Sentencia nº 573 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoIntereses Colectivo

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 18 de enero de 2012, la abogada L.J.G.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 44.214, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SOLVEN, C.A., y la sociedad mercantil TRANSPORTE 2.027, C.A., inscrita la primera por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de julio de 1987, bajo el n.° 75, Tomo 1-A-PRO, y la segunda por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 22 de noviembre de 2010, bajo el n.° 25, Tomo 142-A, interpuso “…DEMANDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS, POR CONFLICTO DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE NORMAS POR PARTE DE LA FISCALÍA 4TA. DE MARGARITA, ESTADO NUEVA ESPARTA, EN PROCEDIMIENTO DE IMPUTACIÓN DE CARGOS EN LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUIMICAS (sic) CONTROLADAS PREVISTO EN EL ARTICULO (sic) 149 DEL CODIGO PROCESAL PENAL (sic)…(sic)”.

El 24 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala pasa a decidir la presente causa, realizando previamente las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos:

Que “…[e]n fecha: 20 de Junio de 2.011, en la alcabala de la Guardia Nacional de Punta de Piedra, Estado Nueva Esparta, retienen un camión con las siguientes características (…) el cual es propiedad de la empresa: TRANSPORTE 2.027, C.A., pero que se encuentra en pleno y legal: Uso, Goce y Disfrute de la Empresa: SOLVEN, C.A., por medio de un contrato de arrendamiento de vehículo suscrito entre las dos empresas y debidamente notariado por ante la Notaría Publica (sic) Sexta de V.d.E.C. en fecha: 10 de Febrero de 2.011, bajo el N°. 35, Tomo: 28 (…) en el cual identificado con el Numero (sic) 11 de la Clausula (sic) Primera, se encuentra incluido, descrito y detallado el camión antes señalado y objeto de la presente demanda; contrato de arrendamiento de vehículo este que así mismo reposa en todos y cada uno de los expedientes de las oficinas de los entes gubernamentales que otorgan los permisos correspondientes al transporte terrestre de productos químicos controlados, tales como: Ambiente, C.I.C.P.C., Darfa, Cavin (sic), etc. y que fueron objeto de revisión y estudio por los organismos competentes para proceder a otorgar la correspondiente Perisología (sic) de Ley…(sic)”.

Que “…[a]sí mismo del contenido de dicho contrato en su clausula (sic) segunda se desprende: la contratada, se obliga a utilizar los permisos de Ambiente (R.A.S.D.A.) y (autorización) emitida por el Ministerio del Poder Popular Para (sic) el Ambiente; Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.); División de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (sic) (D.A.R.F.A.); (R.O.I.T.C.); (M.E.N.P.E.T.) a nombre de la empresa: SOLVEN, C.A., ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE, EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA PESADA, DE LOS PRODUCTOS TERMINADOS, MATERIAS PRIMAS, MANEJO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS A LA CONTRATANTE, PARA LO CUAL LA CONTRATANTE AUTORIZA FORMALMENTE A LA CONTRATADA…(sic)”.

Que “…se levanta[ron] las actuaciones de la Guardia Nacional asistidos por la Fiscalía 4ta. De (sic) Margarita, Estado Nueva Esparta, señalando que se detiene el camión, al chofer y al ayudante, por que (sic) presuntamente se encuentran incursos en el DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 149 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL (sic), (sin la correspondiente permisología), para lo cual cabe resaltar: 1.- Que el vehículo transportaba, producto (THINNER) fabricado legalmente por mi representada la sociedad de comercio: SOLVEN, C.A. y legalmente facturado por esta a un tercero debidamente permisado también para adquirir este tipo de productos y cuyas facturas en original reposan al expediente No. (sic) No. OP01-P-2011-004703, de la Fiscalía 4ta de Margarita, Estado Nueva Esparta…”.

Que “…desde el mes de Junio de 2.011, se les ha causado un daño irreparable, a los ciudadanos: N.S.M. (CHOFER) Y M.A.G.V. (sic) (AYUDANTE DE CHOFER), a quienes de forma injusta e ilegal, se les mantiene con un régimen de presentación de cada 15 días en los tribunales de Guácara (sic), Estado Carabobo, que no les permite mantener una vida normal, ni disponer de sus vacaciones, ni estar tranquilos, por que (sic) supuestamente son tratados como delincuentes, cuando la verdad es que son solo padres de familia y buenos trabajadores. Y que así mismo se le ha causado un gravamen económico irreparable a [su] representada que tiene por mas (sic) de (7 meses) un vehículo y su correspondiente mercancía, retenidos injusta e ilegalmente, por la Fiscalía 4ta. De Margarita, Estado Nueva Esparta…(sic)”.

Que “…ante las múltiples diligencias para que la Fiscalía entendiera que los ciudadanos: N.S.M. (CHOFER) Y M.A.G.V. (sic) (AYUDANTE DE CHOFER), no han cometido ningún delito, pues el vehículo que conducían esta y estaba en regla y es legal, la mercancía es legal y los permisos necesarios están y estaban en regla y lograr la entrega material del vehículo y la mercancía, el único argumento esgrimido por la Fiscalía 4ta. de Margarita para no entregar el vehículo y su mercancía, es que: desconocen el contrato de arrendamiento de vehículo suscrito entre las partes y señalan que el TRANSPORTE 2.027, C.A. debía poseer su propia permisología…(sic)”.

Que “…ante el conflicto de derechos e intereses colectivos y difusos e interpretaciones que hacen los distintos organismos del Estado, es decir, (Ambiente); (C.I.C.P.C.) y la (Fiscalía 4ta. de Margarita, Estado Nueva Esparta) sobre el mismo supuesto legal, “si es valido (sic) o no el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y el cual ha originado la entrega legal de los permisos de Ley por los entes del Estado”; es que acud[en] ante [esta] d.M., a los fines de lograr que [esta] intermediación ponga fin al conflicto que tal situación a (sic) causado a [sus] representados…”.

Finalmente, invocando los artículos 1579 y siguientes del Código Civil, 25.8, 146 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitan que “…SEA DECLARADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, TERMINADA LA INVESTIGACIÓN, LEVANTADO (sic) LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A [SUS] REPRESENTADOS LOS CIUDADANOS: N.S.M. Y M.A.G.V. (sic) Y LIBERADO EL CAMIÓN PROPIEDAD DE [SU] REPRESENTADA, LA SOCIEDAD DE COMERCIO: TRANSPORTE 2.027, C.A. (EN USO Y DISFRUTE DE [SU] REPRESENTADA LA SOCIEDAD DE COMERCIO: SOLVEN, C.A.) Y LIBERADA LA MERCANCÍA PROPIEDAD DE [SU] REPRESENTADA, LA SOCIEDAD DE COMERCIO: SOLVEN, C.A.”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Conforme señala la demandante, la presente acción constituye una “DEMANDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS, POR CONFLICTO DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE NORMAS POR PARTE DE LA FISCALÍA 4TA. DE MARGARITA, ESTADO NUEVA ESPARTA, EN PROCEDIMIENTO DE IMPUTACIÓN DE CARGOS EN LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUIMICAS (sic) CONTROLADAS PREVISTO EN EL ARTICULO (sic) 149 DEL CODIGO PROCESAL PENAL, (sic) (SIN LA CORRESPONDIENTE PERMISOLOGIA).”

No obstante, si bien no prevé el ordenamiento jurídico vigente una acción, demanda, recurso o solicitud, calificada como “demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, por conflicto de interpretación y aplicación de normas” por parte de un órgano del Estado, lo cierto es que esta Sala ha señalado que en pro de los derechos a la tutela judicial efectiva y en resguardo del principio pro actione, que puede recalificarse una pretensión y subsumirla bajo otro recurso o acción (Cfr. Sentencia de esta Sala Nros. 7/00, 1068/10 y 1250/10, entre otras), por lo que resulta pertinente destacar que la pretensión de la accionante se circunscribe a solicitar que sea:

…SEA DECLARADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, TERMINADA LA INVESTIGACIÓN, LEVANTADO (sic) LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A [SUS] REPRESENTADOS LOS CIUDADANOS: N.S.M. Y M.A.G.V. Y LIBERADO EL CAMIÓN PROPIEDAD DE [SU] REPRESENTADA, LA SOCIEDAD DE COMERCIO: TRANSPORTE 2.027, C.A. (EN USO Y DISFRUTE DE [SU] REPRESENTADA LA SOCIEDAD DE COMERCIO: SOLVEN, C.A.) Y LIBERADA LA MERCANCÍA PROPIEDAD DE [SU] REPRESENTADA, LA SOCIEDAD DE COMERCIO: SOLVEN, C.A.

.

De una simple lectura del escrito parcialmente transcrito, se advierte claramente que el objeto de la pretensión no puede subsumirse bajo las competencias de esta Sala para conocer de nulidades, omisiones, colisiones de leyes o de controversias constitucionales, ya que no se pretende ninguna declaratoria vinculada a tales juicios; tampoco sería tramitable la “demanda” interpuesta, a través de una acción de amparo, en tanto no se denuncia ninguna situación jurídica infringida de forma particular y, por el contrario se pretende una declaratoria con efectos erga omnes, lo que haría imposible la efectiva tutela constitucional y el correspondiente restablecimiento de las posibles vulneraciones mediante dicha acción (Cfr. Sentencia de esta Sala n.° 1.320 del 04.08.2011, Caso: Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS), y otros).

Por ello, la “demanda” interpuesta sólo podría calificarse como una solicitud de conclusión de investigación penal (Cfr. artículo 313, primer aparte, concatenado con el artículo 314, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal) y no como una demanda de derechos e intereses difusos, ya que como bien se señala en su propio escrito, “…ante las múltiples diligencias para que la Fiscalía entendiera que los ciudadanos: N.S.M. (chofer) y M.A.G.V. (ayudante de Chofer), no han cometido ningún delito, pues el vehículo que conducían esta y estaba en regla y es legal, la mercancía es legal y los permisos necesarios están y estaban en regla y lograr la entrega material del vehículo y la mercancía, el único argumento esgrimido por la Fiscalía 4ta. de Margarita para no entregar el vehículo y su mercancía, es que: desconocen el contrato de arrendamiento de vehículo suscrito entre las partes y señalan que el TRANSPORTE 2.027, C.A. debía poseer su propia permisología…”.

Sin embargo, aún asimilando la “demanda” interpuesta a una acción de protección de derechos e intereses difusos de trascendencia nacional, la Sala debe reiterar su criterio jurisprudencial sostenido en sentencias n.ros 1.594 del 9 de julio de 2002, caso: “Alfredo J.G.D. y otros” y 1.994 del 25 de octubre de 2007, caso: “Iván S.G. y otros”, mediante las cuales se estableció “la inadmisibilidad de las demandas por intereses colectivos o difusos, en aquellos casos que los accionantes pretenden una representación general en defensa de derechos colectivos o difusos, así como de perseguir la protección constitucional de sus derechos particulares, bajo el argumento de fundadas e inminentes amenazas, para obtener un pronunciamiento de este Alto Tribunal, consistente en una reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto…”, circunstancia que se verifica en el presente caso, tal como se desprende del propio escrito presentado, en el cual se señala expresamente que se pretende el “…EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, TERMINADA LA INVESTIGACIÓN, LEVANTADO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A [SUS] REPRESENTADOS (…) Y LIBERADO EL CAMION PROPIEDAD DE [SU] REPRESENTADA…”.

De ello resulta pues, que las anteriores circunstancias se traduzcan en la inadmisibilidad de la “demanda”, pues en su contenido existen pretensiones que deben ser objeto -de ser admisible o procedentes- de conocimiento por los juzgados ordinarios con competencia en lo penal, las cuales no pueden tramitarse a través de acciones de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, por cuanto pueden ser satisfechas a través de otras vías, de conformidad con el artículo 150.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo anterior no comporta en forma alguna, la negación al derecho de acceso a órganos jurisdiccionales, que garanticen la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, ya que se reitera a la parte accionante, que esta Sala asegura la integridad de la Constitución en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, para lo cual resulta necesario que se consolide la coherencia en el ejercicio de las acciones, recursos y solicitudes que dispone el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos de los particulares.

Ciertamente, si bien cualquier actividad que desarrollan los órganos que ejercen el Poder Público, siempre afectarán en algún grado a una parte determinada o determinable de la sociedad o a la sociedad en su totalidad, no puede pretenderse una interpretación tan amplia de la tutela judicial de los derechos e intereses difusos o colectivos, que desconozca o vacíe de contenido el resto de las acciones judiciales en nuestro ordenamiento jurídico, las cuales posibilitan de forma refleja o indirecta la protección eficaz por vía judicial de esos derechos o intereses, al resolver por ejemplo, un determinado recurso o acción en la jurisdicción contencioso administrativa la cual debe -como todos los órganos que integran el Poder Judicial- igualmente velar por los intereses generales de la sociedad conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. Sentencia de esta Sala n.° 366 del 12.03.2008, Caso: New World Business Corporation, C.A. (NWB) y Orinoco Energy Resources, C.A. (ORINOCO)).

Por ello, constituye una carga de los interesados interponer conforme al ordenamiento jurídico, las acciones o recursos que consideren pertinentes en resguardo de lo que considere su situación jurídica infringida -de una colectividad o de la sociedad en general-, lo cual no comporta una libertad en torno a la posibilidad de intentar al margen del régimen jurídico estatutario cualquier solicitud y; por contrario compele a la necesidad de ejercer las acciones correspondientes -vgr., nulidades, demandas o interpretaciones-, la cuales de estar vinculadas entre sí, podrán ser objeto de las soluciones adjetivas que el propio sistema legal establece para tales casos -vgr., acumulación o prejudicialidad de causas- y garantizar la referida coherencia del sistema de justicia.

En consecuencia, se declara inadmisible la acción de protección de derechos e intereses colectivos y difusos interpuesta, de conformidad con el artículo 150.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la “DEMANDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS, POR CONFLICTO DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE NORMAS POR PARTE DE LA FISCALÍA 4TA. DE MARGARITA, ESTADO NUEVA ESPARTA, EN PROCEDIMIENTO DE IMPUTACIÓN DE CARGOS EN LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUIMICAS (sic) CONTROLADAS PREVISTO EN EL ARTICULO (sic) 149 DEL CODIGO PROCESAL PENAL, (sic) (SIN LA CORRESPONDIENTE PERMISOLOGIA).”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

…/

J.J.M.J.

G.M.G.A.

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.zt.

Expediente n.° 12-0139

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