto de trabajo, y al no constar en autos los motivos que propiciaron su salida de le empresa el día 16 de septiembre de 2010, debe concluir esta alzada que su despido fue de carácter injustificado, y por ende, que le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia este Tribunal Superior del Trabajo. Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y recurrente, se confirma íntegramente el fallo recurrido. Hay condenatoria en costas en el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada y recurrente, en contra de sentencia de fecha 10 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se confirma íntegramente y en cada una de sus partes el fallo recurrido.

Hay condenatoria en Costas a la parte recurrente en el presente recurso.

Remítase la presente causa al el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes enero del Año 2013.

EL JUEZ

Abg. O.A.G. RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

A.. J.J.G.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

A.. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA

HP01-R-2012-000074.

OAGR/jjg-

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