Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: AF43-U-2001-000096

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 15 de agosto de 2001 por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos ALASKA MOSCATO RIVAS, NEL D.E.M. y C.E.U. G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.744.735, 10.337.385 y 12.394.880 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.337, 64.069 y 85.433, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “SOLUZIONA S.P., C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital) en fecha 16 de junio de 1994, bajo el No. 65, Tomo 92-A Sgdo., cuya última modificación fue inscrita ante dicha Oficina en fecha 10 de agosto de 2000, bajo el No. 58, Tomo 187-A Sgdo.; facultados según Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2001, bajo el No. 15, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones respectivos (folios 21 al 23) interpusieron recurso contencioso tributario en contra del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 18 de junio de 2001, identificada con el No. 210.100/182 (folios 24 al 34), emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reintegro de lo pagado indebidamente por concepto de tributos por la cantidad de treinta mil doscientos veintitrés bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (30.223,54) y por consiguiente ordenó declarar a la contribuyente antes mencionada, obligada al aporte establecido en el ordinal 1º y 2º del artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en lo adelante INCE.

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

En fecha 24 de septiembre de 2001 (folio 37), se dio entrada al presente asunto, y se libraron las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República, Presidente del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCES) y Procurador General de la República, las cuales fueron cumplidas tal y como consta a los folios 38, 39, 41 y 42, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario, tuvo lugar la presentación de los informes por ambas partes en fecha 06 de noviembre de 2002; por los ciudadanos ALASKA MOSCATO RIVAS, NEL D.E. M. y C.E.U. G., ya identificados actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “SOLUZIONA S.P., C.A.” (folios 110 al 122); y por el Instituto los ciudadanos F.P.L. y J.D.D.N., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.255.905 y 1.672.544 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.400 y 12.782, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INCE (folios 123 al 134). En fecha 09 de diciembre de 2002, los ciudadanos ALASKA MOSCATO RIVAS y NEL D.E. M., consignaron escrito de observaciones a los informes presentados por el INCE (folios 135 al 144).

En fecha 11 de diciembre de 2002, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de septiembre de 2014, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente “SOLUZIONA S.P., C.A.” para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 155). Se libró Boleta de Notificación en esa misma fecha, la cual fue consignada como consta al folios 156 y 158.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 18 de junio de 2001, identificada con el No. 210.100/182, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reintegro de lo pagado indebidamente por concepto de tributos por la cantidad de treinta mil doscientos veintitrés bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (30.223,54), ya antes mencionado.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 11 de diciembre de 2002, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia; igualmente se verificó que en fecha 06 de agosto de 2014, se consignó la Boleta de Notificación a la contribuyente para que manifestase o no su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, la cual se fijó en la dirección procesal suministrada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 11 de diciembre de 2002, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia; y que desde esa fecha, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha 06 de agosto de 2014, se consignó la boleta de notificación de la contribuyente, la cual se fijó en la dirección procesal suministrada; para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso tal y como consta a los folios 156 al 158, no habiendo manifestado dicho interés; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos ALASKA MOSCATO RIVAS, NEL D.E.M. y C.E.U. G., ya identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “SOLUZIONA S.P., C.A.”, en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “SOLUZIONA S.P., C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..- EL SECRETARIO ACC,

J.C.A..-

Expediente Antiguo No. 1730

BBG/sb.-

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