Decisión nº 3002 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAdmisión Con Suspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 15 de octubre de 2013

203° y 154°

Expediente N° 2939

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3002

El 02 de junio de 2012 la abogada L.G.Z., titular de la cédula de identidad N° V-6.136.544, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.214, en su carácter de apoderada judicial de “SOLVEN C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 14 de mayo 1993, bajo el N° 40, Tomo 11-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F ) bajo el N° J-07555369-1, con domicilio procesal en la segundan prolongación, Calle 1, Parcelas 9, 9, 10, y 11, Urbanización Industrial el Tigre, Municipio Guacara del estado Carabobo, c, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 066-2012 del 07 de mayo de 2012, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA del estado Carabobo.

El 20 de julio de 2012 este tribunal dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2939 al respectivo expediente, se libraron las notificaciones de ley se solicitó al Seniat el expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 08 de octubre de 2013 el alguacil consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo.

Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “la existencia real del derecho (Fumus bonus iuris) a favor de mi mandante ante la flagrante violación al debido proceso, contenido en el articulo 49 numeral sexto y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por las razones anteriormente esgrimidas, circunstancia que hace inexorablemente aplicable por esta instancia el articulo 240 del Código Orgánico Tributario y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la dirección de Hacienda del Municipio Guacara, en este caso contra la empresa SOLVEN C.A.”

en lo que respecta al periculum in damni; es imperativo precisar que se trata de obligaciones tributarias impuestas a mi mandante, que ascienden a la suma de : a) En materia de Retenciones de Impuestos Municipales, por la cantidad de BS.F 111.796,49; b) En el monto de la multa impuesta por la cantidad de la cantidad de BS.F 111.796,49, y c) los intereses de mora por la cantidad de BS.F. 26.013.30.

Por ello, si la municipalidad de Guacara pretende efectuar el cobro o cualquier medida cautelar para asegurar las resultas de este proceso causaría un daño irreparable a mi mandante, razón por la cual ante la inmediatez de las medidas cautelare, las cuales rigen en materia tributaria deben hacerse en forma expedita e inaudita parte, considero procedente la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el articulo 263 del código Orgánico Tributario

En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide

Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

Exp. Nº 2939

JAYG/ms/ps

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