Decisión nº 592 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJuan Carlos Blanco
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

Maracay, 21 de Septiembre de 2011

201° y 152°

ASUNTO: DP11-L-2011-001019

PARTES ACTORAS: A.S. y OTROS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.532.226.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: K.C. y M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 95.740 y 101.139 respectivamente.-

PARTES DEMANDADAS: SOLVEN, C.A, TRASNPORTE SOLVENTES VENEZOLANOS, C.A, INREIN, C.A Y D.R.S MARKETING AND SERVICE, C.A.-

REPRESENTANTE LEGAL DE LA S PARTES DEMANDADAS INREIN, C.A Y D.R.S MARKETING AND SERVICE, C.A,: J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-15.861.694.

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDADAS: INREIN, C.A Y D.R.S MARKETING AND SERVICE, C.A: L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.214.-

APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: SOLVEN, C.A y TRANSPORTE SOLVENTES VENEZOLANOS, C.A: L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.214.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.- (INCEDEINCIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO).

Visto el libelo de demanda contentivo del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por los ciudadanos J.G.S., EVERSON J.C., A.E.S., F.J.M. y L.A.G., titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.190.779, V-19.229.170, V-9.532.226, V-11.414.408 y V-21.586.326 respectivamente, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio M.G. y K.C., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 101.139 y 95.740, contra las sociedades mercantiles SOLVEN, C.A, TRANSPORTE DE SOLVENTES VENEZOLANOS, C.A, INREIN, C.A y D.R.S. MARKETING SERVICE, C.A, este Tribunal estando dentro de la oportunidad de pronunciarse sobre la incompetencia por el territorio alegada por las partes demandadas, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de Agosto de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar inicial, estando presente ambas partes, alegando la apoderada judicial de las partes demandadas, la incompetencia por el territorio de este Juzgado, por cuanto que las empresas SOLVEN, C.A, TRANSPORTE DE SOLVENTES VENEZOLANOS, C.A, y D.R.S. MARKETING SERVICE, C.A, se encuentran domiciliadas en la ciudad de Guacara estado Carabobo, y solo la empresa INREIN, C.A, se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracay estado Aragua, y no existe ningún grupo económico entres dichas sociedades mercantiles, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Adjetiva Laboral.-

CAPITULO I

GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONIMICA

Las partes actoras demandan a las sociedades mercantiles SOLVEN, C.A, TRANSPORTE DE SOLVENTES VENEZOLANOS, C.A, INREIN, C.A y D.R.S. MARKETING SERVICE, C.A, alegando que forman un grupo de empresas o unidad económica y que prestaron sus servicios para dicho grupo de empresas como chóferes y ayudantes respectivamente.-

El artículo 21 de la Ley Orgánica del Trabajo, presume salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

...a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración...

.

De tal manera, que el grupo de empresas está caracterizado por ostentar una administración o control común.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, sintetizó, varios criterios para determinar en que momento nos encontramos frente a un grupo de empresas, de esta forma, específicamente en materia laboral, expresa la decisión aludida, lo siguiente:

...3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...

Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal...

(Subrayado y Negrillas de la Sala).

En tal sentido, examinadas las actas que conforman el presente asunto, este Juzgador constató, que las sociedades mercantiles demandadas SOLVEN, C.A, TRANSPORTE DE SOLVENTES VENEZOLANOS, C.A, INREIN, C.A y D.R.S. MARKETING SERVICE, C.A, son representadas por los ciudadanos J.C.R., F.R., A.G., J.R., D.R., en sus condiciones de PRESIDENTES, DIRECTORES, GERENTE, GERENTE ADMINISTRATIVO, GERENTE GENERAL, respectivamente y quienes poseen un dominio accionario entre las empresas y las cuales tiene por objeto social: SOLVEN, C.A: “…la fabricación, procesamiento y recuperación de solventes, aceites y pinturas de uso industrial o comercial, utilizando procesos de destilación, fraccionamiento, filtración, mezcla, sulfonación, la distribución de sus productos…”; TRASNPORTE SOLVENTES VENEZOLANOS, C.A: “…el transporte y comercialización, al mayor y al detal de productos químicos…”; INREIN, C.A: “…la fabricación, procesamiento y recuperación de solventes y pinturas de uso industrial o comercial, manejador de sustancias, materiales y desechos peligrosos en las actividades de transporte, almacenamiento temporal…”; D.R.S MARKETING SERVICE, C.A: “…administración, inversiones, representaciones, compra, venta y comercialización de productos químicos, pinturas, thinner, solventes…”, razón por la cual en el caso objeto de estudio existe un grupo de empresas, lo cual se evidencia una vez que, aún cuando las codemandadas SOLVEN, C.A, TRANSPORTE DE SOLVENTES VENEZOLANOS, C.A, INREIN, C.A y D.R.S. MARKETING SERVICE, C.A, no poseen el mismo objeto social, los órganos de dirección de las anteriores, están conformados por los mismos sujetos.- Así se decide.-

CAPITULO II

COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.

La determinación de la competencia por el territorio, no dice Rengel Romberg:

"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p: 10).

El maestro H.C., con relación a la competencia por el territorio, afirma:

…La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República donde debe dirigirse el actor a dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado…

…La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones…

Ahora bien, la competencia por el territorio en materia laboral viene determinada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al efecto establece:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente

.

El precitado dispositivo técnico legal, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, Para ello, la norma enuncia cuatro posibilidades a escoger:

  1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;

  2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;

  3. Donde se celebró el contrato; y

  4. En el domicilio de la parte demandada.-

Bajo el escenario planteado, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece en su última parte que la derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine. De allí, el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina expresamente los criterios que deben seguirse para la competencia territorial, de manera que, tal como se señaló anteriormente, la competencia territorial en materia laboral es inderogable, y por ende, el juez puede declarar su incompetencia por el territorio en cualquier estado y grado del proceso.

Ahora bien considera oportuno este Juzgador, invocar una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Omar Mora, de fecha 15 de Octubre de 2004 (caso: Metalúrgica Star), en la cual señaló:

“…Respecto al domicilio, éste está referido en principio al estatutario principal de la empresa demandada. No obstante de ello, la Sala por vía jurisprudencial ha señalado que cuando la empresa demandada tenga agencias o sucursales, puede demandarse y efectuarse la notificación en una agencia o sucursal que efectivamente esté funcionando y verificarse a su vez que la persona a la cual se está indicando como representante legal de la empresa, realmente lo sea.

A continuación se extraen algunos extractos de la doctrina establecida por la Sala, mediante sentencia N° 663, de fecha 14 de junio de 2004:

“Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.

Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar,(...).

En el caso bajo análisis, se demandó a la empresa METALÚRGICA STAR, C.A., la cual según se desprende de las actas que conforman el expediente tiene su domicilio estatutario principal en la ciudad de Caracas. El demandante interpone su demanda en el Estado Lara, el cual coincidentemente es su domicilio personal y uno de los varios lugares en donde éste afirma prestó sus servicios.

Es el caso de que la notificación se ordenó practicar por el tribunal de la causa a través de la figura del correo certificado con aviso de recibo, en la que se debía hacer saber a la empresa sobre la acción intentada, en la persona del presidente ciudadano V.V.Z.. Pero, ésta se realizó con dirección en la carretera de Charallave, Cúa, Urbanización Industrial “Río Tuy”, Avenida Principal N° 50, de Charallave del Estado Miranda, que se correspondió a la indicada por el accionante en el respectivo escrito libelar.

Con relación a esta notificación practicada, cabe hacerle unas observaciones, pues, el caso se erige como uno con características muy particulares que lo hacen sui generis.

Primeramente, hay que precisar que el sitio donde el demandante realizaba sus actividades no se logra circunscribir a un lugar en específico, pues, alegó el actor que en relación a la empresa METALÚRGICA STAR, C.A., éste realizaba tales actividades en “la Zona territorial integrada por los Estados Carabobo, Lara, Yaracuy, Cojedes, Portuguesa, Zulia, Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Falcón, que constituía la Zona Occidental”. Por lo que se concluye que sus actividades no las llegó a realizar en el Estado Miranda, circunscripción a la cual fue dirigida la notificación.

En segundo lugar, no consta en el expediente dónde se celebró el contrato, así como tampoco consta el lugar dónde culminó la discutida relación existente entre el actor y la empresa demandada. Sobre esto último es de especial mención, el que estas dos situaciones muy bien pudieron ocurrir en cualesquiera de los Estados antes señalados, y que de paso tampoco consta que hayan tenido lugar en el Estado Miranda.

Por otra parte, tal como se indicó anteriormente, se extrae del expediente que la empresa tiene su domicilio estatutario principal en la ciudad de Caracas, y que ésta a su vez posee otras sucursales o agencias, pues, así se desprendió en audiencia. De igual manera, el actor ha señalado en audiencia que en el Estado Lara no existe alguna de estas agencias o sucursales y que la comunicación para con la demandada, lo fue siempre por teléfono, fax, correo, entre otros medios.

Todo lo anterior, permite concluir que si bien el Juzgado que conoció de la causa tiene competencia territorial para conocer del caso, pues, el actor señaló que uno de los Estados donde éste realizaba sus actividades lo era en Lara, no obstante de ello, la situación tal como ha sido descrita permite señalar que lo correcto no era notificar en Charallave, Estado Miranda, toda vez que de ninguna manera se puede afirmar que exista una conexión -que dadas las características del caso concluye la Sala debe existir- entre el demandante y la agencia o sucursal en cuestión.

Por esta razón, surge la necesidad de que la Sala profundice el criterio jurisprudencial que se aplica cuando la notificación es dirigida a una agencia o sucursal de una empresa demandada, ello a los efectos de garantizar la certeza en la notificación en los casos como el de autos.

Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.

Lo antes afirmado, se traduce en que cuando se solicite la notificación de una empresa demandada en una agencia o sucursal, la misma necesariamente debe coincidir bien sea con el lugar donde se pactó el contrato, o bien con el lugar donde se prestó el servicio y en defecto de cualquiera las dos posibilidades anteriores, con el lugar donde se puso fin al vínculo.

Por las razones que anteceden, y en atención al interés de la Ley, la Sala considera conveniente casar de oficio el fallo recurrido, pues la notificación tal como fue realizada no aportó garantía de certeza, por cuanto, la circunscripción a la cual fue dirigida, no se correspondió con alguno de los supuestos antes mencionados. Sin embargo, dado que las partes están a derecho, resulta inútil reponer la causa al estado de una nueva notificación de la empresa demandada, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido Juzgado de primer grado, con la finalidad de que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide. (Negrillas del Tribunal).-

En tal sentido, analizadas las actas que conforman el presente asunto, se observó que las partes demandantes suscribieron contratos de servicios con la sociedad mercantil TRASNPORTE SOLVENTES VENEZOLANOS, C.A, domiciliada en la Zona Industrial el Tigre, Parcela E-12, Municipio Guacara del estado Carabobo y prestaron sus servicios en la ciudad de Guacara, estado Carabobo, finalizando la relación en dicha jurisdicción, tal y como se desprende del expediente administrativo, tramitado y sustanciado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, en Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del estado Carabobo, con ocasión al despido realizado por dicha sociedad mercantil contra los hoy demandantes, no encontrando este Juzgador, elemento que determine la prestación del servicio con la sociedad mercantil INREIN, C.A, domiciliada en el estado Aragua, es decir, no encuadrando con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Adjetiva Laboral, razón por la cual, resulta forzoso para este sentenciador declinar la competencia por el territorio a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se decide.-

En razón de lo anteriormente dicho, y no siendo este Tribunal competente por el territorio para seguir conociendo de la presente acción, es forzoso concluir declararse incompetente para conocer del presente expediente y declinar la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE, por el Territorio para conocer, tramitar y sustanciar la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, seguida por los ciudadanos J.G.S., EVERSON J.C., A.E.S., F.J.M. y L.A.G., titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.190.779, V-19.229.170, V-9.532.226, V-11.414.408 y V-21.586.326 respectivamente, contra las sociedades mercantiles SOLVEN, C.A, TRANSPORTE DE SOLVENTES VENEZOLANOS, C.A, INREIN, C.A y D.R.S. MARKETING SERVICE, C.A, y DECLINA SU COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

SEGUNDO

Remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los fines de su distribución entre los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, una vez que haya quedado firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintiuno (21) días del mes de Septiembre de dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS BLANCO M.

LA SECRETARIA

ABG. LOIDA CARVAJAL.-

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